lunes, 18 de mayo de 2020

La huelga en la LUC: palabras (de) más, palabras (de) menos



Hugo Barretto Ghione*

Entre el conglomerado de temas que trata el proyecto de ley de urgente consideración a estudio del Senado de la República se encuentra una iniciativa de reglamentación de la huelga y de los piquetes. En el primer caso, el texto resulta un tanto enigmático y orejano, ya que no tiene una significación precisa y presenta una terminología absolutamente ajena a la empleada en la Constitución Nacional y en las normas internacionales sobre el derecho de huelga. Su lectura genera cierta perplejidad que no se sabe si atribuir a una deliberada estrategia de escritura o si se trata de un mero esperpento jurídico.

En concreto, el articulo a que referimos prescribe que “El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, los derechos de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.

Si bien parece plausible – aunque sobreabundante – establecer que el Estado garantiza el ejercicio del derecho fundamental de huelga (ya lo había dicho mejor el art. 57° de la Constitución) rápidamente advertimos penosamente que estamos ante el viejo axioma que “segundas partes nunca fueron buenas”. En efecto, la calificación de “pacífico” genera legítimas dudas puesto que no se entiende la razón por la cual regular de esa manera la huelga y no el resto de los derechos. Así por ejemplo, habría que preguntarse por qué garantizar el ejercicio “pacífico” de la huelga y no el ejercicio “pacífico” del derecho de propiedad, de la libertad de cultos, o de la libertad de reunión o expresión del pensamiento. La incomodidad que provoca ese foco puesto y detenido cenitalmente sobre la huelga hace pensar – el legislador no lo permita – que trasluce un prejuicio del Poder Ejecutivo respecto de que la huelga pueda fácilmente derivar en una práctica violenta, y en consecuencia, nos llama a estar prevenidos y a recortar en lo posible su radio de actuación o purificar sus modalidades de ejercicio.

El proyecto resulta por eso ajeno a nuestro marco constitucional porque esa cierta predisposición a observar las medidas de huelga como potencialmente violentas es meridianamente contraria al mandato del art. 57° de la Carta, que marca que toda reglamentación (sea por ley, sea por convenio colectivo o resolución del consejo de salarios) se deberá dirigir a dotar  de “efectividad” a la huelga, lo que implica confiar en la función igualadora y promotora de los derechos de los trabajadores que dicho instrumento representa.

Lo que en el constituyente es delegación en los trabajadores de una herramienta para el progreso social y económico, para la democratización de las relaciones de trabajo, en la LUC es fuente de prevención y suspicacia.

La norma proyectada pretende una imposible equiparación del derecho de huelga con la libertad de trabajo y de la dirección de la empresa a ingresar al establecimiento durante su transcurso.

La continuidad narrativa huelga/libertad de no huelguistas/acceso del empresario es inédita en el derecho internacional, ya que no existe paralelismo entre la huelga y las libertades del empresario y el no huelguista en el Convenio Internacional del Trabajo N° 87, que reconoce el derecho a tener “actividad” sindical en defensa del interés de los trabajadores (arts. 7° y 10°) y mucho menos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, que obliga a los Estados a garantizar el derecho de huelga (sin otro aditivo) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que lo hace en términos similares. Las normas internacionales sobre derechos humanos cuando reconocen el derecho de huelga no dejan un solo rastro de derechos individuales del huelguista o empresario. Y no es un olvido o una desatención: la huelga se despliega inevitablemente contra el empleador, y todo intento de armonizar la libertad de empresa mientras dure el corto lapso de interrupción o alteración del trabajo con motivo de protesta es un intento indisimulado de anular la efectividad del derecho. Cosa que nuestra Constitución no admite.

Por otra parte, resta por preguntarse si la propiedad de “pacífica” de la huelga se define y determina únicamente en relación con la permisividad del ingreso al establecimiento de no huelguistas y empresarios, o si “pacifica” refiere a otra cosa, por ejemplo, a la calificación de la modalidad o tipo de huelga que en concreto se encuentren implementando los trabajadores.

En este punto el problema se torna irresoluble, puesto que bien es sabido que en nuestro país no existe una definición legal de huelga, y por tanto no habría parámetro ni contorno con el cual efectuar la comparación entre: a)  la medida de acción gremial y b) un concepto de derecho positivo preexistente. Ante ese vacío – cuyo fondo es insondable - correspondería a un tercero dirimir si la huelga es o no pacífica, sin norma alguna de referencia. El texto llama pudorosamente “Estado” a quien toque intervenir en el asunto, dejando en la incertidumbre si es el Poder Judicial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio del Interior, o quién sabe.

