jueves, 25 de junio de 2020

Sobre el Manifiesto “Democratizar, Desmercantilizar, Descontaminar”: un análisis


Hugo Barretto Ghione*


(exposición en el evento “Impacto de la post pandemina en las Relaciones Laborales”, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal – Argentina, 24 de junio de 2020)

Hay varios modos de encarar el estudio del impacto de la post pandemia en las relaciones laborales. La doctrina jurídica nacional ha ensayado algunos, desplegados en artículos en revistas especializadas (la Derecho Laboral N° 277 dará cuenta de estas aproximaciones) y en ponencias de eventos, libros monográficos, comentarios en blogs, etc. Sin embargo, a nuestro juicio restan todavía explorar otras dimensiones del análisis, de lo que trata de ocuparse la presente contribución.  

I

El enfoque empleado en la mayor parte de los tratamientos dados desde la perspectiva laboral ha sido la descripción y análisis de las políticas laborales implementadas para mitigar los efectos más perturbadores que produce la pandemia en relación a la reducción del tiempo de trabajo, el aumento de la precarización y el desempleo temporal y los despidos masivos (que se sitúan en casi el 14% de los trabajadores en seguro de paro en Uruguay al mes de mayo).

En algunos estudios se da un paso más y se traza un ejercicio comparativo de las respuestas que los ordenamientos jurídicos han opuesto en el campo de la seguridad social, de la limitación de las formas de terminación de la relación de trabajo y de los mecanismos de diálogo social que pudieron estructurarse en el tránsito de la “anormalidad” pandémica.

El uso de unas medidas y el descarte de otras determina no solamente las condiciones que se materializarán para el retorno al trabajo y para la recomposición de la producción y el empleo, sino también resultan insumos valiosos para vislumbrar el escenario de la post pandemia (que algunos llaman “nueva normalidad”), componiendo asimismo un esbozo de proyecto o de rumbo que tomará el mundo del trabajo en el futuro, sobre todo en países con gobiernos que asumieron recientemente y no han tenido tiempo suficiente de explicitar sus modelos de aplicación en el campo de las relaciones de trabajo  (Argentina, España, Uruguay, por ejemplo).

II

Otra línea de estudio que se ha puesto en práctica en nuestro país es la de identificar las carencias o debilidades de nuestros sistemas de protección social y laboral que la crisis motivada por la pandemia ha desnudado y dejado en evidencia.

Entre los elementos más recurrentes de esos inventarios de vulnerabilidades se encuentra sin duda el caso de los trabajadores autónomos, privados o severamente restringidos en sus ingresos y ausentes de toda cobertura de desempleo u otras contingencias propias de la seguridad social.

En este costado también se agudiza el problema de la indefinición de las fronteras del trabajo protegido frente a circunstancias tales como el trabajo prestado a empresas que emplean plataformas informáticas y la dilución que conlleva de los vínculos laborales.

Estas formas nuevas de configuración empresarial son vistas como una especie de cambio de paradigma que arrastra consigo a la protección laboral hasta hacerla desaparecer en el altar de la modernidad, cuando estrictamente no se trata de otra cosa que de nuevas formas de dependencia laboral.

Siguiendo la máxima de Leopoldo Marechal, “de todo laberinto se sale por arriba”, diríase que todo se reduce en ajustar los criterios de determinación de la relación de trabajo, que en su formulación más tradicional (subordinación jurídica) ha quedado un tanto rezagada respecto de las innovaciones operadas en la organización del trabajo.[1]

La persistente negativa de cierta doctrina y jurisprudencia mayoritaria a aplicar los diversos criterios actualizados por la Recomendación N° 198 de la OIT, sobretodo en un ordenamiento jurídico como el uruguayo que no cuenta con definición legal de contrato de trabajo (y que por lo tanto no se apega a ningún elemento en particular para la diferenciación de las actividades prestadas por cuenta ajena), constituye una autolimitación injustificada.

Afortunadamente viene abriéndose camino una posición más renovadora de nuestras prácticas jurídicas, como es la de incorporar una pléyade de indicios que oxigena y diversifica los modos de aprehender el fenómeno del trabajo dependiente, que también se ha diversificado en razón de los cambios en curso en las formas de organizar el trabajo y la producción. Ejemplo de esos cambios ha sido la emblemática sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er turno que consideró a los choferes de UBER como dependientes.

Otra carencia que denota la crisis provocada por la pandemia es la insuficiencia de las garantías para el mantenimiento del empleo, sólo sostenida en el Uruguay por la “penalización” levísima de una indemnización por despido modesta, y por la aplicación del principio de continuidad tal como lo formuló Plá Rodríguez.[2] En síntesis, es admitido el “despido libre”, enancado en una doctrina que no ha revisado esas concepciones pese a la persistente evolución del mundo del derecho y de las normas internacionales vigentes, como el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3].

En un inventario incompleto, resta por decir en cualquier caso que las demandas de los actores sociales (en particular, de las organizaciones de trabajadores) tendientes a generar instancias de información y consulta sobre las políticas laborales de los gobiernos es también un espacio a veces vacío de contenido y que se ve agravado por las políticas de excepcionalidad sobre las que ha llamado la atención Agamben. En el caso uruguayo la robustez de la negociación colectiva tripartita ha entrado en una zona de turbulencias ya que el movimiento sindical ha demostrado dificultades para articular una alternativa válida para la ronda de fijación de los salarios mínimos de 2020 que pudiera ser razonablemente discutida con los empleadores. Esa circunstancia puede ser vista también como la punta visible del iceberg de una cosmovisión del nuevo gobierno de colación que todavía muestra sesgos de indefinición sobre el mantenimiento de los mecanismos de negociación colectiva tal como se consolidaron con la ley N° 18566 de 11 de setiembre de 2009, pertinazmente cuestionada por las cámaras empresariales y observada por la Comisión de Expertos de la OIT.

