(artículo publicado en el
periódico La Diaria el 23 de enero comentando la disposición que reglamenta la
huelga del proyecto de ley de urgente consideración a presentar por el futuro gobierno
de coalición que asume el 1 de marzo)
El futuro gobierno multicolor
no parece resistir la tentación de reglamentar la huelga, un objetivo que el
herrerismo había intentado infructuosamente en los primeros años del decenio de
los noventa por impulso del presidente Lacalle (padre) y que ahora con el
anteproyecto de ley de urgente consideración ensaya nuevamente como si se
tratara de saldar una antigua deuda familiar.
El asunto es llamativo porque
lo esperable era que la iniciativa legislativa se encaminara a “superar” las
observaciones que ha hecho la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a la
ley de negociación colectiva N° 18566, adoptada en 2009 para adaptar los
consejos de salarios a la práctica habitual de los actores del mundo del
trabajo y que fuera muy resistida desde su etapa misma de elaboración por las
cámaras empresariales de cúpula y por la Organización Internacional de
Empleadores, que emprendieron de consuno una queja ante el Comité de Libertad Sindical,
que terminó reconociendo parte de sus
planteos.
O era de esperar, también, que
cumpliendo con sus anuncios y compromisos preelectorales, el gobierno
multicolor se dirigiera a derogar el decreto de 2006 que admite las ocupaciones
de los lugares de trabajo como modalidad del ejercicio del derecho de huelga.
El anteproyecto de urgente
consideración no presenta ninguno de esos atributos, transitando por una vía
que no estaba prevista, como si se tratara de una “jugada de pizarrón” para
sorprender y desacomodar mediante una estrategia de trasposición del lenguaje
jurídico. La modificación de la ley de consejo de salarios para “cumplir” con
la OIT y la prohibición de las ocupaciones para cumplir con los intereses
comprometidos se difieren para más adelante.
Conviene por tanto discernir y
leer sin preconceptos el texto del artículo 349 del anteproyecto, que en
concreto expresa en su primer inciso que
“toda medida de huelga deberá ejercerse de forma pacífica, sin perturbar
el orden público y asegurando la libertad de trabajo de los no huelguistas y el
derecho de la dirección a ingresar en los locales de la empresa”.
Lo peculiar de la redacción
del dispositivo es que establece dos condiciones que remiten automáticamente no
a la huelga como fenómeno general, sino esencialmente a la modalidad de
ocupación de los lugares de trabajo. Aquí radica lo artificioso del texto
propuesto por el gobierno electo.
Debemos recordar que la OIT ha
admitido que la ocupación es una modalidad legítima de la huelga, junto a la
paralización intempestiva, el trabajo a reglamento, la huelga de brazos caídos,
las huelgas de celo, el trabajo a ritmo lento, etc (ver La Libertad Sindical.
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, núm. 784, 2018). Pero
también ha dicho que la ocupación debe
salvaguardar la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho del titular del establecimiento a
ingresar a la empresa, concepto que ha reiterado para el caso de la denuncia de
los empleadores contra el gobierno uruguayo.
Esos parámetros pensados para
la ocupación, ese lenguaje que habla de la libertad de trabajo y el derecho del
titular del establecimiento, son extendidos en el art. 349 del anteproyecto de
urgente consideración a la totalidad del
fenómeno de la huelga, lo que puede llevar a pensar – a mi juicio diáfana e
ingenuamente – que el anteproyecto admite la ocupación como parte de la huelga,
ya que lo que procura es simplemente regularla
según las recomendaciones de la OIT.
Pero antes de celebrar esa recepción
de la ocupación en el dispositivo del art. 349, que pondría a la norma muy a
tono con la OIT, hay que contextualizar
y dar un paso atrás y recordar el compromiso previo y asumido por los
multicolores de derogar el decreto N° 165/2006, norma que concibe a la ocupación como una modalidad
del ejercicio del derecho de huelga. Se trata de una medida que puede tomar el
Poder Ejecutivo en cualquier momento. Una promesa que si olvida o no ejecuta rápidamente,
va a encontrar muchas voces fuertes que se la van a recordar.