Palabras más, palabras menos, lo que parece querer regular el proyecto no es la huelga, sino las ocupaciones, que son una modalidad de ejercicio de la huelga. Pero si es así, no se entiende por qué no lo dice con claridad, en lugar de dar rodeos que confunden. La propiedad de “pacífico” y la obligación de salvaguardar la libertad de los no huelguistas y de la dirección de la empresa se vincula a la ocupación y al piquete, no a la huelga, que es un fenómeno de mayor alcance. Esa ha sido históricamente la posición del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

La huelga hace explícito y visible el conflicto laboral. Y para ser efectiva, debe hacer sentir su poder disuasivo. Que genera perjuicios, desde luego, y en primer lugar al trabajador huelguista. Pero con Walt Whitman podríamos decir – y sería bueno que el legislador lo tomara – “yo no soy un registrador de lamentos (¿Qué tengo que ver con los lamentos?)”.


* Profesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de al Universidad de la República

lunes, 11 de mayo de 2020

Los consejos de salarios a la deriva: entre la confusión y la mendacidad de siempre


(Artículo de opinión publicado en el periódico La Diaria)

Hugo Barretto Ghione*


Todo parece indicar que la nueva normalidad no va a alterar los enfoques y entendimientos que sobre fijación de salarios mínimos tienen en nuestro país ciertos sectores empresariales e ideológicos desde 1943, cuando se sancionara la ley de consejos de salarios. Esto resulta claro en las declaraciones de la semana pasada del presidente de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de una columna en el diario El País del ex Ministro de Economía y Finanzas de Lacalle padre, Ignacio de Posadas, de la que diera cuenta La Diaria[1].

En el primer caso, el Sr. Lestido pone en duda que sea posible la “renovación automática de los convenios colectivos” que vencen en el 30 de junio porque “las empresas están muy golpeadas y lo que nos interesa es mantener los puestos de trabajo”[2]. Una lectura rápida pone el foco inmediatamente en la afirmación referida al diferimiento de la fijación y ajustes de los salarios mínimos en tiempos en que justamente se debería salvaguardar el ingreso de las familias, fuertemente trastocado por una inflación en alza que varía fuertemente los términos de la distribución del producto del trabajo. 

Pero desde nuestro punto de vista conviene detenerse en la afirmación anterior, o sea, en la imposibilidad de la renovación de los “convenios colectivos”.

La frase puede pasar desapercibida por esa especie de costumbre incrustada y falaz que se ha instalado en el ámbito laboral, como es llamarle convenio colectivo a lo que son resoluciones de los consejos de salarios.

No se trata de una exquisitez jurídica de un comentarista diletante en tiempos de confinamiento.

La confusión entre convenio colectivo y resolución de los consejos de salarios no sólo es el sostén esencial de la queja que contra la ley de negociación colectiva de 2009 presentaron los empresarios ante la Organización Internacional del Trabajo y que todavía no ha podido dirimirse, sino que esa distorsión ha alcanzado a la propia OIT, que ha incurrido en aceptar como buena esa falta de distinción elemental entre las dos formas de negociación colectiva existentes en nuestro sistema de relaciones laborales.

Los consejos de salarios son, como se sabe, órganos tripartitos por rama de actividad que tienen cometidos fijados por la ley de 1943, esencialmente, la fijación de los salarios mínimos por categoría laboral. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores que representan sus respectivos intereses en cada consejo de salarios deben ser designadas por el Consejo Superior Tripartito, y a su vez, dichas representaciones nombran a sus negociadores, que son posteriormente designados por el Poder Ejecutivo siguiendo siempre y en todos los casos las propuestas efectuadas por los interlocutores sociales referidos. Nada de eso ocurre en el caso de los convenios colectivos, que a diferencia de los consejos de salarios no tienen restricción legal alguna para negociar cualquier contenido, y además, no requieren ninguna intervención del Poder Ejecutivo en la determinación de los niveles de negociación – puede negociarse a nivel de rama, de empresa, de establecimiento y hasta de sección de empresa, si así lo decidieran las organizaciones – y menos aún hay procedimiento ni intrusión de ningún tipo en la determinación de quienes son los negociadores de cada parte.

Resulta obvio que los consejos de salarios se integran además con delegados del Poder Ejecutivo, mientras que los convenios colectivos no admiten, por definición, otra conformación que no sea la sola representación de trabajadores y empleadores.

Los consejos de salarios son convocados por el Poder Ejecutivo en una secuencia que oscila entre los dos a tres años, y los convenios colectivos, por el contrario, pueden operar en cualquier momento que así lo decidan las organizaciones de trabajadores y empleadores.

