Sentencia
del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er turno que confirma la relación de
dependencia de los choferes de UBER y desestima el tratamiento de la controversia mediante tribunal arbitral con sede en Países Bajos
CED-0012-000249/2020
Tribunal de Apelaciones de Trabajo de
1 Turno CED-0012-000249/2020
MONTEVIDEO 3 de junio de 2020.
En autos caratulados QUEIMADA,
ESTEBAN c/ UBER B.V. y otro - Recursos Tribunal Colegiado - IUE
Nº: 0002-003894/2019
Tramitados ante esta Sede se ha
dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
DFA-0012-000111/2020020 SENTENCIA
DEFINITIVA. TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO. QUEIMADA,
ESTEBAN c/ UBER B.V. y otro - Recursos Tribunal Colegiado 0002-003894/2019 MINISTRO
REDACTOR: DRA. ROSINA ROSSI. MINISTROS FIRMANTES: DRA. ROSINA ROSSI. DR. JULIO
POSADA.DRA.LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA DISCORDE: DRA. DORIS MORALES
Montevideo, 3 de junio de 2020. VISTOS EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva
de segunda instancia estos autos caratulados “Queimada Esteban c/ UBER V.B. y
otro. Proceso Laboral ordinario. Recursos Tribunal Colegiado” IUE
002-03894/2019 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.77/2019 dictada por la
Sra. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 6to. Turno, Dra. Julia Rodríguez
Mederos.
RESULTANDO: 1.
Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la
parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue
concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 20.12.2019. Los
autos fueron devueltos a la Sede de origen para su regularización y
reintegrados el 13.2.2010. Se llevó a cabo el estudio por los Ministros naturales
de la Sala y en el Acuerdo del 11.3.2020 se suscitó discordia. Se realizó el
sorteo para la integración recayendo el resultado en la Dra. Lina Fernández
Lembo integrante de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno. Culminado
el estudio por la Sra. Ministra integrante el 20.5.2020 se acordó sentencia y
se procede a su dictado.
2. Fue necesario realizar estudio
sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para
realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún
así, como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal con
descuento del período de suspensión del funcionamiento del Tribunal debido a la
feria sanitaria. CONSIDERANDO:
1. La Sala integrada confirmará la
sentencia de primera instancia en todos sus términos compartiendo una a una las
razones que la sustentan así como la decisión final, por los fundamentos que se
expresarán.
2. La sentencia definitiva de primera
instancia n. 77/2019 falló en lo medular: “Desestímase el excepcionamiento
deducido. Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la parte
demandada a abonarle al actor los rubros laborales individualizados con el
alcance establecido en los considerandos precedentes. Intereses y reajustes que
se continúen generando hasta su efectivo pago. Así como condena a abonar el
futuro los rubros acogidos, mientras se mantenga incambiado el relacionamiento
entre las partes” La parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose
de la solución de la sentencia respecto de los siguientes aspectos: rechazo a
la excepción de falta de jurisdicción, errores procesales, naturaleza del
vínculo jurídico, configuración del conjunto económico y competencia. La parte
demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.
3. El caso de autos. Si bien en
autos, se presentaron un conjunto de problemas a resolver, dos son los
sustanciales. Uno, la jurisdicción aplicable en atención a la cláusula de
compromiso arbitral pactada en el contrato, y otro, la naturaleza del vínculo
jurídico que une a Esteban Queimada con UBER B.V y UBER Technologies Uruguay
SA, debatiéndose entre relación de trabajo y contrato comercial conforme
sostuvieron los contendores
4. Los agravios de la parte
demandada.
4.1. La cláusula arbitral. Aunque la
parte apelante sitúa el presente como el último de los agravios, atento a que
se trata de un presupuesto procesal, corresponde analizarlo en primer término.