III

Una tercera manera de aproximarse al tema objeto de tratamiento es incorporar la perspectiva de la “nueva normalidad” o la post pandemia en el marco más amplio del “futuro del trabajo” que tanto ha ocupado a la Organización Internacional del Trabajo, que ha hecho de ese enfoque el centro de sus planteos en la perspectiva del centenario.

En Uruguay, replicando otros debates en países como Argentina y España, ha emergido el 
trabajo a distancia o teletrabajo como elemento singular del período pandémico, una especie de novedad que ha obnubilado a parte de los analistas, que rápidamente lo han visto como una panacea y como una oportunidad de flexibilizar – dicho esto en sentido neutro – la organización del trabajo.

El aceleramiento del teletrabajo que la pandemia ha comportado desplaza la discusión hacia los problemas que desata (compatibilización con la vida familiar, invasión a la privacidad, horarios de trabajo desregulados, incremento de costos del trabajador, etc) y hacia la eventualidad de su regulación legal, dilemática disyuntiva que se debate entre normativizar para adaptar a las nuevas condiciones o para desregular la protección preexistente.

La renta básica universal ha sido otro de los instrumentos plausibles de consideración por algunos actores de la sociedad civil, sin una adhesión clara de parte de los actores sociales, quizá por entenderse, por los sindicatos, que deja en segundo plano al trabajo, o de parte de los empresarios porque se lo percibe como de financiación inabarcable.

IV

Sin agotar los modos de aproximación al objeto de tratamiento en esta contribución, una cuarta manera de observar el impacto de la pandemia es apreciar la potencialidad de ostenta para cuestionar algunas “verdades” que se encuentran naturalizadas, incrustadas o consolidadas en el discurso corriente y que llevan años sosteniendo la estructura del pensamiento laboralista vigente de manera un tanto acrítica.

Este enfoque que pone bajo sospecha las rutinas de nuestra dogmática y teoría de uso es el propuesto en el documento de académicos de más de 300 universidades de todo el mundo denominado “Manifiesto. Democratizar, Desmercantilizar, Descontaminar”, una aportación que se sitúa justamente en un bienvenido espacio de revisionismo crítico.

El documento parte de una pregunta muy elemental pero ineludible, como suelen ser las preguntas fundamentales: ¿qué nos ha enseñado la crisis?

Nada sustituye a una buena pregunta como para iniciar e incitar el camino de la reflexión y el diálogo.

Y en este caso, además, la respuesta que viene no es exótica ni rebuscada, sino que se encuentra, podría decirse, al alcance de la mano. Se trata de recurrir a tres tópicos muy conocidos; uno de ellos casi olvidado y casi in/visibilizados los otros dos:

  a) Las personas no pueden ser reducidas a recursos;

        b) Para evitar esa cosificación hay que permitir a los/las trabajadores/as la participación en las decisiones de las empresas;

       c) Esas dos transformaciones permitirán una tercera, que es la de actuar colectivamente para salvar el planeta del colapso climático.

El orden en que se plantean estos tres factores no es baladí, ya que tiene que ver con un punto de vista centrado en la persona, la cual se dignifica mediante el trabajo y la participación en las decisiones de la empresa.

¿Cómo construye esta triple sinergia el documento de los académicos?

Reconociendo que los trabajadores son parte constitutiva de la empresa y que justamente el período de pandemia ha trasparentado aquellos que suelen ser discriminados  y mal remunerados (migrantes, jóvenes, informales) que son quienes se levantan cotidianamente para prestar servicios vitales, yendo hasta la puerta misma de los demás para proveer de diversos bienes, haciendo así posible que otra parte de la población, que está en condiciones de hacerlo, pueda permanecer confinada, protegiéndose de la enfermedad.

Este corte entre quienes mantienen la vida y la producción (enfermería, distribución, transporte, cuidados, etc) a través de un trabajo anónimo, evoca la imagen de las masas ignotas de trabajadores de Metrópolis, el filme de Lang, que laboraban y habitaban un submundo, condenados a deambular y vivir en sombras para hacer posible la vida en la superficie.

La sociedad les debe un reconocimiento a quienes aportan su energía, a quienes significativamente el Manifiesto llama “inversores de trabajo”, un verdadero hallazgo semántico, en contrapunto (o complemento, como quiera verse) con el inversor de capital, que es quien fija las reglas y fija los objetivos en pos de la rentabilidad.

Por esta vía, del texto objeto de comentarios revisa, retorna, al tema de la reforma de la empresa, que había sido abandonado (diríase resignado) en su tratamiento por la dogmática laboral y hasta por los mismos actores representativos del interés de los trabajadores.

En el otro carril, retorna asimismo a poner en evidencia que el trabajo no debe ser considerado una mercancía, en un eco claro de los documentos fundacionales de la OIT que ha sido tomado – aunque de manera un tanto amortiguada – por la Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo (2019).

Hay no obstante una rémora más antigua que la propia OIT en este rechazo al trabajo mercancía, y es el pensamiento crítico, que tiene en el concepto de trabajo mercancía y en la alienación dos nociones básicas de la subordinación de la persona que trabaja al interés del capital. La mejor vertiente del pensamiento social de la Iglesia también confluye en la crítica a la mercantilización para abogar en favor de la dignidad del trabajo en su dimensión objetiva y subjetiva y su “hominización”, según gustaba decir a Capón Filas.

