miércoles, 29 de diciembre de 2010

PROBLEMAS TRADICIONALES Y PRÁCTICAS INNOVADORAS EN DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: EL TRIBUNAL INTERNACIONAL SOBRE LIBERTAD SINDICAL EN MÉXICO


HUGO BARRETTO GHIONE




1. Particularidades y problemas de la libertad sindical en América Latina. 1.1 La protección y promoción de la libertad sindical. 12. El intervencionismo como restricción 1.3 La función emancipadora. 2. Los obstáculos al potencial emancipador de la libertad sindical. 3. El caso del Tribunal Internacional sobre Libertad Sindical en México: lo jurídico y lo ético interactúan. 3.1 Origen y antecedentes 3.2. Los derechos invocados 3.3. Repertorio de incumplimientos verificados 3.4. La Resolución 4. Síntesis y reflexiones finales



1. Particularidades y problemas de la libertad sindical en América Latina

El recuento de la situación de la libertad sindical en América Latina hace inevitable remontar la cuesta y recorrer una vez más el camino de su admisibilidad y justificación: el desconocimiento del derecho es tal, que fuerzan a decir lo obvio.

El derecho a la libertad sindical presenta en principio similitudes con la categoría de los llamados derechos civiles y políticos, en tanto puede ser apreciado como una cierta especificidad del derecho de asociación. Sin embargo, las semejanzas terminan pronto, ni bien se advierte, con una mirada mas detenida, que su aparición y justificación tiene que ver con desarrollos históricos singulares, como han sido la extensión de la economía de mercado y la hegemonía del capitalismo , procesos que generaron determinadas condiciones económicas que hicieron que unos individuos debieran trabajar en beneficio de otros y en condiciones de hiposuficiencia. En este orden, la libertad sindical es un derecho cuyos titulares se encuentran sometidos a una clase de sujeción: trabajan de manera subordinada. Este derecho especial de una especial categoría de personas sometidas a un tipo especial de sujeción hizo ver a De la Cueva que el derecho del trabajo todo era un derecho de clase.

Sin llegar a estos extremos, debe sí reconocerse que se trata de un derecho de los débiles, de quienes mantienen relaciones jurídicas fuertemente asimétricas de manera cotidiana y como modo de vida (digna).

Este consabido punto de partida genera una serie de consecuencias jurídicas y políticas que han sido históricamente problemáticas en América Latina.


1.1 La protección y promoción de la libertad sindical

La libertad sindical comporta un derecho que debe garantizarse en su ejercicio Con ello no se dice nada nuevo, pero lo peculiar de su configuración radica en que los Estados permanecen obligados a promoverla como parte de sus compromisos con la Organización Internacional del Trabajo, que dispone para ese fin de una serie de contralores específicos y graduales. Estas “obligaciones positivas”, pueden sintetizarse diciendo que el Estado debe desarrollar condiciones para el efectivo ejercicio del derecho y debe poner a disposición de los actores diversas herramientas jurídicas para su concreción. Los empleadores son también sujetos pasivos de esa obligación.

Las acciones vinculadas a la promoción de la libertad sindical se materializan de múltiples maneras, tanto mediante el aseguramiento de la autonomía de las organizaciones de trabajadores como proveyendo de efectos a las relaciones jurídicas que entablan con los empleadores o garantizando el derecho de huelga, etc. En realidad, el derecho a la libertad sindical comprende un haz de derechos, o es un derecho que se despliega en otros derechos . La libertad sindical “interactúa” con otros derechos colectivos.


1.2 El intervencionismo como restricción

Esta última circunstancia referida a la imbricación de la libertad sindical con otros derechos ha motivado que se la considere como parte de la tríada central del derecho colectivo del trabajo, junto al derecho de huelga y el de negociación colectiva. Se trata de una estrecha, indisociable e interdependiente interacción.