Ello por cuanto en caso de ampararse, correspondería el rechazo de la demanda
por falta de jurisdicción y la pérdida automática de objeto de los restantes
agravios. Expresa agravios la demandada en torno a que la sentencia rechazó la
excepción de falta de jurisdicción al no haber admitido la cláusula arbitral
articulando como principales fundamentos: el art. 472 del CGP admite el
arbitraje con vocación universal, no existe norma legal expresa que lo excluya
para la materia laboral, los objetos de conflictos laborales son transables y
doctrina y jurisprudencia lo admiten. La Sala integrada comparte con la atacada
la conclusión de que el arbitraje no es un instrumento procesal admisible en
Uruguay para resolver conflictos individuales de trabajo por los mismos
argumentos y por los que desarrollará. La diferencia de la Sala integrada con
el planteo de la apelante se genera en la determinación de las premisas del
razonamiento.
Las premisas del razonamiento de la
Sala. Primero. Las partes en conflicto no discrepan en cuanto a la ocurrencia
del hecho principal: Esteba Queimada trabajó y aun trabaja. Hay acuerdo
entonces en torno al trabajo humano como hecho. El conflicto sustantivo refiere
a la naturaleza del vínculo jurídico que enmarcó ese trabajo. Segundo. El lugar
desde donde se debe juzgar un conflicto sobre trabajo realizado por una persona
es el Derecho de los Derechos Humanos. Ello por cuanto, el trabajo es un bien
humano, de allí que independientemente de la forma jurídica que adopte, quien
trabaja no se despoja ni de los derechos inherentes a su condición de persona
ni de las respectivas garantías de su realización. Tercero. El derecho de
acceso a la justicia constituye un derecho del cuerpo juiris del Derecho de los
Derechos Humanos que opera como garantía de efectiva realización de los
derechos humanos (arts.8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2 inc.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre acceso
a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, recogida en
Acordada 7647 de la Suprema Corte de Justicia). El derecho de acceso a la
justicia comprende el derecho de acceso a la justicia del Estado. De allí la
exigencia implícita de que los Estados adopten decisiones proactivas en el
diseño de sistemas de justicia, que provean los derechos instrumentales garantía
de la garantía - que demanda el corpus juris: accesibilidad, accesibilidad
adecuada a las personas en estado de vulnerabilidad, eficacia, sencillez,
imparcialidad de los órganos, atribución con anterioridad al litigio. También
la gratuidad y la cercanía de los tribunales conforme surge del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos (El acceso a la justicia como garantía de
los derechos económicos sociales y culturales. Estudio de los estándares
fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. www.cidh.oas.org/Accesodescindice.sp.htm)
Cuarto. Los derechos humanos son irrenunciables. El derecho de acceso a la
justica del Estado es irrenunciable. El principio de irrenunciabilidad que
inspira el ordenamiento jurídico y que opera en garantía de efectiva
realización de esos derechos, podría sin embargo presentar limitaciones. En
Uruguay la Carta autoriza la limitación de los derechos fundamentales, por
razones de interés general recogido mediante la ley (art. 7) De allí que el
derecho de acceso a la justicia del Estado podría verse restringido si hubiera
ley que atendiendo razones de interés general así lo dispusiera. De todos modos
el medio alternativo de solución de conflictos que por tales razones se viera
justificado, debería proveer de las mismas garantías o facilidades que ofrece
la justicia de los órganos del Estado. Quinto. El arbitraje como instrumento de
solución de conflictos supone la exclusión de la jurisdicción de la justicia
del Estado. Corolario, supone también la exclusión de los derechos y
facilidades que operan como garantía de la garantía. Entre ellos en Uruguay la
justicia del Estado en el área de resolución de los conflictos en torno al
trabajo garantiza la justicia orgánicamente especializada, y un elenco de
derechos que consagran que en sentido de desigualdad compensatoria tienden a
garantizar el acceso a la justicia, como el proceso especializado, la gratuidad
de todas las actuaciones judiciales, la ausencia de igualdad procesal poderes
especiales del tribunal, la efectividad de la tutela de los derechos
sustanciales. Sexto. El Derecho del Trabajo en Uruguay constituye una
disciplina jurídica autónoma y como tal se conforma por reglas y principios
especiales prioritarias respecto del derecho común a la hora de considerar su
inserción en el ordenamiento jurídico y de articular la interpretación y
aplicación a la solución de conflictos. La autonomía del Derecho del Trabajo se
irradia en todas las áreas que lo componen: el derecho individual, el derecho
colectivo, el derecho de la seguridad social, el derecho procesal.