El remedio para la desmercantilizacion de la persona que trabaja es, para los académicos, consagrar la garantía del empleo, una noción a contrapelo de las “verdades” de la modernidad neoliberal y el determinismo tecnológico que imponen en su conjunto una vulgata desreguladora del trabajo.

Finalmente, y tomando como referencia crítica lo ocurrido en los países europeos para la salida de la crisis del 2008, el Manifiesto reclama que el Estado no intervenga en el salvataje de las empresas de manera incondicionada (como ocurrió en la oportunidad mencionada), sino que se les exija “cambios en la orientación estratégica de las empresas intervenidas”, a fin que modifiquen sus procesos productivos de manera que no dañen el medio ambiente, objetivo que puede cumplirse democratizando la empresa, ya que dejaría de administrarse teniendo la rentabilidad y el lucro como exclusivos fines de quienes (sólo) aportan capital.

En definitiva, democratizar la empresa, desmercantilizar el trabajo y descontaminar el ambiente constituyen tres vertientes discursivas de procedencia histórica y cultural diversa, que conjugan y desatan una sinergia virtuosa para comportar en última instancia un planteo civilizatorio que pone a la persona en el centro de la vida productiva.

V

Por eso los comentarios finales están destinados meramente a recapitular lo que consideramos los perfiles esenciales del desafío que significa el Manifiesto de los académicos.

La primera de las claves, vinculada a la democratización de la empresa, avanza sobre construcciones más recientes, como la de trabajo decente y sostenibilidad empresarial, re/introduciendo un debate que, como quedó dicho, había sido olvidado, abandonado o resignado tras las mutaciones sociales, políticas y culturales de los últimos 40 años.

En segundo lugar, la desmercantilización del trabajo se materializa en la garantía del empleo, sustrayendo al trabajo del albur de la oferta y la demanda, que en ese vaivén o zarandeo del juego de los factores pone al trabajador como objeto de intercambio, contrariando su humanidad y dignidad.

Finalmente, el cuidado del medio ambiente es presentado a partir de una racionalidad basada en determinaciones del mundo del trabajo, ya que hace depender su superación de la dinámica que pueda desatarse desde la democratización de la empresa y la desmercantilización del trabajo. El futuro de la vida en el planeta queda así para dilucidarse en las vicisitudes que ocurran en el plano de las relaciones laborales más que en otras circunstancias provenientes de otras esferas de la política, la sociedad o el consumo.

Los académicos lo dicen con total claridad sobre el final de su desarrollo:

El Estado (…) más allá del cumplimiento de estrictas normas medioambientales, debe imponer condiciones de democratización en cuanto al gobierno interno de las empresas. Porque las empresas mejor preparadas para impulsar la transición ecológica serán, sin lugar a dudas, las que cuenten con gobiernos democráticos: aquellas en que tanto inversores de capital como de trabajo puedan hacer oir su voz y decidir de común acuerdo las estrategias a poner en práctica
La solución del cuidado ambiental está en la democratización de la empresa y la humanización del trabajo, parece ser el mensaje final del documento de los expertos.

Por eso más allá de cierto eurocentrismo que adolece, el Manifiesto ofrece una visión a seguir trabajando y discutiendo que se recuesta en proyectos no acabados para relanzarlos y desafiar así al pensamiento y la transformación.



* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República. Miembro del Comité de Redacción de la revista Derecho Laboral. Miembro del Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social y del Equipo Federal del Trabajo

[1] Barretto Ghione, Hugo. “La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación 198 y el fin del discurso único de la subordinación” revista Derecho Laboral T. L núm. 225 p. 81

[2] Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edición al cuidad de Hugo Barretto Ghione. FCU, 2015

[3] Con esa fundamentación hemos venido postulando la existencia de un despido causado en nuestro país: ver “Dos tópicos desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso de derecho y el despido libre”, en rev. Derecho Laboral T. XLI núm. 270 y en   “Derecho del Trabajo y poder directivo del empleador: un replanteamiento”, ponencia principal de las XXII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en homenaje al Prof. Oscar Ermida Uriarte, FCU (2011). En sentido análogo, pero con algunos matices puede consultarse en el mismo volumen las ponencias de Rosina Rossi, Juan Raso Delgue (que sostuvo esa posición en un temprano artículo en revista Derecho Laboral), Ignacio Zubillaga, Ma. del Luján Charrutti y las contribuciones de Federico Rosenbaum sobre la causalidad del despido en el núm. 23 de los Cuadernillos de la Fundación Electra y de  Virginia Antúnez, "Derecho al trabajo y libertad de empresa" en revista Derecho Laboral T. LXII, núm. 275 y Manuel Echeverría, "La estabilidad en el empleo como derecho humano y límite al poder del empleador", en revista Derecho Laboral T. LXI, núm. 271


jueves, 11 de junio de 2020

La reglamentación del Derecho de Huelga en el proyecto de ley de urgente consideración: ambigüedad y apartamiento de las normas internacionales


