Publicado en La Diaria:
https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2024/6/regulacion-del-trabajo-en-plataformas-un-proyecto-para-despertar-tarde-y-mal/
Hugo Barretto Ghione[1]
“Tenemos una enojosa tendencia
a despertarnos demasiado tarde, es decir, una vez que los procesos están
anclados. Este retraso favorece muchas renuncias y regresiones”, dice el
filósofo Eric Sadin advirtiendo sobre la urgente respuesta civilizatoria a
ensayar frente a este verdadero alud que significa la aparición incesante y
aturdidora de aplicaciones para casi todas las cosas y los efectos que en
general la economía de plataformas tiene para la vida cotidiana.[2]
Justamente, si pensamos en el trabajo
prestado en el ámbito de la economía de plataformas tiene toda la razón Sadin, ya
que en nuestro país hemos estado sumidos en un largo sueño desde la
implantación de estos servicios de entrega de bienes y de transporte urbano y
oneroso de pasajeros hace ya unos cuantos años. Todo indica que la masividad
del fenómeno provocó un efecto paralizante en las políticas laborales, como si
tratara de evitarse la vergonzante objeción que vendría, consistente en que las
regulaciones son inútiles y desaconsejables para el mundo que se viene en la
economía digital y que obstaculizan el progreso y la generación de empleo.
O sea, quien legisla es porque
no entiende, dicen los expertos del futuro.
El proceso de aceptación de
esa impostura argumentativa parece consolidarse con el proyecto de ley del
Poder Ejecutivo “Tutela del trabajo prestado mediante plataformas digitales” aprobado
hace unos días en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de
Diputados, que establece una normativa mínima, timorata y en algún punto
regresiva en materia de derechos de las personas que trabajan. Complementando a
Sadin, sería al fin de cuentas un despertar problemático, casi a lo Gregorio
Samsa, el personaje de La Metamorfosis, para recordarlo en el centenario del
fallecimiento de su autor Franz Kafka.
Lo terminante de esta
afirmación, para no resultar odiosa – de ningún modo pretende serlo - requiere razonablemente
una explicación.
Las tareas que se realizan en
la economía de plataformas no son materialmente diferentes a las que
tradicionalmente se prestan en cualquier actividad de transporte de bienes o de
personas, que son las que pretende regular el proyecto.
Contra un discurso enfocado en
lo disruptivo y radicalmente nuevo de esta modalidad que asume la contratación
de trabajo, hay que decir que en última instancia siempre hubo y habrá personas
que trasladan otras personas o que reparten alimentos u otros enseres en
vehículos propios o ajenos. Y que esas han sido formas de trabajo mediante las
cuales los/as trabajadores/as han obtenido un ingreso dependiendo siempre de
los requerimientos efectuados por organizaciones empresariales de mayor porte
(restaurantes, supermercados, transportistas, etc).
Lo que cambia en este caso es meramente el
modelo de negocio, o sea, la mediación de un instrumental de tipo informático destinado
a captar clientes y atribuir/distribuir el trabajo a personas que están a la
espera para cumplirlo y que dependen de ese ingreso para su subsistencia y de
sus familias.
¿Alcanza un clic dado en un
teclado por un ignoto e invisible operador de una aplicación o un mero
automatismo para suprimir la realidad tozuda de la existencia, del lado del
prestador, de la necesidad de trabajar, de la subordinación a directivas dadas
por el algoritmo y de la vigilancia geolocalizada?
La “aplicación” (o digámoslo sin
eufemismo ni interposición: la empresa) no se desentiende en ningún caso del
proceso de trabajo, ya que no solamente pacta el servicio con el cliente y
atribuye la tarea, sino que controla su ejecución y evalúa el desempeño de
quien concluye el servicio.
En su conjunto, tan sencillo
como eso. Quienes sí vieron con claridad la desnudez de la dependencia laboral y
acabaron con el simulacro fueron los tribunales laborales cuando esas
relaciones forzadamente vistas como autónomas terminaron por judicializarse.
Una mayoría abrumadora ha entendido que se estaba ante trabajadores
dependientes en atención a la forma de ejecución del trabajo, con total
independencia de los acuerdos
contractuales que pudieron haberse formalizado entre “la aplicación” y “el
colaborador”, para ser fieles a la neo/lengua al uso.
Este problema fundamental y
definitorio del tipo de relación es justamente el que no resuelve el proyecto,
o dicho de otro modo, lo resuelve mal.