Efectivamente también al área del derecho procesal en la medida que el
propósito de ésta, consiste en constituir un instrumento de eficacia y garantía
de goce del derecho sustantivo. Entonces, el Derecho del Trabajo en su área
procesal debe concebirse como el blindaje de cada derecho inespecífico y
específico de la persona que trabaja, tal cual se desprende de la exposición de
motivos de la ley 18.572 que consolidó el sistema laboral procesal “autónomo”, “compensador”
y “adecuado” a las particularidades del conflicto laboral. Séptimo. La garantía
de tutela constitucional al trabajo mediante la ley, refiere a toda forma de
trabajo bajo cualquier modalidad jurídica. En tal sentido, lo que debe hallarse
bajo “la protección especial de la ley” conforme con el art. 53 de la
Constitución, es el trabajo. Se trata de la tutela al “trabajo”, sin adjetivos.
Al trabajo y punto. Lo que resulta confirmado en tanto la misma Carta
expresamente tutela distintas formas de trabajo y a un abanico diverso de seres
humanos que trabajan: trabajo prestado en una relación de trabajo o servicio,
trabajo de los servidores del Estado, trabajo independiente, trabajo de los
empleadores (arts. 54, 58 y ss., 67, entre otros)
Partiendo de estas premisas la Sala
integrada infiere que: Primero. En Uruguay la exclusión del derecho a la
justicia del Estado - en tanto derecho humano - podría verse legitimada
únicamente por disposición de la ley. De allí que corresponda indagar si
efectivamente se releva ley en tal sentido. Con tal propósito, corresponde a su
vez determinar el ámbito de referencia material de la ley. En la medida que el
Derecho del Trabajo constituye una disciplina jurídica autónoma, la ley
eventualmente aplicable sería la ley especial priorizando sobre la ley general.
En consecuencia, mal puede razonarse partiendo de la ley general procesal
cuando, se está ante una disciplina jurídica dotada de autonomía en todas sus
áreas. También en la procesal. Por estas razones el error de la apelante
consiste en que comienza a razonar desde la ley general “el derecho procesal
civil” y tomando sus soluciones desplaza la ley especial, cuando atento a la
autonomía del Derecho del Trabajo, debió hacerlo exactamente al revés.
Entonces, la validez de la cláusula arbitral del contrato que ligó a las partes
hoy en conflicto debe analizarse desde el derecho al acceso a la justicia del
Estado y desde el área procesal del Derecho del Trabajo (que no excluye sin más
el Derecho Procesal común sino que condiciona su la admisibilidad de su
aplicación conforme se infiere del art. 31 de la ley 18.572). Vale decir, no
corresponde empezar a razonar el punto en debate por el art. 472 del C.G.P.
sino por la Ley especial que disciplina el orden y formalidades de los juicios
(art. 18 de la Constitución) “en materia laboral”: Ley No. 18.572 y sus
modificativas y complementarias. Ello con fundamento en que la Ley especial
deroga parcialmente la Ley general.
Segundo. Debe verse además que la Ley
No. 18.572 no limita su aplicabilidad a las formas de trabajo dependiente sino,
que refiere a la “materia laboral” que implica trabajo bajo cualquier modalidad
jurídica. Lo que ha dado fundamento a sostener que, aún en los casos en los que
se debate la naturaleza del vínculo como en el de autos, relación de trabajo u
otra forma de prestación del trabajo comprometido- las formalidades del debate
deben seguir las previstas en la Ley No. 18.572 que buscó desplazar al Derecho
Procesal común. Esto es el debate judicial deberá seguir las estructuras
procesales especiales y por ende adecuadamente garantistas que podrán derivar o
no en el amparo de la pretensión sustantiva.
