Hugo Barretto Ghione
Versión de la
exposición realizada en el “conversatorio” organizado por el
Instituto Cuesta Duarte y la Sala de Abogados del PITCNT, integrado
por los Dres. Héctor Zapirain (Sala de Abogados), Nelson Loustaunau
(Sub Secretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), Hugo
Barretto Ghione (Director del Instituto de Derecho del Trabajo y
Seguridad Social, Universidad de la República), Rosina Rossi
(Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno, Asociación de
Magistrados del Uruguay) y Santiago Pérez del Castillo (Universidad
de Montevideo).
Mi punto de vista es
hacer unos breves comentarios y aportes al documento de la Sala de
Abogados del PIT CNT en orden a generar una discusión más amplia
del fenómeno de la judicialización de los conflictos colectivos en
nuestro país.
El documento de la Sala
de Abogados del PITCNT es sumamente crítico con el proceso de
judicialización de la medida de ocupación de los locales de trabajo
como modalidad del ejercicio de la huelga.
Observa en concreto:
la recurrencia a los tribunales para resolver conflictos que son
de naturaleza colectiva dejando de lado mecanimos de negociación
colectiva
El documento se
recuesta en la tradición del llamado “abstencionismo” o no
intervencionismo del Estado en las relaciones colectivas de trabajo,
expresiones que denotan las consabidas características de nuestro
ordenamiento jurídico laboral relativo a la ausencia de
reglamentación legal de la huelga (salvo en cuanto a la
determinación de los servicios esenciales) y del sindicato, así
como registra la única y puntual intervención en materia de
convocatoria de consejos de salarios, todo lo cual constituye una
excepción y una singularidad del sistema uruguayo en el derecho
comparado de los países iberoamericanos.
No obstante esta
tradición, a partir del cambio de gobierno operado en 2005 pueden
identificarse dos procesos todavía en curso, casi en paralelo, de
marcado intervencionismo en las relaciones colectivas de trabajo, que
pueden variar, veremos hasta que punto, esas líneas tradicionales de
nuestra cultura jurídica.
De un lado, puede
observarse la introducción de mecanismos de intervención
legislativa en la dirección de fomentar la sindicalización y la
negociación colectiva. Se trata de una intervención “promotora”
de la libertad sindical, como decía Ermida Uriarte, a diferencia de
la producida en la mayor parte de los países de América Latina, que
tienden a legislar en un sentido restrictivo de la huelga y la
organización sindical, procedimentalizando excesivamente la
negociación colectiva.
Son índices de esta
tendencia que advertimos: a) los dispositivos previstos en la ley Nº
17940 que reconoce el derecho a la licencia sindical, el cobro de la
cuota sindical y las facilidades de comunicación en la empresa; b)
la admisibilidad de la ocupación como modalidad del ejercicio del
derecho de huelga y c) la modificación de la ley Nº 10449 de
consejos de salarios que ha permitido que la convocatoria de dichos
organismos tripartitos pueda efectivizarse por disposición de los
actores sociales y no solamente por decisión del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, una
segunda lìnea de intervencionismo la encontramos en el proceso de
judicialización de las relaciones colectivas de trabajo, según
lo denuncia el documento de la Sala de Abogados del PIT CNT.
Sin embargo, entiendo
que el proceso de judicialización tiene una estela o una magnitud
mayor que la expresada en el documento sindical, que limita su
análisis al caso de la desocupación de los locales de trabajo
mediante acciones de amparo.
En concreto, estimo que
pueden identificarse al menos cuatro tipo de intervenciones del Poder
Judicial en los conflictos colectivos de trabajo, que significan
sendas rupturas con la tradición del abstencionismo de los poderes
heterónomos.
a) La primera de esas
modalidades rupturistas con el modelo previo a 2005 está constituída
por la posibilidad de someter a instancias judiciales laborales el
conflicto colectivo emergente de los actos de discriminación
antisindical implementados por el empleador respecto de los
activistas sindicales. El art. 1º de la ley Nº 17940 prohíbe la
discriminación antisindical, estableciendo dos procedimientos
judiciales para resolver la reinstalación del/la trabajador/a en su
lugar de trabajo.
Este primer impacto
intervencionista, de judicialización del confllicto con miras a
reponer al trabajador mediante la nulidad del acto discriminatorio,
fue profusamente discutido en la doctrina laboral, en la opinión
pública y en el p ropio movimiento sindical en el proceso
legislativo y en la doctrina laboral que lo tomó como objeto de
estudio.