Versión taquigráfica de la comparecencia en la Comisión del Senado que trata el proyecto de ley de urgente consideración  de los profs. Hugo Barretto Ghione y Hugo Fernández Brignoni (Director y Secretario del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República) para dar opinión respecto de las disposiciones laborales previstas en dicho proyecto.
(Son las 14:43).
–La subcomisión de audiencias creada por el Senado de la república para analizar el proyecto de ley de urgente consideración, tiene el agrado de recibir al Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República integrada por su director, doctor Hugo Barreto y el secretario doctor Hugo Fernández.
                Tiene la palabra el señor director Hugo Barretto.
SEÑOR BARRETTO.- Muy buenas tardes. Mi nombre es Hugo Barretto y soy el director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Agradecemos la invitación a la comisión que está estudiando el proyecto de ley de urgente consideración.
                El Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social –que se reúne semanalmente como parte de una larga tradición del laboralismo uruguayo de la mano de grandes maestros que tuvimos, como el profesor Héctor Hugo Barbagelata y el doctor Américo Plá Rodríguez, entre otros– ha elaborado un informe que enviaremos por correo electrónico a pedido del Consejo Directivo Central, porque la Universidad de la República también está trabajando en torno a los temas del proyecto de ley de urgente consideración. En ese sentido, el instituto produjo un informe que recibió, naturalmente, aprobación del pleno y que también recibió los aportes de los colegas docentes Héctor Zapirain, Gabriel Salsamendi y Fernando Delgado, entre otros.
                Vamos a hacer algunos comentarios sobre las normas que consideramos de mayor relevancia de los capítulos referidos a las temáticas laborales. Por lo tanto, me gustaría que el colega doctor Hugo Fernández hiciera uso de la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Hugo Fernández.
SEÑOR FERNÁNDEZ.- Voy a tratar de dividir la exposición en tres partes. La primera, tiene relación con el procedimiento de elaboración del proyecto de ley referido a la temática que nos convoca. La segunda, refiere al artículo 398 sobre la libertad de trabajo y libertad de dirección de empresa, y la tercera, tiene que ver con un aspecto relativo a la seguridad social, concretamente la derogación del artículo 10 de la Ley n.º 19210 que tiene relación con el pago electrónico de salarios.
                Sobre la primera parte anunciada, el procedimiento de elaboración, nuestro punto de vista es que abordar la reglamentación de un derecho fundamental como la huelga mediante un mecanismo de excepción como lo es la ley de urgente consideración es, de alguna manera, por lo menos inconveniente. No se aprecia en la actualidad ningún tipo de situación de estas características con relación al derecho de huelga. Inclusive, los estudios antecedentes relativos a las huelgas ocurridas en el país en los últimos tiempos, no dan mérito a un tratamiento de urgente consideración respecto al tema.
Un segundo punto relativo a este planteo del procedimiento tiene que ver con la consagración del derecho de huelga en la Constitución. Si los señores senadores revisan el texto del artículo 57 de la Constitución verán que allí no se alude a la ley como mecanismo de reglamentación, sino a cómo debe hacerse la reglamentación, aludiéndose directamente a la efectividad del ejercicio del derecho de huelga.
                Esto es importante porque seguramente es necesario interpretar esta no referencia a la ley –a ningún tipo de ley– en relación a la importancia que le dio el constituyente a la autonomía colectiva en el derecho del trabajo, como mecanismo de regulación de los institutos de los derechos concretos del derecho del trabajo.
Entonces, también aquí conviene hacer esta alusión para que los señores senadores tengan en cuenta qué significa que una ley reglamente un derecho fundamental y cuál fue el concepto, como punto de partida, que marcó el constituyente en relación a cómo debe, eventualmente, reglamentarse ese tipo de derecho.
                El contenido del artículo 398 del proyecto de ley prevé un título que en realidad no hace alusión al derecho de huelga sino al derecho a la libertad de trabajo y al derecho a la libertad en la dirección de la empresa. Hay una suerte de desarmonía entre el título –el nomen iuris de la norma, del dispositivo normativo–, y su eventual contenido. La disposición constitucional respecto a ese punto dice: «Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad». Quiere decir que la disposición del proyecto de ley que estamos estudiando –a la que estamos haciendo referencia, es decir, el artículo 398–, de alguna manera desconoce la previsión del inciso tercero del artículo 57 de la Constitución, porque lo que plantea el proyecto de ley es simplemente garantizar el ejercicio pacífico del derecho de huelga, con lo cual hay una referencia innecesaria ya que, efectivamente, es un derecho constitucionalmente garantizado. Sería innecesario que ninguna ley –y menos aún una aprobada en un régimen de urgencia– garantizara un derecho que ya está garantizado constitucionalmente.
A lo que apunto con esto es a que ese dispositivo –que, obviamente tiene intenciones reglamentarias sobre el derecho– no reglamenta como la Constitución manda que debe hacerse y que alude, efectivamente, a lo que anunciaba anteriormente, es decir, a la efectividad del ejercicio del derecho. En ninguno de los conceptos mencionados en el artículo 398 hay referencia mínima ni lateral a la efectividad del ejercicio del derecho de huelga. Esto me parece que es un dato que violenta, en alguna medida, en tanto tiene una impronta inconstitucional. ¿Qué significa que el Estado es garante? La disposición no hace más que declarar la garantía. Por lo tanto, la pregunta que sigue es, repito, ¿qué significa que el Estado es garante? Qué significa, ¿que lo garantiza el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial? Dentro del Poder Ejecutivo, ¿lo garantiza la Policía, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social? ¿Quién garantiza el ejercicio del derecho de huelga? Este es un dato que desde el punto de vista interpretativo me parece importante. Si bien esta norma todavía está para interpretar, de alguna manera el texto nos lleva a este tipo de reflexiones.