Pero este ordenamiento lógico y axiológico pronto se disipa en América Latina, ya que justamente la promoción de la libertad sindical no ha sido la regla. El establecimiento de un marco jurídico proclive a la promoción de la libertad impone un delicado equilibrio que casi nunca se respeta; el exceso normativo, tan común en el continente, no es sinónimo de exceso de protección, sino todo lo contrario. En concreto, la espesa trama normativa en derecho colectivo es frecuentemente limitativa y empobrecedora de la acción sindical .

La entronización de la ley como instrumento de reglamentación de las relaciones sociales que se producen en el ámbito del trabajo viene de lejos y tiene razones profundas.

Dice un autor que “La palabra escrita viviría en America Latina como la única valedera, en oposición a la palabra hablada que pertenecía al reino de lo inseguro y lo precario (…) En territorios americanos, la escritura se constituiría en una suerte de religión secundaria, por tanto pertrechada para ocupar el lugar de las religiones cuando éstas comenzaron su declinación en el siglo XIX (…) Ese exclusivismo fijó las bases de una reverencia por la escritura que concluyó sacralizándola. La letra fue siempre acatada, aunque en realidad no se la cumpliera, tanto durante la colonia con las reales cédulas, como durante la República respecto a los textos constitucionales” .

Esa tradición latina por la escritura, más la pretensión de sistematización normativa en códigos durante la consolidación de los estados nacionales en el siglo XIX, se trasladó al mundo del trabajo con el agregado y la parcería de un muy claro designio político como lo era (lo es) el disciplinamiento del conflicto social.

La cristalización normativa en códigos, leyes generales o consolidaciones de leyes del trabajo terminó configurando un modo de ser de las relaciones sociales y de la regulación de los intercambios que ocurren en el seno del mundo del trabajo. En el nivel colectivo, la reglamentación del sujeto sindical y de puntuales aspectos de la negociación colectiva determina la morfología misma de esos sujetos. Así la exigencia de mínimos de afiliados para la constitución de sindicatos o la imposición de determinado nivel en la negociación colectiva modulan estrechamente la estructura sindical.

En particular, algunos códigos exigen un número de afiliados a una organización para “constituirse y subsistir” (art. 359 del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, art. 475 del Código de Trabajo de Honduras, etc), y en otros casos se deja al albur del acuerdo de partes la determinación del nivel de la negociación, como hace el art. 44 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de Perú, recluyendo indirectamente las relaciones de trabajo en la empresa atento al contexto de debilitamiento y fragmentación sindical existente en ese país. Por otra parte, los actuales procesos de descentralización empresarial o tercerización contribuyen a consolidar la práctica de la negociación por empresa, en tanto aún las grandes unidades se des/estructuran progresivamente.

Si el marco jurídico general es limitativo del radio de acción sindical merced a la imposición del encuadramiento sindical, de la obstaculización de la huelga, o de la excesiva procedimentalización de la negociación colectiva, ese mismo sindicato tan fuertemente mediatizado será más proclive a aceptar otras imposiciones y sumisiones al poder político.

Este intervencionismo de tipo inmovilizador que estamos someramente describiendo presenta dos modalidades:

a) de tipo “originario”, sincrónico, es decir, un intervencionismo actuante al momento de diseñar el marco jurídico, que se traduce en general en la fijación de un espacio y de unas reglas para la acción de los sujetos colectivos. El intervencionismo se denota en el texto legal;

b) puede observarse asimismo una intervención “dinámica”, diacrónica, actuante en el desarrollo de esas relaciones entre los sujetos, y que opera a través de la aplicación del marco legal y del arbitrio de soluciones a los problemas que se planteen. El intervencionismo se denota en la actividad de la autoridad laboral.


1.3 La función emancipadora


La libertad sindical no se agota en sí misma, sino que se justifica en función de la justicia social y de la erradicación de la consideración del trabajo humano como una mercancía. Se trata de una finalidad emancipadora del individuo. En esta dirección, se ha dicho que la libertad sindical engendra otros derechos, es un “derecho a” más un “derecho para”.