Alternativas viables
Lejos de ofrecer una solución
precisa, o al menos algunos criterios para dilucidar los casos dudosos entre
autonomía o dependencia laboral, el proyecto se lava las manos y deja la
calificación del vínculo al albur del acuerdo contractual entre la empresa de
plataformas y el trabajador.
Obvio es decir que la desigual
relación entre “la aplicación” y el trabajador hará que nunca más veamos un
contrato de trabajo en esas actividades, figura que transitará inevitablemente hacia
la extinción hasta hacer parte de una especie de Jurassic Law.
No es necesario ni se le pide
al proyecto que juegue todas las cartas a declarar una improbable dependencia
siempre y en todos los casos, pero tampoco es admisible consagrar esa
indisimulada preferencia que parece tener por considerar que se trata de
trabajo por cuenta propia.
En este punto cabe recordar
que la Recomendación núm. 198 de la Organización Internacional del Trabajo
establece un criterio central para dirimir adecuadamente la existencia de una
relación de trabajo en casos dudosos. Su párrafo 9, largamente citado en la
jurisprudencia de casi todos los países establece que: "[…] la existencia
de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con
los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del
trabajador […]".
Esta opción no descarta por
supuesto los acuerdos contractuales que pudieran celebrarse, pero entrarían de
forma subalterna, porque lo sustantivo para la OIT es atender a la forma en que
se ejecuta el trabajo. “Importa la realidad más que las estipulaciones
contractuales”, para decirlo en palabras de Américo Pla Rodríguez.
En un estudio reciente de OIT se dice
que “un gran número de decisiones judiciales
dictadas en distintos países del mundo se ha referido a la clasificación de los
trabajadores de plataformas. Los participantes en la Reunión de expertos y los
miembros del Consejo de Administración reconocieron la necesidad de luchar
contra las relaciones de trabajo encubiertas. Se consideró que la Recomendación
núm. 198 era totalmente pertinente en el contexto de la economía de plataformas.”[3]
Pero el elenco de
posibilidades que el legislador puede disponer para mejorar el proyecto en este
básico aspecto no se agota en definir la calificación contractual o
proporcionar un criterio de interpretación adecuado tal como lo hace la
Recomendación citada.
Es también posible, como lo
resolvieron muchos países y la Directiva de la Unión Europea sobre “mejora de
las condiciones laborales en plataformas digitales” que se presuma la
existencia de relación de dependencia toda vez que haya intercambio de trabajo
por remuneración, descargando en el empleador el peso de probar lo contrario, o
sea, que se trate de trabajo por cuenta propia del colaborador. Algunos países
como España han recurrido a este mecanismo.
Pero hay todavía una
alternativa más a ese abandono que hace el Poder Ejecutivo - y ahora la
Comisión de Legislación - de toda pretensión de regular el trabajo en
plataformas: el proyecto podría listar o inventariar una serie de indicadores
de existencia de una relación de trabajo de tal modo que, si se dieran dos o
tres de esos indicadores, se pudiera considerar que se está ante una relación
de dependencia.
Esa solución ha sido adoptada
por algunos países. Es el caso de Bélgica, que dispone que hay relación laboral
si se dan tres de ocho indicadores que se listan en la ley. Son algunos de
estos indicadores el hecho que la empresa que utiliza plataformas limite los
ingresos mediante tarifas por hora e impida que el trabajador rechace tareas, o
que determine la asignación de tareas y controle las calificaciones recibidas a
través de medios electrónicos por los clientes, etc. De manera similar, el
Código de Trabajo de Portugal también dispone una serie de indicadores precisos
establecidos en una reforma del año 2023 para el caso del trabajo en
plataformas.
Otros criterios empleados en
estas leyes que listan indicios de relación de trabajo son la fijación de la
remuneración por parte de la plataforma; ejercer la dirección de las tareas;
supervisar las actividades; restringir la autonomía del proveedor, etc.
En definitiva, sin inclinarse
por calificar el vínculo de una manera terminante, el proyecto podría incluir
indicadores que de darse acumuladamente pudieran echar luz sobre el verdadero
problema del trabajo en plataformas, como es la determinación del tipo de relación
que liga a las partes.
Volviendo a Sadin, el autor recuerda
la vieja fórmula “Lo real es cuando uno se golpea”. Qué bueno en nuestro caso
traerla al presente para redefinir una manera de pensar el trabajo en el mundo
de lo virtual.
[1]
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
de la República
[2]
Sadin, Eric. La vida espectral. Pensar la era del metaverso y las inteligencias
artificiales generativas. Ed Caja Negra 2024
[3]
OIT. ”Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas”, 2024