Algunas voces de la
academia, como Helios Sarthou, fueron furibundos críticos de la
judicialización del conflicto originado en la discriminación
antisindical tendiente a la reinstalación; en un trabajo publicado
en una obra colectiva, el recordado profesor decía:
Es más clara en una sociedad con desempleo, con sujeción
económica global, en este tiempo de supranacionales y globalización,
la relación directa entre empresario y trabajadores – bajo la
condición de organizacfiones sindicales fortalecidas – que el
juego del pacto social en el que el Estado, que no escapa a la lucha
de clases, suele alterar en función de su política global.
b) Una segunda línea
de tendencia hacia la judicialización del conflicto colectivo
resulta de la determinación judicial de los derechos de las
organizaciones sindicales minoritarias en la negociación colectiva y
la resolución acerca de la organización más representativa en el
nivel de la empresa.
Se trata en estos casos
de fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de
asuntos originados en conflictos en empresas públicas estatales en
los que el órgano decisor entiende que las organizaciones sindicales
minoritarias pueden negociar colectivamente con la empresa pero no
suscribir un convenio colectivo, que no es otra cosa que el producto
del proceso negociador. La paradoja queda en evidencia y solo puede
explicarse por cierta impericia del TCA en materia laboral
sustantiva, lo que por otra parte, no hace otra cosa que confimar el
prejuicio de la inconveniencia que órganos de la justicia puedan
incidir en cuestiones esenciales como es la configuración de los
sujetos colectivos y de los procesos de negociación que se producen
en el mundo del trabajo.
c) Una tercera
tendencia está representada por la vía juidicial que puede abrirse
en el ámbito laboral ante la eventual aplicación del deber de paz
legal (art. 21 de la ley Nº 18566) o aún del deber de paz acordado
en convenios colectivos o consejos de salarios en caso de
incumplimiento de dicha cláusula.
d) por último, la
cuarta tendencia a la judicialización es la que señala el documento
del PITCNT, sobre acciones de amparo promovidas a causa del empleo
de la ocupación del establecimieto del empleador como modalidad del
ejercicio del derecho de huelga.
Al respecto, cabe
recordar que el Comité de Libertad Sindical de la OIT admite la
legitimidad de la ocupación y el piquete informativo como medidas
gremiales en tanto tengan carácter pacífico y permitan el ingreso
al lugar de trabajo de no hueguistas y de responsables de la empresa.
La Sala de Abogados del
PITCNT anota criticamente que
Las decisiones judiciales que terminan por inclinar la balanza
hacia el sector más fuerte de la relación capital/trabajo coloca en
un mismo nivel derechos de jerarquía o rango diferente
Corresponde señalar un
par de distinciones en este tipo de accionamiento que dice relación
con los sujetos y con el interés que busca protegerse mediante las
acciones de amparo en casos de ocupación del lugar de trabajo.
En algunas hipótesis,
es el empleador o titular de la empresa quien peticiona la
desocupación postulando el amparo a su derecho de propiedad.
Los tribunales civiles
– donde se radican esas pretensiones en razón de su “competencia
residual” - en general han entendido que no existe afectación del
derecho de propiedad porque los trabajadores no ocupan con “ánimo
de dueño” sino merced a una medida gremial sin intención de
gestionar la empresa, extremo que está expresamente interdicto en el
art. 4.d) del decreto Nª 165/2006. El solo anuncio de la ocupación
y de la asunción del control de la empresa motivaron, recientemente,
un fallo hasta ahora inédito en favor de una empresa (Montevideo
Gas SA), que prohíbe al sindicato (Unión Autónoma de Obreros y
Empleados del Gas) a “obstaculizar el ingreso y egreso de otros
trabajadores e integrantes de la empresa al lugar donde se
desarrollan las tareas, debiendo abstenerse especialmente de asumir
el giro empresarial, tomando contacto con los clientes y proveedores
mediante amenazas de inciar el control obrero”.
En otras situaciones,
que constituyen la mayoría de los reclamos, son los trabajadores no
huelguistas los peticionantes, que persiguen se les ampare en su
libertad de trabajo o libertad sindical negativa.
Este es verdaderamente
el caso más complejo, puesto que la colisión de derechos no se
plantea entre “derechos laborales” y “derechos patrimoniales”
(derecho de propiedad), como cuando el actor es el empleador, sino
que la contradicción se produce en el mismo campo del derecho del
trabajo (libertad de trabajo vs derecho de huelga en su modalidad de
ocupación).
Esta jurisprudencia
creciente ha tenido una evolución que va desde decretar la simple
desocupación del local de trabajo, hasta llegar al prohibir la
ocupación o piquetes mediante medidas cautelares y aún acogiendo
medidas de futuro.