2. Los obstáculos al potencial emancipador de la libertad sindical


El potencial liberador de la libertad sindical conoce restricciones importantes en la práctica en América Latina, según se ha adelantado.

No vamos a referirnos a las prohibiciones con que reaccionó el derecho liberal clásico, sino a diversos órdenes de cortapisas y estrategias articuladas desde el poder político y económico que, si bien no dejan de aceptar el derecho, encuentran y adoptan mecanismos para actuar en los contornos de esos derechos, limitando así su ejercicio.

La forma mas recurrida es la señalada en 1.2 de esta contribución, o sea, a través de la excesiva reglamentación del derecho a la libertad sindical. Así, y como se ha visto, se establecen exigentes requisitos para la conformación de sindicatos, se procedimentaliza la negociación colectiva, recluyéndola a la empresa, o se limita o prohíbe la huelga.

Otra manera de controlar o anular la libertad sindical es operando subjetivamente sobre las capas directrices de las organizaciones, ya sea mediante la cooptación política o económica y hasta de la violencia física (que llega al asesinato) de aquellos que no acuerdan estas formas de envilecimiento.

Por último, y en una enumeración que dista de ser taxativa, deben mencionarse los casos de incumplimientos de deberes básicos de promoción o garantía, casos en los cuales la actividad sindical se abandona al albur de las fuerzas del mercado.

No debe dejar de señalarse, además, que desde el punto de vista dogmático ciertos encares un tanto inerciales no hacen sino trasponer automáticamente teorías provenientes de países centro de producción simbólica - como los enfoques procedimentalistas y reflexivos del derecho - sin medir la distancia existente entre realidades tan diversas y sin mediar aporte alguno que diera cuenta de las particularidades de la comarca latinoamericana.

En este sentido, antes que navegar en la búsqueda racional de acuerdos mediante un juego argumentativo y antes que validar los consensos alcanzados a partir de la participación de los interesados, hay que modestamente construir cultural, política y normativamente las condiciones para la aceptación del otro como sujeto colectivo. A la ética de los procedimientos se impone, según Dussel, la ética de los contenidos, fundada en la dignidad y la “otredad”, que no es otra cosa, en nuestro caso, que el elemental reconocimiento de intereses distintos y de sujetos colectivos que los representan.


3. El caso del Tribunal Internacional sobre Libertad Sindical en México: lo jurídico y lo ético interactúan.


La permanencia de los factores hasta ahora reseñados no impide la aparición de alternativas innovadoras en el paisaje del derecho colectivo latinoamericano. La mirada ha de reconducirse por tanto hacia la verificación de ciertos enfoques y prácticas jurídicas que aparecen como idóneas para desatar un proceso de reconocimiento y aceptación de los sujetos colectivos y por esa vía, retomar el impulso hacia una praxis emancipadora que figura en la génesis de la libertad sindical.

Estas experiencias se retroalimentan de ciertos procesos como a) la “globalización” de los derechos laborales mediante una trama normativa de diversa procedencia ; b) la consideración de los derechos laborales como derechos fundamentales en el marco de un pensamiento basado en derechos y c) por último, y sin agotar el inventario, en el plano dogmático, el llamado bloque de constitucionalidad , que ha sido tomado como fundamento de pronunciamientos judiciales relevantes.

Las prácticas jurídicas innovadoras a que hacemos referencia transitan tanto por las vías institucionales - como el caso del nuevo activismo judicial – como a través de vías no reguladas por el derecho formal o mejor dicho, por “utilización del derecho de manera no hegemónica” .

En cuanto al primero de los fenómenos indicados, el “activismo judicial”, puede apreciarse en una serie de pronunciamientos de los tribunales de más alta jerarquía en América Latina, que han aplicado de manera directa las normas internacionales del trabajo y en particular, el derecho a la libertad sindical .