Tercero. La apelante hace suyos en
tres argumentos de la sentencia n. 596/2017 de la Suprema Corte de Justicia que
esta Sala integrada no comparte, a saber: No se trata de desaplicar una
disposición legal como expresa la sentencia en mayoría n. 596/2017 de la
Suprema Corte de Justicia sino que, ante la pluralidad de fuentes el problema
se sitúa en determinar la aplicable atendiendo a la regla hermenéutica que
consiste en que la ley especial desplaza la general. El desplazamiento de la
ley general por la prioridad de la especial con fundamento en la señalada regla
hermenéutica no requiere de declaración de inconstitucionalidad como también
afirma la sentencia 596/2017, justamente por cuanto no se trata de que las
reglas del CGP en torno a la admisibilidad del arbitraje sean
inconstitucionales “este no es la tesis que esta Sala integrada sostiene” sino
que se ven postergadas por la relación entre el derecho especial y el derecho
general. En la misma sentencia la Suprema Corte de Justicia indica que las
normas laborales y los principios que las inspiran y sustentan, a saber, entre
otros: oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad,
buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, consagrados
en el art. 1o. de la Ley No. 18.572, así como los criterios de interpretación e
integración (arts. 1o. y 30 ejusdem), mantienen su plena vigencia y, en
cualquier caso, determinarán la actuación del tribunal arbitral. Esta
afirmación tiende a indicar que en un procedimiento arbitral deberán respetarse
los principios especiales del proceso laboral. Empero atendiendo a la realidad
nacional, ello solo sería posible si se garantizara un sistema de arbitraje con
un procedimiento sencillo, adecuado, eficaz y gratuito. Lo que hoy por hoy,
claramente no existe. De allí que este argumento de la sentencia apreciado
desde el terreno de la práctica, resulta irrealizable. Expresa la sentencia que
el arbitraje no marginaría la aplicación del Derecho sustantivo, pero este
argumento no aporta al debate. Ello por cuanto el problema a resolver se sitúa
en otra área. Concretamente en el instrumento procesal aplicable y en tal
sentido si el arbitraje reporta las mismas garantías y facilidades de acceso
que la justicia de los órganos del Estado.
Cuarto. Desde el Derecho de los
Derechos Humanos y desde el Derecho del Trabajo en su área procesal debe
analizarse la admisibilidad del procedimiento alternativo de solución de un
conflicto individual de trabajo que representa el arbitraje. El área procesal
del Derecho del Trabajo se encuentra conformada por una panoplia de enunciados
normativos encriptados en el propio Derecho del Trabajo a propulsión del
principio constitucional de tutela de la persona que trabaja y alentados además
por la doctrina especializada, que desde el período fundacional de la
disciplina sustantiva han redundado en su constante construcción. Por su parte,
la ley 18.572 vino a consolidar el área de garantía procesal del Derecho del
Trabajo enlazando y sistematizando esa panoplia de materiales normativos
procesales a través del enunciado de los principios procesales propios, y la
disposición de reglas de interpretación e inserción en el ordenamiento jurídico
general. El sistema procesal especial del Derecho del Trabajo cumple la función
de garantía de los derechos sustanciales laborales atendiendo en sus soluciones
los problemas de la vida, también especiales, que enfrentan quienes se vinculan
en torno a la prestación del trabajo. En tal sentido contempla desde sus bases
estructurales, la desigualdad entre las personas de la que la realidad da
cuenta y que justamente en el ordenamiento jurídico nacional constituye un
principio aspiracional que explica la creación de áreas del derecho especiales.
De regla entre quienes se vinculan en torno al trabajo “bajo cualquier forma
jurídica” existe tal desigualdad que se traduce en la práctica en la
constricción a la libertad.
