viernes, 12 de abril de 2024

Reflexiones a diez años de la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial. Accidentalidad laboral e inequidad

 

Hugo Barretto Ghione*

(Publicado en semanario Brecha https://brecha.com.uy/accidentalidad-laboral-e-inequidad/ )


La imagen en blanco y negro en claroscuro del interior de la fábrica acentúa el enclaustramiento y la rutina de las tareas cumplidas por operarios y operarias al ritmo inclemente de las máquinas. Al cabo de la extensa jornada, el cansancio se va denotando tanto en la gestualidad de quienes trabajan como en el recurrente foco de la cámara, puesto en los diversos relojes de pared que marcan el tiempo de trabajo en una empresa textil turinesa de fines del siglo XIX. El paneo por máquinas y trabajos y el ruido de la operativa tras nubes de vapor se alteran por el grito desesperado de un obrero que queda fuera de cuadro. Se trata de un accidente de trabajo que afecta gravemente a un trabajador y que fungirá como disparador de una historia que narra la precariedad de las condiciones de trabajo, la falta de protección social y la génesis del sindicalismo, la huelga y la negociación en la empresa. El conocido filme (I Compagni) es de Mario Monicelli (1963), un clásico del cine italiano.

La película trasparenta ciertos aconteceres de manera ejemplar: el accidente de trabajo como consecuencia de horarios extenuantes, las malas condiciones de salubridad, el disciplinamiento extremo y, en el transcurrir del filme, hasta una temprana denuncia de acoso y discriminación de género. Monicelli ofrece una verdadera cátedra de tópicos variopintos sobre las relaciones laborales y encuentra en el accidente la punta del ovillo para explicar la inequidad en el mundo del trabajo.

Sería una simplificación atribuir al filme un sentido puramente histórico acerca de cómo se laboraba en épocas del taylorfordismo. Mirado desde hoy, mantiene un interés extraordinario no solamente por su calidad artística, sino –y a nuestros efectos– por su capacidad explicativa sobre la inequidad que está en la base del contrato de trabajo, una ecuación mediante la cual una parte pone su energía y su cuerpo en acción mientras que la otra parte se limita a remunerar monetariamente ese esfuerzo y ese riesgo.

Según datos de hace unos años de la Organización Internacional del Trabajo, los accidentes y las enfermedades relacionados con el trabajo provocan anualmente la muerte de casi 2 millones de personas. Entre los factores de riesgo ocupacional figuran las largas jornadas laborales y la exposición en el lugar de trabajo a la contaminación del aire, que incluye sustancias carcinógenas, más riesgos ergonómicos y ruido. En América Latina y el Caribe los sectores más expuestos al riesgo de accidentalidad son, coincidentemente, los más importantes para las economías de la región, como ocurre con la minería, la construcción, la agricultura y la pesca.

La distancia sideral de las cargas y los riesgos que soportan el trabajador (posibilidad de afectaciones físicas y psíquicas que incluyen la muerte) y el empleador (posibilidad, a lo sumo, de una pérdida patrimonial) se encuentra socialmente invisibilizada y naturalizada.

Esto es a tal punto cierto que en nuestro país la adopción, hace diez años, de la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial se vio como un exabrupto, pese a que solo se dirigía a sancionar conductas que tenían que ver elementalmente con la omisión a la hora de adoptar «medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador» (artículo 1.o).

Antes de la ley 19.196, a la que referimos, las políticas laborales en materia de salud y seguridad en nuestro país habían transitado por el carril del incentivo de la participación y el diálogo social mediante una normativa de apoyo materializada en decretos sobre comisiones bipartitas de salud y seguridad en el trabajo, de dispar funcionamiento, y de creación de los servicios de prevención y salud en las empresas, de demorada puesta en práctica.

La Ley de Responsabilidad Penal Empresarial dio un giro al crear una figura penal que entró rápidamente en controversia tanto con sectores refractarios a la iniciativa en sí como con concepciones de minimalismo punitivista, amén de las deficiencias de técnica legislativa que le achacaron.

Observada desde la perspectiva laboral, puede argumentarse en contrapunto que la ley representó un reforzamiento de las garantías al derecho a la salud y la seguridad por emitir un mensaje en clave de «coacción psicológica» anticipatoria de la eventual comisión de un delito, aspecto que, debe recordarse, también genera polémicas en el campo del derecho penal.