Este proceso ha sido precedido, de forma imperceptible, por una serie de reformas constitucionales en Argentina (1994), Brasil (1988), Nicaragua (1987), Perú (1978), Chile (1989), Colombia (1991) y más recientemente, en Bolivia y Venezuela. En todos los casos, y con matices, las disposiciones constitucionales han receptado los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

En cuanto al segundo de los casos anotados, referido como la utilización del derecho de manera no hegemónica, corresponde detenerse en la experiencia del Tribunal Internacional de Libertad Sindical en México.


3.1. Origen y antecedentes

En los meses de octubre de 2009 y abril de 2010 sesionó en México el Tribunal Internacional de Libertad Sindical, una iniciativa de sindicatos mexicanos, organizaciones no gubernamentales y sectores académicos e intelectuales que constituyeron un tribunal para apreciar y juzgar el estado de la libertad sindical en ese país. En el exordio de su pronunciamiento definitivo, dado a conocer el 1 de mayo de 2010, el Tribunal expresa que “Como consecuencia de las denuncias públicas a nivel nacional e internacional formuladas por distintos organismos de la sociedad civil, organizaciones sindicales y grupos de trabajadores y trabajadoras, en el sentido de que el Gobierno de México ha incurrido en notable abandono de sus funciones tutelares y protectoras del Derecho Laboral, reconocidos universalmente, violando la libertad sindical y otros derechos humanos fundamentales y tolerando, propiciando y ejecutando junto a privados tales violaciones, constituyéndose en un instrumento al servicio de los poderes fácticos e intereses económicos nacionales y trasnacionales, en perjuicio de la clase trabajadora de este País, con fecha treinta de septiembre del dos mil nueve, se tomó la decisión de constituir este Tribunal Internacional”.

La acusación hecha valer en octubre en audiencia pública refiere al “notable abandono” que el Gobierno Mexicano había hecho de sus funciones tutelares y protectoras en materia de libertad sindical y cómo había contribuido a la violación de derechos laborales fundamentales. En esa oportunidad, el coordinador del grupo acusador manifestó que “Los trabajadores mexicanos de manera sistemática ven vulnerados flagrantemente sus derechos de asociación, reconocimiento de dirigentes sindicales, de contratación colectiva, de huelga y de estabilidad en el empleo, consagrados por normas legales nacionales e internacionales, todo ello con la tolerancia, complicidad y en muchas ocasiones la acción directa del Estado mexicano a través de distintos niveles de autoridad. Acciones que van desde permitir la presencia impune de golpeadores a sueldo en los centros de trabajo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje hasta la presencia directa de la Policía Federal Preventiva y de militares para ocupar centros de trabajo, así como las ilegales e inconstitucionales resoluciones de la Secretaría del Trabajo, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los Estados de la República, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y Tribunales burocráticos en todo el país que avalan imposiciones del Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados para anular la libertad sindical”.

Los trabajadores y sindicatos afectados en las respectivas audiencias de octubre de 2009 y abril de 2010 ofrecieron suficiente prueba documental, fílmica, fotográfica y testimonial que constan en los antecedentes del pronunciamiento.

La acción del Tribunal reconoce diversos antecedentes que de manera similar han operado internacionalmente como mecanismos de censura y juzgamiento de gobiernos que violentan los derechos humanos en sus diversas dimensiones. Ante el previsible cuestionamiento de la iniciativa, a la que se atribuye falta de legitimidad, par el Tribunal solo se trata de de preservar y restituir “a los trabajadores y sindicatos, titulares del derecho de libertad sindical, el conjunto de facultades que la integran” y por ello “se propone constituir jurisprudencia universal y complementar la labor de los Organismos de control internacional como de la Organización Internacional del Trabajo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, entre otros”. El Tribunal no pretende sustituir ningún ámbito institucional nacional o internacional de tratamiento de las denuncias o demandas por violación a la libertad sindical, sino que se constituye como un espacio complementario y con perfil propio del resto.