                No resulta conveniente que una norma de este carácter y referida a este derecho tenga tal grado de imprecisión. Por tanto, les sugiero a los señores senadores que revisen este punto de vista en el debate parlamentario.
                En segundo lugar, la referencia a la garantía del ejercicio del derecho se adjetiva con el vocablo «pacífico». Se alude al ejercicio pacífico del derecho de huelga. Ahora bien, ¿qué alcance tiene el concepto de «pacífico» frente a un derecho que se expresa como protesta, como reclamo, como reivindicación; frente al derecho de huelga que desde el punto de vista conceptual naturalmente tiene el efecto de alterar, de generar una presión o de alguna manera alterar el statu quo previo a la declaración o al ejercicio del derecho.
                Entonces es interesante evolucionar en esta reflexión. La huelga tiene la virtud o tiene el efecto de alterar, de interrumpir, de modificar la actividad laboral. Es una expresión del conflicto colectivo. Ello implica, como regla, que provoque, afecte y perturbe a personas y a intereses concretos. Si no la huelga no tendría razón de ser. Si no afectara o perturbara a personas e intereses concretos, no tendría razón de ser. Sería otra cosa; no sería huelga. Por lo tanto, la huelga, que tiene carácter transitorio –vale la pena recordarlo–, tiene ese efecto: perturbar y alterar a través de la modificación de las condiciones de trabajo, a través de la modificación de la actividad laboral. Insisto: perturba, altera, en fin, interrumpe.
                Quiere decir que el carácter «pacífico» debería llevarnos a pensar que solo puede circunscribirse al caso del sabotaje. Esa es la única posibilidad de confrontar el concepto de «pacífico» en el ejercicio del derecho de huelga como una práctica no admitida: el sabotaje. Todas las demás expresiones de huelga deberían ser consideradas pacíficas. Esta es la vieja interpretación que hacía y que hace el derecho del trabajo –aquí estamos representando al Instituto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República–, y entonces ese concepto de «pacífico» no podría considerar ninguna acción de conflicto que se exprese a través de la protesta, el reclamo o la reivindicación, y que altere, perturbe, afecte intereses concretos de personas físicas o jurídicas, o de empresas.
                Por otra parte, está el concepto de la constitución sobre la efectividad. Quiere decir que un acto de protesta y de reclamo impacte. Esto es lo que quiere decir la efectividad del ejercicio de un derecho colectivo como el de la huelga. Efectividad en la interpretación de la norma constitucional significa que el acto de protesta impacte, tenga un efecto concreto, trascendente, y que de alguna manera logre habilitar determinado tipo de consecuencia. Me refiero, por ejemplo, a una negociación colectiva que no está habilitada por la voluntad del empleador o que establezca mejores condiciones de trabajo modificando u optimizando las condiciones preexistentes. Definitivamente, la efectividad pasa porque haya un cambio en la situación preexistente a la huelga.
El carácter de pacífico también se proyecta, según la interpretación que hacemos del texto del 398, con lo que viene a continuación de la primera frase del texto, en el cual seguramente abundará después el doctor Barreto. Parece tener que ver solamente con lo que el título dice: «libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa».
Esta cuestión limitada a la libertad de trabajo y al derecho de la dirección de la empresa es todavía más criticable, desde mi punto de vista, porque el ejercicio del derecho de huelga, en su expresión típica o atípica –salvo el caso de la ocupación–, no afecta ninguno de estos dos elementos conceptuales: ni la libertad de trabajo, ni el derecho de la dirección de la empresa. Entonces, la proyección teórica y práctica de la norma vuelve a recibir la crítica de su imperfección, de su imprecisión y de su ambigüedad porque, repito, ninguna modalidad de huelga, salvo la ocupación, afecta la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho a dirigir la empresa por parte del empresario o empleador.
Abordaré un último aspecto y termino. No quiero dejar de mencionar el carácter transitorio de la huelga. Me parece que este es un dato no menor desde el punto de vista de la conceptualización del derecho de huelga. Lo que importa de la transitoriedad es que cualquier efecto que la huelga produce tiene vocación de finalizar en el plazo más breve posible. Esto también debe tenerlo en cuenta el legislador de cara a considerar cuál es el alcance de garantizar, por parte del Estado, el ejercicio de la libertad de trabajo y el ejercicio del derecho de dirigir una empresa en estado de huelga. Siempre va a ser transitoria y, por tanto, esa suerte de conculcación eventualmente va a tener un carácter efímero, nunca permanente.
SEÑOR BARRETTO.- Hablaré sobre la segunda parte del artículo y después haré alguna referencia a las normas de seguridad social, en la brevedad que supone el espacio que nos asignaron.
                La segunda parte del artículo tiene que ver con el desarrollo de los otros derechos que están garantizados, diríamos, tal cual se expresa en el texto del proyecto. Sobre este aspecto quiero señalar dos observaciones. La primera de ellas es que hay una linealidad: derecho de huelga, derecho de los no huelguistas y derecho de la dirección de la empresa, lo que puede llevar a pensar que hay una cierta equiparación entre el derecho de huelga y la libertad de trabajo y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar a las instalaciones libremente. Quería poner énfasis en que esa linealidad de los derechos que tratan de ser garantizados en esta norma no es equiparable. Y no lo digo desde el punto de vista de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, sobre lo cual podríamos hacer un desarrollo, sino que quiero circunscribirme a las normas internacionales y hacer un enfoque propiamente jurídico, más que en clave de relaciones laborales.