En todo caso, si pasáramos raya al período, hay que admitir la notoria disminución de los accidentes de trabajo. De acuerdo a un informe de la Unidad Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondiente a 2014-2021, se observa una tendencia a la baja en los accidentes laborales amparados por el Banco de Seguros del Estado y en los accidentes totales. La disminución ha sido más pronunciada en los primeros tres años del período relevado, lo cual quizá pueda interpretarse como un efecto del impacto inmediato de la ley 19.196, y ha descendido a menor escala en los años subsiguientes hasta 2020, año en que se registra una baja mayor, sin duda provocada por la contracción de la actividad laboral producto de la pandemia.

Comparando 2021 con 2014, el descenso de los accidentes alcanza el 27,3 por ciento y el de fallecimientos (2014-2020) es de 36,2 por ciento.

Trasladar estos datos al terreno interpretativo acerca de la causalidad de la disminución de los accidentes es, como se sabe, un asunto espinoso. Así, discernir qué parte de ese fenómeno debe atribuirse al efecto psicológico desatado por el punitivismo normativo que inauguró la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial o imputarlo al conjunto de mecanismos de control –que incluye la acción de los poderes públicos y el desarrollo del sindicalismo en la empresa– no parece sencillo de verificar.

Una visión holística se decantaría por proponer como explicación de la reducción del número de accidentes no solamente la ley penal como efectivo mecanismo preventivo, sino también la participación propositiva y vigilante de las organizaciones sindicales en la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo.

Lo que en cualquier caso no puede desconocerse es que la introducción de una responsabilidad penal empresarial en nuestro derecho, si bien trasuntó una radical novedad, generó, sin embargo, una práctica jurídica sumamente ponderada de parte de los actores del mundo del trabajo y de los magistrados judiciales, que nunca incurrieron en los excesos que inquietaron a muchos críticos de una ley que consideraron lesiva de derechos y libertades ciudadanas.

Así como los agoreros habían pronosticado que la ley de protección de la actividad sindical conduciría a rigidizar el «mercado de trabajo» mediante una estabilidad absoluta que convirtiera a las empresas del país en una única e inmensa oficina pública impedida de despedir, tampoco la Ley de Responsabilidad Penal Empresarial hizo de los empleadores unos infractores impenitentes.

Lo que frecuentemente no se advierte es que las relaciones sociales y las tradiciones obrantes en el mundo del trabajo resignifican y reconducen con razonabilidad lo formalmente escrito. Los actores asumen, como se dice en El gran pez, «ni más ni menos que una versión», no necesariamente acompasada a la literalidad del texto legal. Después de todo, el derecho es, antes que otra cosa, el uso que los destinatarios hacen del mismo.

* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República.

sábado, 16 de marzo de 2024

¿Emprendedor o informal? Dilemas del trabajo en la economía de plataformas a partir de una norma de la OIT

 

Publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2024/3/emprendedor-o-informal-dilemas-del-trabajo-en-la-economia-de-plataformas-a-partir-de-una-norma-de-la-oit/

 

Hugo Barretto Ghione[1]

 

Entre las varias derivaciones del despido colectivo de trabajadores como paso previo a la tercerización que impuso Pedidos Ya, se plantearon en el debate público una serie de cuestionamientos a la operativa de la empresa por el procedimiento intempestivo empleado (un zoom de pocos minutos que tomó desprevenido al personal afectado) y por la distancia sideral que quedó evidenciada entre el discurso bien/pensante de las multinacionales sobre su “conducta empresarial responsable”, el empleo de la “diligencia debida”, y el carácter de “trabajador colaborador”, en contrapunto con una realidad que muestra que simplemente se trata de trabajo subordinado y subalterno eventualmente desechable. Trascartón, se conocieron los resultados de la investigación “Fairwork” de la Universidad Católica el cual pauta que las plataformas de trabajo que operan en nuestro país no cumplen con estándares laborales aceptables.

La decisión se implementó en un sector que utiliza trabajo dependiente, pero si se corre la cortina del caso puntual se deja ver un panorama más general en el que podrá observarse que a la mayor parte del personal – los repartidores, pero otro tanto ocurre con los choferes “uberizados” – no se les reconoce el vínculo laboral y son tratados como autónomos, propietarios de un vehículo y una mochila de reparto como único capital de una empresa inverosímil.

Serpenteando el tránsito tras un encargo, muchos se autoperciben como dueños de su propio trabajo. Estiman que se han sacudido las “restricciones” que le imponen las reglas legales y que desarrollan su labor en libertad, o sea, sin normas de protección social y laboral como son la limitación del tiempo de trabajo y el salario mínimo. Son emprendedores “asociados” a empresas con asiento en decenas de países, de un poder desmesurado y fuera de control aún para los Estados, muchos de los cuales sólo atinan a no incomodarlas con regulaciones para que mantengan la inversión en el país.