En cuanto a los precedentes, en el pronunciamiento definitivo se menciona al Tribunal Internacional Russel -formado para juzgar y condenar los crímenes de guerra de Estados Unidos en Vietnam- y el Segundo Tribunal Russell, instituido para el caso de los crímenes cometidos durante las dictaduras de América Latina en los años 70. En el curso de su dictamen, el Tribunal cita también los antecedentes del Tribunal Internacional Independiente contra el Trabajo Infantil, reunido en la Ciudad de México en 1996, a propuesta de sindicalistas mexicanos y de los Estados Unidos de América, con fundamento en el respeto al Convenio número 138 de la OIT, sin soslayar al Tribunal Permanente de los Pueblos, constituido en 1996 e integrado por 133 miembros, que “ha promovido juicios ético-políticos contra el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, contra la impunidad de los represores en América Latina; ha condenado asimismo los crímenes de Bhopal y la presencia perniciosa de empresas transnacionales en América Latina y otras latitudes, fundamentando todas sus decisiones en las Convenciones de Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre Derechos de los Pueblos” .


3. 2. Los derechos invocados


En el centro de las denuncias impetradas contra el gobierno mexicano por su falta de protección y hasta por su directa participación en acciones antisindicales, se encuentra el derecho a la libertad sindical.

En su fundamentación, los acusadores hicieron valer que la libertad sindical está consagrada por los principales Tratados internacionales: artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU; art. 22 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA); art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento; partes I y III de la Declaración relativa a los fines y objetivos de la OIT, haciendo énfasis, obviamente, en los Convenios Internacionales núm. 87 y 98.

En relación a la Legislación nacional violentada, se recuerda en el dictamen del Tribunal que “la libertad sindical está reconocida como una garantía social en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 fracción XVI” .


3. 3. Repertorio de incumplimientos verificados


Una vez valoradas las pruebas testimoniales y documentales, se identificaron una serie de incumplimientos a las normas internacionales.

En concreto, se señalaron:


3.3.1 Ataques a la integridad física y psicológica de trabajadores y dirigentes (persecución, arresto, detenciones arbitrarias, exilio y desapariciones).

En este punto se tomó en consideración la práctica de utilizar golpeadores y/o paramilitares por parte de ciertos empleadores con la tolerancia de las autoridades, afectando la integridad física y psicológica de los trabajadores. Se aduce que “En este país es una práctica normal que, para impedir la organización auténtica de las y los trabajadores, los patrones utilicen métodos de agresión, ya sea psicológica o física, de manera directa o a través de sindicatos simulados o subordinados; en unas ocasiones con la complacencia de las autoridades y en otras, además, con la complicidad de éstas ya sea por comisión u omisión”.

En el dictamen se hace referencia a la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, organismo que ha dicho que: “los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores (...) se basan en el respeto de las libertades civiles, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido, cuando no existen tales libertades civiles”.

Los casos involucrados en tales prácticas fueron los del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, UNTYPP, el Sindicato Independiente de Instituciones Educativas, Similares y Conexos “20 de Noviembre”, los Trabajadores de la sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y los Trabajadores Gasolinera Belem en la ciudad de México. Las violaciones más graves y evidentes se constataron en el Sindicato Mexicano de Electricistas, donde se produjo el asalto de las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro por fuerzas policiales y el consiguiente desalojo de los trabajadores la noche del sábado 10 de octubre de 2009 y el caso del Sindicato Minero, Metalúrgico donde se produjo el ataque con ejército y policía al centro de trabajo siderúrgico de Las Truchas, Lázaro Cárdenas el 20 abril de 2006, con dos muertos y cientos de heridos, así como el intento de desalojo de los huelguistas de Cananea el 9 de enero de 2008.


3.3.2 Manejo arbitrario del registro sindical y representación legal (toma de nota).

El Tribunal constató que “el Gobierno en las instancias locales y federal a través de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje utiliza arbitrariamente su facultad discrecional de negar o aceptar los registros sindicales, es decir, la toma de nota de las directivas sindicales, dilatando su entrega, afectando el derecho de los trabajadores; recurriendo incluso al uso de criterios inexistentes en la ley, para negar también el registro o la toma de nota, particularmente cuando se trata de sindicatos independientes”.