Es de hacer notar que
la protección de la libertad de trabajo de los no huelguistas a
través de la desocupación del lugar de trabajo o la supresión de
los piquetes según viene disponiendo la justicia civil, según su
competencia residual, desconoce la recomendación de la Comisión de
Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT
en el caso Nº 2699 promovido por las organizaciones de empleadores y
la Organización Internacional de Empleadores.
En efecto, la OIT ha
mantenido en el caso referido a Uruguay su posición de admisibilidad
de la ocupación como medida gremial y solo ha indicado al Gobierno
Nacional la necesidad de garantizar la libertad de trabajo de los no
huelguistas y ha peticionado se permita el ingreso a las
instalaciones de la empresa por parte del empleador, mientras que los
pronunciamientos judiciales de la justicia civil han ido más allá
de esa recomendación y han determinado la supresión de la
ocupación y el retiro del piquete, fijando inclusive en algunos
casos un radio en torno al cual no podràn instalarse.
No debe quedar al
margen de estos comentarios subrayar que en la mayoría de los casos
– sería materia para investigar empíricamente, de modo de sacar a
luz ciertas prácticas profesioanles y su incidencia en las
relaciones laborales – son estudios de abogados de las propias
empresas los que asisten jurídicamente a los no huelguistas,
poniendo así sustantivas dudas de si no se trata de una presión o
una injerencia ilegal en trabajadores especialmente vulnerables e
hiposuficientes.
En síntesis:
a) la judicialización
de los conflictos colectivos de trabajo comprende varias dimensiones
en la actual fase de las relaciones laborales en Uruguay, por lo que
el problema no se circunscribe ni reduce únicamente a la
desocupación de los locales de trabajo, sino que incluye temas tales
como la determinación de las organizaciones más representativas, la
índole de los derechos de las organizaciones minoritarias - entre
ellos la negociación colectiva - la protección del derecho a la
actividad sindical, etc;
b) El uso de la acción
de amparo ha prosperado para el caso de la pretensión del derecho a
la libertad de trabajo, pudiendo considerarse que estamos ante una
jurisprudencia hegemónica que privilegia el derecho individual al
trabajo sobre el derecho de huelga.
Finalmente, corresponde
trazar algunas perspectivas o alternativas de futuro ante el caso de
la colición de derechos operantes en el caso de la ocupación de los
locales de trabajo:
a) Derogación del
Decreto Nº 165/2006 que concibe a la ocupación como una modalidad
del derecho de huelga.
Es la posición que han
expresado las Cámaras empresariales en su queja ante la OIT, y que
han replicado como parte de sus programas inmediatos de gobierno los
partidos de la oposición blanco y colorado con miras a la elección
nacional de octubre de 2019.
b) Reconducir el
reclamo de los no huelguistas hacia la justicia laboral en lugar de
la civil, con el supuesto de no afectar la norma básica de
competencia de la justicia del trabajo, que solo está llamada a
intervenir en los conflictos individuales de trabajo (art. 2º de la
ley Nº 18572).
Esta hipótesis se
fundamenta en que derecho a la libertad de trabajo no sería parte
del conflicto coletivo, que se ubicaría únicamente en el contorno
de la relación entre el sindicato que ha adoptado la medida de
ocupación y el empleador; mientras que el trabajador no huelguista,
en cambio, podría hacer valer su derecho subjetivo a trabajar (art.
7º de la Constitución nacional) frente al empleador en el ámbito
de la justicia laboral, dado que el conflicto colectivo no enerva la
obligación del empleador de dar trabajo.
El trabajador haría
valer su ajenidad a la situación de conflicto y bien podría
reclamar el trabajo o en subsidio, los jornales a la orden a su
empleador.
Desde el punto de vista
jurídico formal, nada obstaría a que el no huelguista reclamara la
libertad de trabajo (no el salario, desde luego) al sindicato que
está ejerciendo la huelga en la modalidad de ocupación, sin alterar
el tópico de la limitación de la competencia de los juzgados de
trabajo a los conflictos individuales de trabajo sin mencionar cual
sea el sujeto pasivo del reclamo.
c) Reconstituir
el espacio de la negociación colectiva como medio de solución de
los conflictos colectivos, lo que implicaría, necesariamente, algún
tipo de modificación de la legislación vigente de modo de reforzar
la obligación o el deber de negociar previo a la implementación de
medidas de conflicto, en razón que, a nuestro juicio, la actual
encrucijada de la judicialización revela la insuficiencia de la
normativa vigente como para “contener” el conflicto colectivo en
el recinto de la negociación colectiva.
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