No hay que soslayar que la
coalición que va a gobernar no ha cesado de anunciar que prohibirá las
ocupaciones. No hay por qué no creerles.
Mirado desde esta perspectiva,
el proyectado art. 349 muestra un costado que puede resultar oculto al lector desprevenido:
está reglamentando la huelga sin decirlo con claridad, empleando un lenguaje
propio de la reglamentación de las ocupaciones de los lugares de trabajo.
Es cierto que cualquier
modalidad de huelga debe ser pacífica y en lo posible, armonizable con otros
derechos.
Pero ante todo debe recordarse
que la directiva constitucional es que cualquier reglamentación de la huelga
debe asegurar su “efectividad” (art. 57 de la Constitución), y una huelga de
buenos modales no cumple los objetivos de presión y resistencia que está ínsitos
en cualquier conflicto laboral. Dice la OIT que “las huelgas por naturaleza,
ocasionan perturbaciones y costos y también requieren un sacrificio importante
de los trabajadores que optan por ejercerla como último recurso y como medio de
presión sobre el empleador a fin de corregir lo que consideran ser una
injusticia” (Recopilación de decisiones citada, núm. 755). El término
“perturbación” que emplea la OIT como connatural a la huelga tiene una
connotación negativa en el art. 349 del anteproyecto al asociarlo al “orden
público”, noción ésta muy difusa y sobre
la que los juristas han escrito muchos libros sin ponerse totalmente de acuerdo
con su alcance.
Pero este empleo algo confuso
de los términos jurídicos (reglar la huelga con el lenguaje de la ocupación) no
es lo que más perplejidad genera.
Hay una inconstitucionalidad patente
en la segunda parte del artículo proyectado, en tanto habilita al Poder
Ejecutivo a “imponer restricciones” a la huelga cuando no se reúnan las condiciones
preestablecidas. Tratándose de un derecho humano fundamental constitucional e
internacionalmente reconocido, toda limitación debería ser prevista legalmente por
razones de interés general, pero en este caso se opta por asignar una facultad
amplísima al Poder Ejecutivo para imponer restricciones. Una especie de gatillo
fácil, coherente con otras zonas del anteproyecto en materia de políticas de
seguridad ciudadana. Y no se podrá acusar al escriba de falta de claridad
sintáctica por la urgencia de su tarea, porque “restringir” tiene el
significado preciso de “reducir”, “constreñir”, “limitar”.
El problema es que de acuerdo
a la OIT el derecho de huelga solo puede limitarse o prohibirse en casos de
funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en casos
de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, seguridad o
salud de la persona en toda o parte de la población (Recopilación de decisiones
citada, núm. 830), y aún en esas situaciones, debe la limitación o prohibición
ir acompañada de mecanismos de
conciliación y arbitraje voluntarios (ídem. núm. 798).
Lo que es en todo caso vedado
es que sea el Poder Ejecutivo el que tome la decisión de limitar o prohibir la
huelga: “la suspensión de una huelga no
debería corresponder al Gobierno, sino a un órgano independiente que cuente con
la confianza de todas las partes interesadas” (Recopilación de decisiones
citada, núm. 914).
La falta absoluta de garantías
que comporta esta última parte del art. 349 del anteproyecto posibilita, además,
en que el Poder Ejecutivo pueda comportarse como “juez y parte” si la huelga se
desarrollara en el ámbito de la Administración estatal, amén de que omite toda
referencia a las consecuencias de
considerar un eventual incumplimiento por los huelguistas.
En síntesis, el anteproyecto
de ley de urgente consideración procura reglamentar la huelga de manera
inopinada, con un lenguaje que propicia la confusión en su alcance y con un
remate que deja el derecho de huelga en manos del Poder Ejecutivo. Propósitos
que no parecen tener nada de urgente, porque son más viejos que Maracaná.