Junto a este excesivo detallismo en la petición de requisitos para la “toma de nota” de manera arbitraria, el Tribunal pudo comprobar “la excesiva dilación de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales relativos al reconocimiento del registro sindical o de la titularidad del contrato colectivo”, a tal punto que el aplazamiento del registro da lugar a que las organizaciones sindicales sean fuertemente reprimidas y las resoluciones de los órganos competentes resulten extemporáneas.

La dilación de los procedimientos comporta una muy fuerte restricción al derecho de constituir sindicatos en un régimen de libertad, violentando así numerosas disposiciones del derecho laboral internacional, como el art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 87 de la OIT que en su artículo 3º num. 2 prohíbe expresamente la intervención de las autoridades que tiendan a limitar el derecho o a entorpecer el ejercicio legal de las libertades sindicales .

Los hechos que se atribuyen a las distintas instancias de la administración del trabajo han afectado a los siguientes sindicatos: la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTYPP); el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Federal Electoral (SNTIFE); Sindicato Independiente de Instituciones Educativas, Similares y Conexos “20 de Noviembre”; Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud y el Sindicato de Trabajadores Docentes del Estado de México.


3.3.3 Limitaciones a los trabajadores para elegir libremente a sus representantes.

En este aspecto se observó que el gobierno mexicano limita la posibilidad de elegir a la representación sindical al imponer a una organización que responda a sus intereses, en una labor de verdadera cooptación. Esta práctica también es observable en la imposición de los denominados requisitos de procedibilidad que no se encuentran previstos en la ley y que resultan de imposible cumplimiento, siendo el recuento tan sólo una de sus facetas.

Con ello, el Gobierno viola el Convenio 87 en su artículo 3, num. 1, y el Tribunal acude nuevamente a la CEACR de la OIT para indicar que “ciertas legislaciones confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento”.

Los casos denunciados “corresponden al Sindicato de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, según el cual se verificaron actos de la autoridad para desconocer formas de gobierno y reiteradamente serle negado el reconocimiento a sus representantes sindicales. También se comprobó en la intervención del representante de la sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla”, etc.


3.3.4 Injerencia en la estructura y programas de las organizaciones sindicales.

La injerencia en la estructura y programas se materializa en la exigencia de introducir modificaciones estatutarias, así como en el acto mismo de solicitud del registro sindical y en la oportunidad en que el sindicato promueve titularidades de contratos colectivos y huelgas.

Resulta así incumplido el Convenio Internacional núm. 87 de la OIT, que en su artículo 3, numerales 1 y 2, prescribe el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y establece la prohibición a las autoridades públicas de intervenir con la intención de limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Se trata del caso de la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros y de la sección IX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.


3.3.5 Actos de discriminación sindical y represalias a quienes se organizan en sindicatos.

El despido discriminatorio de activistas sindicales compone también el cuadro de incumplimiento de las normas internacionales citadas supra.

Se trata de un elemento esencial del derecho de sindicalización de acuerdo a lo expresado de manera reiterada por los organismos de contralor de la OIT, en tanto no se acuerda “adecuada protección” a la libertad sindical, según tiene expresado el Convenio Internacional núm. 98.

El Tribunal dictaminó que esas conductas han sido observadas en el caso de las denuncias presentadas por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, el Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Querétaro (STSPE), el Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores de Salud, el Sindicato Mexicano de Electricistas y la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, todos los que han sido afectados en el ejercicio de la actividad sindical por el despido de trabajadores luego de optar por la constitución de un sindicato.