¿Qué dicen las normas internacionales sobre el derecho de huelga, la libertad de trabajo y el derecho de la dirección de la empresa? En las normas internacionales referidas al derecho de huelga no hay tal equiparación. El Convenio Internacional del Trabajo número 87, que ha sido ratificado por nuestro país, consagra el derecho de los sindicatos a tener actividad sindical y a operar de esa manera en favor del interés de los trabajadores, en su artículo 3 y en su artículo 10. Este convenio no hace ninguna mención al derecho a no tener actividad sindical, o a la libertad de trabajo. Se privilegia, claramente, la actividad sindical sobre otros tipos de derechos de los trabajadores. Otro tanto ocurre con el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 8.º, 1), b), dice que los Estados garantizarán el derecho a la huelga y, ese dispositivo que se hace, no se reconoce ningún tipo de desarrollo respecto del resto de los derechos que podrían estar comprometidos. Tampoco ocurre esto con lo establecido en el artículo 8.º, 1), b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ¿Qué quiero decir con esto? Que las normas internacionales que refieren a la huelga no hacen referencia alguna a otros derechos que pudieran estar comprometidos con el ejercicio de la huelga. Hay una clara desvinculación del derecho de huelga respecto de la libertad de trabajo y de la libertad del empleador.
                El segundo punto que quiero desarrollar sobre esta segunda parte del artículo tiene que ver con la existencia o no de algún tipo de vinculación entre esta propiedad que se le asigna al derecho pacífico del derecho de huelga con la libertad de trabajo. ¿Qué quiso decir el legislador? ¿En qué se piensa? ¿Se piensa en que el ejercicio pacífico de la huelga significa que siempre haya que contemplar el derecho de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar al establecimiento? ¿El ejercicio pacífico de la huelga significa el derecho de los no huelguistas a acceder al establecimiento y al trabajo, y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar a él’? ¿El calificativo de «pacífico» tiene que ver con estos comportamientos o con estos derechos a la libertad? O, por el contrario, ¿apunta a otra cosa, diría, a una referencia más propia al concepto de huelga? Acá tenemos el problema de que el concepto de huelga no está definido legalmente; entonces, no sabemos bien si el término «pacífico» juega hacia el lado de que el ejercicio del derecho de huelga es pacífico en tanto se contemple la libertad de trabajo y la libertad del empresario a ingresar al establecimiento, o hacia un concepto de huelga que no está dicho ni establecido. Al no estar definida legalmente la huelga en nuestro derecho –y tampoco en este proyecto de ley– se supone que este calificativo de «pacífico» en relación a un concepto que legalmente no existe, deberá quedar al albur o a la decisión del juez. A nuestro juicio, esto connota un grado muy alto de incertidumbre acerca –reitero– de hacia dónde juega el término «pacífico»: hacia la libertad de trabajo y a la libertad del ingreso del empresario o hacia el concepto de huelga, hacia su definición o su contenido.
                Desde nuestro punto de vista, esta última parte del dispositivo está pensada más bien en las ocupaciones y en los piquetes –fundamentalmente en las primeras– y no tanto en la huelga. De esta forma se estarían superando, en parte, estas perplejidades. Digo esto, porque la huelga es un fenómeno multifacético, omnicomprensivo. La ocupación, sí, es una modalidad que, como dijo el profesor Hugo Fernández, podría eventualmente incidir o afectar en la libertad de trabajo.
                Nos parece que esta disposición sobre huelga no es tal y no puede jugar en el plano de su reglamentación. Seguramente, los calificativos de pacífico y de libertad de trabajo, etcétera, forman parte de ese concepto muy elaborado, desde hace muchos años en el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, acerca de las características que debe tener la ocupación. Dentro de la conceptualización del Comité de Libertad Sindical, las ocupaciones no están per se prohibidas, no son comportamientos ilegítimos en sí mismos. La OIT sostiene que la ocupación, siendo una modalidad de la huelga, debe ser pacífica y permitir el acceso de los trabajadores o la libertad de trabajo.Por eso consideramos  absolutamente desajustada esta equiparación vinculada al derecho de huelga y no eventualmente a la ocupación porque, en ese caso, coincidiría con los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical,  la Comisión de Expertos, etcétera, respecto del caso uruguayo sobre el que tampoco tienen una visión severa de la ocupación como comportamiento en sí ilegítimo, porque  han observado al ordenamiento jurídico uruguayo sobre la necesidad de contemplar otros derechos que puedan verse comprometidos.
Finalmente quiero hacer una referencia muy breve a las normas de seguridad social. Estamos un poco pasados de hora, pero, brevemente, voy a hablar sobre el artículo 398 que crea una Comisión de Expertos. Es una norma de tipo procedimental, porque se crea esta comisión para que asesore en materia de seguridad social y reforma, entre otras. Lo que tenemos que decir es que esta Comisión de Expertos no está referida a organismos intermedios, es decir, a instituciones sociales, académicas, gremiales etcétera, que pueden tener interés, opinión, estudios, conocimientos acerca de la seguridad social, sino que está referida a personas. De alguna forma lo que observamos es que esta disposición no es acorde a las tradiciones que existen en Uruguay en materia de seguridad social, fuertemente participativa y tripartita. La seguridad social -heredando lo que ha sido su origen en el seguro social- diríamos que es un instituto plenamente participativo. De esta manera, hay una especie de elección directa de los expertos llevada adelante por el Poder Ejecutivo sin reparar en esa rica tradición de participación -que incluso es un principio de la seguridad social-, reconocida en todos los estudios académicos existentes en la materia.
SEÑOR FERNÁNDEZ.-  Quería plantear una cuestión -entre tantas- sobre la seguridad social que se destaca. Concretamente me refiero a los artículos 213 y 215 donde se plantea un cambio de sistema en el pago de salario de las personas por medios electrónicos, o sea, lo que antes se llamaba inclusión financiera.