Los jueces aquí y en todas partes a menudo rompen este encanto mágico de la libertad sin derechos. Estos verdaderos “refutadores de leyendas” (como diría Alejandro Dolina) han determinado en sus fallos que estos contratos no laborales son simulados, que todo no es más que pura apariencia, y que la libertad de la que gozan no es otra cosa que tiempo a la orden para ser convocados y cumplir una tarea, concepto que tradicionalmente ha merecido una contrapartida salarial. El motor del auto o de la motocicleta sólo se pone en marcha cuando se dispara el pedido de un cliente a la empresa de plataformas y ésta activa la energía de trabajo de quien está a la espera, nunca antes. Y nunca habrá un contacto directo entre el consumidor y el repartidor para pactar las condiciones de prestación del servicio.

La alta tecnología (el trabajo del futuro) convive y se sirve del trabajo informal (¿el trabajo del futuro?).

Habrá quien le parezca que una afirmación de este tipo es aventurada, infundada o producto de algún tipo de fundamentalismo. Sin embargo, en América Latina casi el 20% de los trabajadores informales pertenecen al sector formal de la economía. Esto porque en economías como las nuestras la dualidad informalidad/formalidad no comporta mundos ajenos y disociados, sino que es absolutamente  posible que  una parte del sector empresarial moderno altamente tecnológico y productivo sea empleador directo o indirecto de trabajadores por cuenta propia o que laboran en unidades productivas tradicionales con baja productividad e informales.

En el caso del trabajo de repartidores y choferes puede resultar sorprendente hacer el ejercicio de comparar el trabajo que desarrollan en el ámbito de la economía de plataformas con la caracterización que de la informalidad hace la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación núm. 204 sobre transición de la economía informal a la economía formal, adoptada por el organismo tripartito en 2015.

En dicho instrumento se define a las unidades económicas informales como las “actividades económicas desarrolladas por los trabajadores y las unidades económicas que en la legislación o en la práctica están insuficientemente cubiertas por los sistemas formales”, y entiende por trabajador informal quien puede desempeñarse en “trabajos informales en o para empresas formales o en o para unidades económicas de la economía informal incluidos aquellos en subcontratación o cadenas de suministro”; y finalmente, señala que también deben considerarse informales los “trabajadores en relaciones laborales no reconocidas o no reguladas” (arts 2° y 4°).

Si el trabajador informal es aquel que ostenta insuficiente cobertura de protección social, labora en régimen de subcontratación o no se le reconoce la relación laboral mediante contratos civiles o comerciales simulados, es entonces legítimo preguntarse si repartidores y choferes no serían trabajadores informales en lugar de promisorios emprendedores, es decir, componentes del sector informal incrustado en empresas formales.

Aún si se tratara de repartidores o choferes que efectivamente se desempeñaran por cuenta propia, no quedarían fuera de esta categoría de trabajador informal si nos atenemos a la caracterización que de “contratista dependiente” ha hecho la Conferencia de Estadísticos del Trabajo de la OIT.

En efecto, para la OIT los trabajadores independientes pueden considerarse informales en tanto “suscriben acuerdos contractuales de índole comercial para suministrar bienes o servicios para otra unidad económica o a través de ella. No son empleados de dicha unidad económica pero dependen de ésta para la organización y ejecución del trabajo, los ingresos o para el acceso al mercado.”

 Los despidos de Pedidos Ya tuvieron también la deriva de la ostentación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo sobre su proyecto de trabajo en plataformas, como si se tratara de una panacea que mejorara la calidad de los empleos falsamente autónomos que se generan en el sector.

Pero lamentablemente dicho proyecto no ofrece criterios ni solución alguna para determinar con claridad cuando se está ante trabajo autónomo o dependiente, dejando un vacío legal que es sustituido por el acuerdo contractual individual entre el trabajador y empleador, una película de final anunciado y previsible. En este sentido, puede decirse que el proyecto consolida la libertad sin derechos de los trabajadores de plataformas.  

Comparar la calificación y las condiciones de trabajo de repartidores y choferes que laboran en la economía de plataformas con la conceptuación que la OIT ha hecho del trabajo informal permite encontrar un nuevo perfil para reflexionar sobre el trabajo del futuro.

Aunque “las comparaciones que se hacen (…) son siempre odiosas y mal recibidas”, según decía don Quijote al barbero, a veces sirven para mirar con ojos nuevos y despertar el sentido crítico de las cosas.



[1] Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República