3.3.6 Restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva.

Una conocida práctica antisindical en México consiste en la suscripción de contratos colectivos “de protección” patronal, consistentes en pactos firmados sindicatos no representativos, de inspiración patronal, que sustraen a los sindicatos auténticos la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Esta conducta no es otra cosa que una consecuencia del privilegio que en la legislación y en la práctica se concede a los sindicatos oficiales. Según el Informe de la Comisión de Expertos de la OIT precitado, “en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c)el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado periodo; y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después que haya transcurrido un período razonable”

Los contratos colectivos de protección patronal han afectado la actividad sindical y desnaturalizado la negociación colectiva en los casos del Sindicato Mexicano de Electricistas, del Sindicato de Trabajadores de Atento Call Center, del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla, del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí y de Trabajadoras de Avon.


3.3.7 Limitación al ejercicio del derecho de huelga.


En el caso de la huelga, además de las limitaciones que vienen de glosarse derivadas del direccionamiento del reconocimiento sindical hacia los sindicatos oficiales, hay que tener en cuenta la acción de la fuerza policial, militar y de tropas paramilitares así como de golpeadores contratados por los empleadores.

Dichas violaciones se comprobaron en las denuncias y videos presentados por el Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC) y de los trabajadores de la Sección 65 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana en las minas de Cananea, Sonora, “donde se ha cancelado el ejercicio del derecho de huelga para la revisión contractual”. Igualmente se ha violentado el derecho de huelga al terminar la relación laboral durante el conflicto en el caso del Sindicato Mexicano de Electricistas, todo mediante decreto presidencial.


3.3.8 Disolución administrativa o suspensión de sindicatos.


Por último, no deja de ser preocupante para el Tribunal haber constatado que el gobierno mexicano “a nivel federal y local disuelve administrativamente organizaciones sindicales al margen de la ley nacional y del Convenio 87 de la OIT que tienen previsiones concretas en contrario”.

“El ejemplo más fehaciente se observa, dice el Tribunal, en la emisión del decreto presidencial de fecha 11 de octubre de 2009, mediante el cual se extinguió la empresa Luz y Fuerza del Centro despidiéndose a 44 mil trabajadores afiliados al Sindicato Mexicano de Electricistas, cancelándose de facto el ejercicio de los derechos contractuales de dicha organización”.


3.4. La Resolución

El conjunto de resoluciones del Tribunal da cuenta de los diversos incumplimientos a las normas internacionales que aparecen como violentadas.

Antes de encarar los aspectos resolutivos, el Tribunal da cuenta que el gobierno había sido “debidamente notificado de la conformación de este Tribunal y convocado a exponer durante este proceso lo que mejor conviniera a sus intereses”, sin que sin embargo compareciera.

En lo sustantivo de las resoluciones, el Tribunal manifiesta:

3.4.1 que se declaran fundadas en indicios suficientes y sustanciales las denuncias presentadas;

3.4.2 que se declara que el gobierno mexicano ha incurrido en notable abandono de sus funciones promotoras, tutelares y protectoras de la libertas dindical, y ha vulnerado grave y sistemáticamente por actos propios y por omisión el derecho de libertad sindical a través de prácticas antisindicales en perjuicio de la autonomía fundante del derecho colectivo del trabajo que representa el derecho humano fundamental de la libertad sindical.

3.4.3 que esta Resolución conmina y exige al gobierno mexicano el inmediato cese de las conductas antisindicales.

3.4.4 que exige la derogación por inconstitucional del trámite de la toma de nota como requisito de existencia y del ejercicio de la libertad sindical.

3.4.5 que exige el reconocimiento de los dirigentes sindicales despedidos arbitrariamente, su restitución en los puestos de trabajo, el otorgamiento del empleo efectivo, así como la reparación de los perjuicios causados.

3.4.6 Finalmente, y en este enumeración no taxativa, se resuelve y exige al gobierno mexicano la restitución de sus derechos laborales a los trabajadores de la compañía Luz y Fuerza del Centro, la anulación del Decreto de cierre de la empresa y la reparación de los daños económicos, sociales y de integridad física y mental ocasionados a causa del cierre arbitrario de la empresa, con referencia especial a aquellos derivados de la huelga de hambre como medio de última ratio de protesta pacífica.