Como señalé al inicio de mi intervención se planea la modificación del artículo 10 de la Ley n.º 19210. Evidentemente que hay una cuestión que subyace a la disposición misma, que es la posibilidad –como prevé el proyecto de ley– de que se pueda pactar un acuerdo individual entre el empleador y trabajador, para el pago en efectivo del salario. No negamos la libertad de las opciones, sino que lo que estamos diciendo brevemente -y me comprometo con ello- es que ese acuerdo de voluntades individuales en el ámbito de las relaciones laborales eventualmente puede adolecer de un desequilibrio funcional en la medida en que el trabajador individualmente considerado tiene poca capacidad de negociación frente al empleador y, por tanto, puede ser que lo que esté planteado en la letra como un acuerdo de partes termine siendo una imposición.
SEÑOR MAHÍA.-  Voy a hacer una pregunta concreta porque quizás tenga un problema de interpretación. 
Si entendí bien, se refieren al artículo 398 –que en nuestro repartido figura como artículo 397, y lo menciono para que quede registrado en la versión taquigráfica– que establece: «El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente». Quisiera saber si el desarrollo de esta disposición estaría en contra del sentido que establece la constitución sobre la definición de huelga. Lo entendí a partir de los conceptos del doctor Fernández, pero quería corroborarlo por la eventualidad de que hubiera algún grado de inconstitucionalidad si es que la ley reglamenta en el sentido contrario de la Constitución sobre una   definición tan capital como esta.
Gracias.
SEÑOR ANDRADE.- Agradezco la presencia del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Udelar. Este es un tema de una enorme trascendencia.
Quería hacerles otra pregunta sobre cómo ven la relación de esto con los artículos 491 y 492. El artículo 491 declara ilegítimo los piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios. No hace una definición de lo que son, sino que lo establece así.  En lo que respecta a mi intervención, adelanto que cualquier manifestación social entra en este capítulo. Es decir, a priori, cualquier manifestación cooperativa de derechos humanos o cualquier manifestación, la que sea, por lo que sea, incluidas las laborales, son casi irrealizables si no es en un espacio público o privado, o sea en todos los espacios en los que se puede realizar. Puedo repasar de memoria decenas de manifestaciones laborales; recuerdo el año pasado la reacción de trabajadores de la forestación frente a la planta de UPM cuando una compañera se amputó un dedo y después la sancionaban o manifestaciones de trabajadores de viveros o de los citrus que, a priori, entrarían en esta ley.
En mi opinión, el artículo 492 es todavía más peligroso, aunque me gustaría conocer la opinión del Instituto de Derecho Laboral porque se establece el uso de la fuerza pública coordinada como respuesta. Esta es una innovación; nunca fue esta la respuesta frente a una manifestación pacífica porque, a priori, no habla de una violenta y, por otro lado, es muy difícil que una manifestación no afecte la circulación de bienes o servicios; la hagas donde la hagas, los afecta. Esto me genera una preocupación con respecto al otro artículo central que tiene que ver con el intento de reglamentación del derecho de huelga. Respecto a estos artículos, me gustaría conocer ahora o más adelante la opinión del instituto.
SEÑOR FERNÁNDEZ.- Agradezco la aclaración con respecto al número de la disposición; teníamos ese error seguramente por algún repartido que luego cambió.
                Como decía el doctor Barreto, no tenemos una definición legal de lo que es la huelga, pero sí tenemos una construcción teórica y doctrinaria sobre la huelga, que pacíficamente ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional. A mi criterio, no tener una definición de huelga no constituye un déficit desde el punto de vista del orden jurídico. Aquí estoy hablando a título personal, naturalmente, porque este concepto que acabo de verter no forma parte del informe que presentamos con el doctor Barreto. Ese no es un déficit del orden jurídico uruguayo. De todas maneras, tenemos una referencia conceptual de lo que es la huelga, que brevemente traté de describirla. La alteración, modificación e interrupción de las actividades laborales son todos verbos que aplican al concepto doctrinario aceptados jurisprudencialmente de lo que es la huelga como hecho social y como derecho.
 La pregunta concreta que usted hacia es si esto tiene algún vicio de inconstitucionalidad; eso fue lo que entendí. Yo deslicé un concepto en ese sentido, pero con referencia a la efectividad. Partimos de la base de que la actitud de reglamentar tiene que estar en sintonía con el concepto de la efectividad del ejercicio del derecho. En la medida en que la reglamentación no esté en sintonía con este objetivo puede haber un vicio de inconstitucionalidad. El constituyente manda al legislador o a quien sea que se irrogue la acción de reglamentar, por ejemplo, por vía autónoma. Un caso de reglamentar por vía autónoma sería un convenio colectivo que reglamentara la huelga y garantizara el ejercicio efectivo del derecho. En ese sentido es que planteé este dato. Percibimos que la disposición proyectada no va en ese sentido, sino en uno contrario y, en ese caso, en la medida en que se emitiera este concepto, estaría yendo contra lo que la Constitución establece.
SEÑOR BARRETTO.-  Nada más, quiero recordar que la Constitución, dentro de la idea de bloque de constitucionalidad, no solo se integra con sus dispositivos propios, sino también con las normas internacionales de derechos humanos.
                Para complementar lo que acaba de decir mi colega, quisiera recordar las normas que cité anteriormente del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se integran a la Constitución uruguaya a través de un mecanismo del artículo 72 que los señores senadores conocen bien.
                Hay allí un edificio conceptual y en materia axiológica y de derecho muy fuerte en torno a la protección del derecho de huelga.
                Otro tema que habíamos anotado para hablar era el del piquete, pero por razones de tiempo no lo podemos hacer. Entendemos que hay un desajuste entre el dispositivo de los artículos 491 y 492 y la conceptuación que nos viene dada del Comité de Libertad Sindical.          