Quinto. Si en base a la autonomía del
Derecho del Trabajo y de su especialidad procesal corresponde analizar el punto
en debate, no tiene objeto - estaría fuera de tema, digamos- el análisis de las
reglas del derecho procesal común respecto del arbitraje. En su caso, tal labor
solo tendría objeto si fuera necesario ensayar una aplicación supletoria de
éste y para controlar el filtro que indica el art. 31 de la ley 18.572. En su
lugar deben interpretarse a la luz de los estándares del art. 30 y en forma
dialogada los arts. 2 y 7 de la ley 18.572. Como expresa la Sra. Ministra
integrante Dra. Lina Fernández Lembo, el art 2 de la ley 18.572 presenta
dificultades de interpretación por cuanto si bien se rotula “competencia”,
refiere a los tribunales que tienen jurisdicción en materia de conflictos
individuales de trabajo. En el ordenamiento jurídico nacional la técnica
legislativa ha consistido en definir la jurisdicción a través del instituto de
la competencia material: la jurisdicción aplicable en materia laboral con los
tribunales que tienen asignada competencia en asuntos originados en conflictos individuales
de trabajo. Esto es, los tribunales que tienen competencia para resolver
conflictos individuales de trabajo. De allí que habría de concluir que la
función jurisdiccional en materia de conflictos individuales derivados del
trabajo del hombre - bajo cualquier forma contractual- estaría reservada a los
tribunales de justicia con competencia en conflictos individuales de trabajo.
La disposición en conciliación con el principio de efectividad de la tutela de
los derechos sustanciales debe interpretarse en sentido excluyente de la
facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado respecto de los órganos de
justicia estatales. El Poder Judicial como integrante del Estado cumple la
función de garantizar los derechos fundamentales de las personas, por lo que la
suya es la jurisdicción natural para atenderlos. Por su parte el art. 7 de la
Ley No. 18.572, reserva para la solución de conflictos de la materia laboral,
dos conjuntos de instrumentos procesales que incluyen la jurisdicción: o bien
las disposiciones especiales en materia laboral, o bien, las previstas en esta
misma Ley. De allí que también en el caso de la determinación de la
jurisdicción en materia laboral, tanto la Ley No. 18.572 como otras
disposiciones especiales vinculadas a ésta, desplazan cualquier otro tipo de
reglamentación que discipline un instrumento de garantía de derechos laborales.
Sexto. Por el fundamento que viene de
explicitarse, la jurisdicción para resolver conflicto de materia laboral ha
sido resuelta de manera excluyente en favor de la justicia del Estado y
mediante las estructuras procesales previstas por la ley 18.572 o por las
especiales de la materia (art. 2 ley 17.940, art. 12 ley 18.561, art. 20 ley
19.846) De allí que la inexistencia de previsión del arbitraje, no constituye
una laguna sino que responde a una decisión expresa del ordenamiento jurídico
especial nacional. En sentido coadyuvante el expreso reconocimiento
constitucional del arbitraje para la solución de conflictos colectivos de
trabajo (arts. 57 y 65) permite sustentar que no se trata de imprevisión sino
de un principio implícito del ordenamiento jurídico nacional en sentido de
negar la admisibilidad del arbitraje para la solución de los conflictos
individuales de trabajo. De todos modos si se ensayara como hipótesis de
razonamiento que la ausencia del arbitraje como medio alternativo de solución
de conflictos individuales se debe a una imprevisión expresa en la ley 18.572,
debería abrirse paso al camino reglado por el art. 31. Pero en tal caso aunque
por otras razones, no variaría la conclusión que antecede. Teniendo en cuenta
las fuentes a las que corresponde acudir, se constata que no se relevan
disposiciones especiales en materia laboral que prevean el arbitraje como medio
de solución de conflictos individuales de trabajo. Por su parte, la aplicación
supletoria del derecho procesal común concretamente del art. 472 del CGP que
invoca la recurrente resulta inadmisible por cuanto no sortea el test de
compatibilidad con los principios procesales especiales, los principios y
reglas del bloque de constitucionalidad y los principios sustantivos del
Derecho del Trabajo. La razón más elocuente reside en la colisión insalvable
con los principios de gratuidad e irrenunciabilidad de las garantías procesales
especiales. Séptimo. El arbitraje como medio de solución de conflictos
alternativo a la jurisdicción de los tribunales del Estado, se construye sobre
la libertad de los sujetos que se vinculan (art. 473 del CGP reclama que
requisito de validez que el compromiso arbitral se pacte por escrito - en acta
o escrito judicial o en escritura pública - La restricción a la libertad que
planteó la parte actora por habérsele impuesto el contrato careciendo de
posibilidades reales de negociación también en lo que refiere a la cláusula
arbitral, resultó acreditada por la información probatoria reunida en autos. En
efecto. Todos los testigos indagados sobre la posibilidad real de negociar las
cláusulas del contrato, incluyendo los ofrecidos por UBER B.V., Beatriz
Beristain, abogada interna de Uber México Technologies and Software SA (fjs.