4. Síntesis y reflexiones finales


En definitiva, el TILS resulta una innovadora y emergente manera de utilización del derecho a la libertad sindical que hasta este momento había quedado exclusivamente circunscripto y reducido al ámbito jurídico – institucional sin desembarazarse de muy serias limitaciones para su reconocimiento. No obstante, pese a que el TILS se constituye como respuesta a esa inanidad, no pretende sustituir ninguna clase de institucionalidad del Estado de Derecho; antes bien, aparece como una acción complementaria de las instancias nacionales e internacionales.

Para cohonestar estas afirmaciones, basta con detenerse en el proceso de constitución, instrucción, fundamentación y resolución del TILS, que combina adecuadamente dosis de innovación y de tradición. Así por ejemplo, el TILS asume la concepción clásica del derecho a la libertad sindical, a tal punto que fundamenta largamente su dictamen con base en normas nacionales e internacionales, cita pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, acude a la doctrina más frecuentada del derecho del trabajo y finalmente, apela a otros organismos para dar a conocer sus conclusiones, como la propia OIT y los tribunales superiores nacionales mexicanos.

Por estas razones parece muy claro que lo peculiar del TILS radica en todo caso en haber recurrido a un procedimiento “externo” al sistema jurídico estatal. Se configuró así un tribunal de expertos (no necesariamente juristas, dado que participaron intelectuales y otros actores sociales) que ostentaron una fuerte legitimidad social, permitiendo la apertura a una nueva dimensión garantista a partir de la “apropiación” del derecho por sus destinatarios.

Con esto quiere significarse que el dictamen del TILS no debe justipreciarse exclusivamente desde la racionalidad jurídico – formal, la cual claramente no persigue, sino que el centro de la cuestión es abrirse a otras valoraciones. Las más notorias son a nuestro juicio:

a) la ventilación de los casos de violación a la libertad sindical en un foro público y fuera de la reclusión a que se confina todo litigio judicial, que aparece privado de la dimensión pública y política (en sentido amplio) que tiene toda violación de un derecho tan básico como la libertad sindical; y

b) el tratamiento de la libertad sindical por el TILS transformó el asunto de una (simple) violación de normas juridicas (que lo es) en un tema de contenido moral: la denegación del reconocimiento de colectivos hiposuficientes.

Sometida así la “demanda” a un órgano como el TILS, desata una dialéctica de complementariedades con otras vías (institucionalizadas) del derecho, connotando todavía otras particularidades dignas de ser puestas en relieve.

En primer término, abre un espacio de autonomía muy propio del pluralismo jurídico laboral. El planteo de la acusación, el diligenciamiento de la prueba y el pronunciamiento que pone fin al proceso ante el TILS juega en el campo del ordenamiento extra estatal, y por tanto es una práctica autonómica en sí misma emancipadora.

En segundo lugar, y tratándose la libertad sindical de un derecho tan “político” y tan históricamente vinculado a la justicia social (Constitución de la OIT, etc), permite su tratamiento de forma publica sin las oportunidades de “chicanas”, dilaciones, ocultamientos y abuso de las estructuras procesales. Emerge así con nitidez y en toda su materialidad el problema objeto de controversia. El situarse en parte por dentro y en parte por fuera del ámbito de la judiciabilidad de los derechos gracias a una amalgama creativa de usos convencionales e innovadores del derecho, incide y subraya una doble mirada jurídico-ética del problema de la violación a la libertad sindical.

El énfasis marcado en la (falta de) ética de los comportamientos del Estado y de los empresarios no es lo habitual, ya que lo frecuente es concentrarse en la tensión que supone la violación de la normatividad jurídica, pese a que, estrictamente, la conducta (o la omisión) del Estado puede ser valorada de manera mucho más severa.