(Publicado
en “La Diaria” el 18 de agosto 2022)
Hugo Barretto Ghione[1]
La presentación ante el
Consejo Superior Tripartito de un proyecto de ley sobre violencia y acoso en el
trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pretende
enmarcarse, de acuerdo a lo que se reconoce en la Exposición de Motivos, “en lo
dispuesto por el CIT 190 sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo,
el cual fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 108°
reunión (…) y que fue ratificado por Uruguay por ley 19849 de fecha 23 de
diciembre de 2019”.
Pese a este proclamado
seguimiento a la norma internacional, la lectura del art. 2° del proyecto - que
define el acoso laboral – desvirtúa rápidamente ese objetivo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Recordemos que la incorporación
a nuestro derecho del Convenio 190 fue tributaria de una larga tradición
nacional de apego a las normas internacionales sobre derechos humanos
laborales, que ha hecho que nuestro país se sitúe en el cuarto lugar en el
mundo en el número de convenios de OIT ratificados.
El Convenio 190 es una norma
de fuerte y positivo impacto para la vida laboral y personal, ya que tiende a
tutelar valores tan significativos como la dignidad, el honor, la no
discriminación, la privacidad y la integridad física de las personas que
trabajan, cualquiera sea su modalidad contractual.
Resulta obvio decir, además, que las
situaciones de acoso y violencia en el trabajo tienen estrecha relación con las
condiciones de salud y seguridad laboral, ya que hacen parte del “entorno
ambiental” que el empleador debe asegurar a quienes laboran en el ámbito de la
empresa.
El Convenio opta por una solución más garantista con base en dos dispositivos: por una parte, no requiere que las conductas revistan la cualidad de frecuentes, y en segundo lugar, introduce la mera “amenaza” de verificación como configuradora del acoso, sin que sea necesaria la materialización de un daño en concreto.
No hay mejor recurso que
comparar las definiciones de acuerdo a la simple lectura del proyecto y del
Convenio 190.
Para el Poder Ejecutivo, acoso
es “cualquier comportamiento hostil, de maltrato, humillación, ya sea por
acción u omisión, reiterado y realizado
de forma sistemática, prolongado en
el tiempo, llevado a cabo por un individuo, por un grupo de individuos u
organización de entidad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos
por el ordenamiento jurídico y que pueda causar daño a una persona o perjudicar
el ambiente de trabajo” (art. 2ª del proyecto), mientras que para el Convenio
190 “designa un conjunto de
comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que
tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico,
psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de
género” (art. 1.a).
Hay como puede observarse dos apartamientos muy relevantes del concepto de acoso laboral en el proyecto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de cómo se encuentra contemplado en el Convenio de la OIT:
a) En lo fundamental, restaura los criterios de “reiteración”, “sistematicidad” y hasta “prolongación en el tiempo” de las prácticas acosadoras, por lo cual un solo episodio, aun siendo suficientemente grave, no constituye acoso laboral.
Cuesta imaginar las consideraciones de política laboral que pudo tener el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para desconocer los términos de la definición de acoso contenida en la norma internacional e introducir una formulación propia, que limita severamente el margen de protección de los derechos de las personas que trabajan.
b) La definición del proyecto no incluye a la “amenaza”, lo que determina que el acoso deba materializarse efectivamente.
El debilitamiento de la figura
del acoso laboral mediante la adopción de una noción restauradora de posiciones
jurídicas que fueron superadas mediante la ratificación del Convenio 190
convierte al proyecto del Poder Ejecutivo en un instrumento de retroceso
social, contrario al sentido progresivo de los Derechos Humanos.
Finalmente, coloca un sesgo de
inseguridad jurídica en las relaciones de empleadores y trabajadores, puesto
que de aprobarse el proyecto coexistirán en nuestro derecho dos definiciones muy
distintas de acoso laboral, una de carácter legal y otra de origen
internacional, en una especie de innecesaria multiplicación de las bibliotecas,
como si se tratara de un relato borgeano.
[1]
Profesor Titular (G. 5) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República