919 vlto), a Pablo Machardom encargado de soportes de Uber Technologies Uruguay
(fjs. 923) y Angélica Najera que trabaja para Uber México según dijo
desarrollando funciones en el área laboral legal para Uruguay (fjs. 980 vlto.)
expresaron que el conductor debe aceptar los términos y las condiciones
dispuestas por UBER, “acepta o no” (fjs. 922 vlto.) De allí que en cuanto a
todo el contrato y en particular a la cláusula arbitral en el caso de autos,
resulta incuestionable la restricción a la libertad de Esteban Queimada
derivada de la falta de igualdad de poder entre ambos.
Octavo. La Recomendación n. 92 de OIT
sobre conciliación y arbitraje voluntarios no excluye de su ámbito, al menos
expresamente, los conflictos individuales de trabajo pero su interpretación
contextual no desautoriza la argumentación que sostiene la Sala integrada. Ello
por tres fundamentos: Uno, que el preámbulo de la Recomendación reserva su
aplicación a las “condiciones nacionales”. Otro, que no puede resultar
indiferente en esta tarea interpretativa que la Recomendación sugiera como
mecanismo de resguardo del arbitraje la abstención de la utilización de
herramientas de defensa propias del derecho colectivo -y no del derecho
individual - como la huelga y el lock out. Sugerencia entonces que parece
vincular el arbitraje por lo menos desde la perspectiva nacional - arts. 57 de
la Constitución- a la solución de conflictos colectivos únicamente. Incluso
puede interpretarse como sintomático al menos que la Comisión de Expertos en la
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT, se ha pronunciado en relación
al arbitraje como medio de resolución de conflictos pero específicamente
referido a los conflictos colectivos. En tal sentido el Estudio General de 2012
sobre convenios fundamentales ( https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_174832.pdf https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_174832.pdf )
reúne únicamente menciones a conflictos colectivos de trabajo. Por su parte la
Recomendación n. 130 de OIT que se refiere a instrumentos procesales (reclamaciones)para
hacer valer derechos laborales - distinguiendo individuales y colectivos - otorga
prioridad a los previstos en cada país en el ámbito de la autoridad de trabajo
y los tribunales de justicia(art. 9). Finalmente otro argumento en torno a que
el conflicto que podría plantearse entre la Recomendación y el derecho interno
se resuelve por aplicación del principio de la norma más favorable reconocido
por el art. 19 num 8 de la Constitución de la OIT. En definitiva, la Sala
integrada desestima el recurso de apelación confirmando la decisión de primera
instancia en cuanto entendió inadmisible el arbitraje en el ordenamiento
nacional como instrumento de solución de conflictos individuales de trabajo.