                Habrán visto que a lo largo de la exposición hemos hecho referencias constantes al Comité de Libertad Sindical y a la comisión de expertos de la OIT. ¿Por qué lo hacemos? No es una especie de diletantismo jurídico, sino que lo hacemos porque el Uruguay, por tradición, se ha recostado históricamente y hemos enseñado el derecho al trabajo a través de los derechos emergentes de la OIT. Además, como muchos de los institutos, como la huelga, la organización sindical y patronal, etcétera, no están reglamentados en nuestro derecho –como sí en otros países de América Latina– diríamos que el trasfondo jurídico con el que contamos siempre ha sido el de las normas internacionales. En este sentido, si recurrimos a los criterios del Comité de Libertad Sindical, quiero señalar que la última edición de su recopilación de recomendaciones dice que la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico. O sea que el límite que señala la OIT para determinar una ilegitimidad del piquete es que pierda su carácter pacífico, quiere decir que a priori el piquete no es un comportamiento de por sí censurable desde el punto de vista jurídico.
                En este entendido, podría revisarse la redacción de esta norma, porque, así como está, nos parece que establece una prohibición a priori del piquete e iría en contra de los criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT y, por lo tanto, contra las normas de la Organización Internacional del Trabajo. ¿Por qué? Porque, efectivamente, desde el punto de vista lexicológico –diría– afectar es una consecuencia ínsita del piquete. En realidad, lo complejo puede ser que el piquete obstaculice la libertad de circulación, pero no que la afecte. El hecho de entregar un volante en la puerta de la empresa o en una plaza pública, de alguna manera, afecta, porque la persona detiene al transeúnte, le explica, hasta quizás lo persiga unos pasos para insistirle acerca de lo que quiere trasmitir. 
Por lo tanto, entendemos que el término «afectar» tiene una significación demasiado genérica, que podría llegar a concluir en una especie de prohibición absoluta del piquete como medida, máxime teniendo en cuenta que la prohibición del piquete solo se justifica si se pierde su carácter pacífico, tal como lo establece el parágrafo 649 de la última recopilación de recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
 Me parece que esa tendría que ser la medida que el Parlamento debería considerar si se pretende contar con algún tipo de regulación de piquete.
SEÑOR BONOMI.-  Estaba callado e iba a seguir así, hasta esta última intervención.
Si es motivo de interrupción de la huelga el hecho de que pierda el carácter pacífico, entonces nos queda por saber cuándo se pierde el carácter de pacífico. Esa es la pregunta.
SEÑORA COSSE.- Señor presidente: agradezco a la delegación por la visita y por los conceptos vertidos. Mi pregunta es muy concreta. Por lo que sé, no hay un documento repartido y quisiera saber si nos pueden dejar uno o si nos pueden enviar después otro, porque todos los conceptos que se están vertiendo son muy importantes para nosotros.
SEÑOR BONOMI.- Quiero aclarar que hago la pregunta porque, si no la hacemos acá, después vamos a discutir cuándo se pierde el carácter de pacífico, y yo quiero saber la opinión del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Udelar sobre este aspecto.
SEÑOR FERNÁNDEZ.- Señor presidente: en la intervención que hicimos anteriormente dimos algunas pistas sobre esto. Dijimos que en función de la construcción teórica del concepto de huelga y de nuestra doctrina más recibida, sería pacífica toda huelga que no atentara contra los bienes y las personas, o sea que incurriera en un acto de sabotaje o en un delito. El sabotaje, inclusive, puede encajar dentro de algunas figuras delictivas del Código Penal. Ese sería el límite que construyó la doctrina laboralista a lo largo del tiempo y que me parece absolutamente aplicable en el momento actual. No ha cambiado la situación del trabajo aplicado de tal manera que esto no pueda estar vigente.
SEÑOR PRESIDENTE.- Me permito decir una cosa. Lo que decía el senador Bonomi –y si no lo interpreto bien, lo pregunto yo– es que no estábamos haciendo referencia a la huelga, sino al concepto de piquete, es decir qué se entendía por piquete pacífico. Usted estaba hablando, por ejemplo, del reparto de un volante. Eso es una cosa. Pero otra cosa es la interrupción total del tránsito. El concepto de pacífico no estaba vinculado a la huelga, que entendemos que se habla de cuando hay delito, sino al tema del piquete. No sé si esa era la pregunta del senador Bonomi, pero sí es mi pregunta.
SEÑOR BARRETTO.- El término pacífico juega en los dos dispositivos. Hay que ver si tenemos la misma opinión o el mismo concepto de pacífico en relación a la huelga que en relación al piquete. Sobre todo, reitero que el artículo 397 del proyecto de ley hace referencia a la huelga pacífica, cuando yo estimo que es un término que está perfectamente encuadrado en lo que son las ocupaciones. La OIT lo emplea para el caso de las ocupaciones, y la referencia a la huelga pacífica nos lleva a límites muy lejanos, como decía mi colega, el profesor Fernández, al delito o el sabotaje.
Eso no quiere decir –quiero recordarlo– que la huelga no tenga ningún tipo de límite. Hay que recordar que la huelga sí está limitada por la afectación de los servicios esenciales. Puede dar la impresión de que acá estamos planteando un concepto absolutamente ilimitado de huelga, pero sí está limitada por la idea de servicio esencial, que también tiene una elaboración bien profusa en la Organización Internacional del Trabajo. El término «pacífico», como ya tuvimos oportunidad de decirlo, en el caso de la huelga, nos genera mucha preocupación y, en el caso del piquete, entendemos que identificarlo como una simple afectación de la libre circulación es absolutamente excesivo.
SEÑOR PRESIDENTE.- Les agradecemos la comparecencia. Como lo solicitaba la señora senadora Cosse, si tienen todo ese material o la respuesta a la pregunta a que hacía referencia, si lo envían por correo electrónico sería ideal para poderlo distribuir inmediatamente a los señores senadores.
 (Se retira de sala la delegación del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Udelar).