Para resolver, los consejos de salarios cuentan con un mecanismo legal de votación por simple mayoría precedida de la notificación del orden del día de la reunión con 48 hs de anticipación. Las resoluciones de los consejos de salarios pueden recurrirse, a similitud de un acto administrativo. Nada de esto ocurre en los convenios colectivos, que no requieren de formalidad alguna para constituirse, deliberar y decidir, haciéndolo de manera muy flexible y con absoluta libertad, en un modelo autonómico que es señalado en todos los estudios académicos como uno de los más liberales del mundo en tanto en la mayoría de los países los convenios colectivos están muy reglamentados por ley, limitando así la acción de las organizaciones de trabajadores y empleadores con múltiples restricciones que no es ahora el momento de detallar.

Pese a la evidencia de estas diferencias incuestionables, se persiste en las declaraciones del presidente de la Cámara – y justo es decirlo, en otros muchos operadores del mundo del trabajo – en confundir la negociación tripartita de los consejos de salarios con la negociación bilateral mediante convenios colectivos.

Esta confusión ha permitido decir a las cámaras empresariales en su queja ante la OIT que el Poder Ejecutivo interviene en los convenios colectivos, lo que de ser cierto implicaría una grave violación de la autonomía de las organizaciones por afectar la libertad sindical. Pero es necesario demorarse en observar lo que realmente ocurre en nuestro sistema, que muestra con claridad que las cosas ocurren de otro modo. No obstante, la OIT ha quedado sumida en ese error al que fue inducida por ese ejercicio conceptual distorsivo de los empleadores en la queja presentada, y en consecuencia, en sus recomendaciones al Uruguay, no discierne entre la intervención del Poder Ejecutivo en los consejos de salarios (tripartitos) y la absoluta autonomía y libertad de las organizaciones en los convenios colectivos.

Esta nítida distinción entre una forma y otra de negociación conduce a preguntarnos la razón por la cual el Poder Ejecutivo interviene en la fijación de salarios mediante los consejos de salarios en lugar de dejar a la libertad de la negociación entre las partes concernidas, o sea, entre sindicatos y empresarios.

La explicación y justificación es que Uruguay debe cumplir con la obligación de contar con un mecanismo de fijación de los salarios mínimos, según lo prescribe el convenio internacional del trabajo de la misma OIT núm. 131, ratificado en 1977. En concreto, para dicha norma los salarios mínimos tienen “fuerza de ley” y su incumplimiento puede ser sancionado hasta penalmente. Es tal la relevancia que se presta al salario mínimo, que el convenio dispone que los países deben implementar mecanismos “adaptados a sus condiciones y necesidades” para “fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos”, para lo cual deberán implementar que “se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas”.

Pues bien, en nuestro caso, desde 1943 el mecanismo tradicional para dar cumplimiento a esta obligación son los consejos de salarios. El Estado no puede dejar de intervenir en la política salarial; si lo hiciera, se vería expuesto a responsabilidad internacional, como ya ocurrió en el pasado, cuando el gobierno del Presidente Lacalle (padre) dejara de convocar los consejos de salarios, en una política desreguladora que se extendió hasta 2005, cuando asume el gobierno del Frente Amplio.

La confusión real o aparente entre el espacio de la intervención estatal y de la autonomía de los actores de las relaciones de trabajo es absolutamente funcional a las visiones más extremas del neoliberalismo vernáculo.

Tal el punto de vista de Ignacio de Posadas al que hacíamos referencia, cuando dice que los sindicatos “embretaron” al Presidente, llevándolo a “comprometer su apoyo a los consejos de salarios”, lo cual reaviva las sospechas acerca de cual es realmente el pensamiento del Poder Ejecutivo respecto de la continuidad de la negociación tripartita como método de fijación de los salarios mínimos, una duda que para muchos no quedó suficientemente salvada durante la campaña electoral.

El columnista abunda en su ya conocida posición prescindente de la realidad y hasta es ofensivo para la dignidad de las personas que trabajan. Llama a los sindicatos “trituradores de empleo” y les reclama que pidan rebaja salarial en sus postulados. Por ahora no ha convencido al gobierno de su pretensión de dejar en manos de los empleadores la política de salarios mínimos, como lo hizo en los años noventa. Pero uno nunca sabe cómo terminan estas cosas. Lo que sí queda en claro es que su reiterada opinión parece actualizar aquella fábula del escritor guatemalteco Augusto Monterroso, “El rayo que cayó dos veces en el mismo sitio” cuando relata que “Hubo una vez un Rayo que cayó dos veces en el mismo sitio; pero encontró que ya la primera había hecho suficiente daño, que ya no era necesario, y se deprimió mucho”.