Ello por cuanto en síntesis su admisibilidad debe juzgarse desde el derecho
humano de acceso efectivo a la jurisdicción de la justicia del Estado; la
autonomía del Derecho del Trabajo y todas sus áreas determina que problemas
como éste deban resolverse partiendo de la ley especial que limite la
jurisdicción para la solución de conflictos individuales de trabajo, a la
justicia del Estado. Finalmente, no puede admitirse la renuncia a la
jurisdicción de los órganos de justicia del Estado cuando como en el caso la
adhesión a la cláusula arbitral ha sido adoptada por quien estaba en situación
de buscar trabajo en una comunidad en la que el trabajo es un bien escaso. Por
ende, estando lo que normalmente acontece, interpretando la plataforma fáctica
se infiere en grado de muy alta probabilidad que Esteban Queimada en
condiciones de restricción de su libertad-autodeterminación, se sometió a la
aceptación del arbitraje compelido por la necesidad de trabajar. Esta es la
única razón que puede atribuirse a que Esteban Queimada, que iba a trabajar en
Uruguay, aceptara que “el lugar de celebración del arbitraje será en Amsterdam,
Países Bajos” (cláusula 14 , fjs. 12)
4.2. La jurisdicción. Bajo el anuncio
del agravio consistente en el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción,
la apelante intenta fundamentar la competencia de los órganos de justicia
nacionales. La defensa se basó en la calificación del vínculo jurídico como un
contrato comercial, en consecuencia anunciándose desde ya la solución
contraria, arrastra el fundamento del agravio. Ello sin perjuicio de que
también en este caso, se limita a transcribir las disposiciones normativas que
entiende aplicables, reprochando confusión a la sentencia de primera instancia
en cuanto a la interpretación, pero no logra explicitar las razones que
demostrarían el error. Por las mismas razones que respecto del agravio anterior,
el recurso se declarará desistido en este aspecto.
4.3. Mediante el anuncio como “Errores
procesales” expresa agraviarse de cinco aspectos que se analizarán
puntualmente: 4.3.1 La sentencia primero adoptó decisión sobre la naturaleza
del vínculo y luego de haber resuelto amparar el reclamo del actor, forzó la
interpretación de los elementos de prueba. Deplora la Sala integrada la
aparatosa afirmación de la apelante pretendiendo utilizar un supuesto criterio
lógico argumentativo que no explicita y mucho menos demuestra. En efecto. No
explicita las razones de su afirmación, no dice cuál es la supuesta teoría
lógica, no analiza el hilo argumental de la sentencia, no demuestra el error
del razonamiento, tampoco, como llegó a la conclusión de que la atacada forzó
la interpretación de la prueba. En consecuencia, tal infundado embate no logra
conmover el minucioso tejido argumentativo construido por la sentencia mediante
la consideración de hechos invocados, controvertidos pero probados, los
fundamentos probatorios, y la individualización de la plataforma fáctica a
considerar y su interpretación a la luz del marco teórico normativo determinado
en forma razonada.
4.3.2. Errónea valoración de la
prueba. Desarrolla su agravio indicando que si la sentencia hubiera valorado
correctamente las prueba respecto de los hechos controvertidos tomando en
consideración el reconocimiento que realizó el actor a fjs. 873 y 874 y
teniendo en cuenta los decretos 36.197 y 37.089 de la Junta Departamental
hubiese concluido que el actor no es empleado dependiente y hubiese desestimado
la demanda. Y agrega que al no haberlo hecho incurrió en una clara violación de
los arts. 197 y 198 del CGP (fjs. 1160 vlto.) La apelante mezcla dos tópicos
procesales distintos que si bien pueden constituir agravios independientes, uno
no puede fundarse el otro por cuanto nada tienen que ver al menos siguiendo una
interpretación contextual de cada uno: un tópico es la valoración de la prueba
y la adscripción de la sentencia a determinadas reglas y otro, la estructura
interna y la congruencia de la sentencia. Lo que no explica la apelante es por
qué la errónea valoración de la prueba que invoca, determina la incongruencia
de la sentencia en el sentido que al término le irroga el art. 198 del CGP.
Ahora bien. Como los arts 197 y 198 nada tienen que ver con la valoración de la
prueba, sino con la estructura interna de la sentencia y la congruencia
respectivamente, nuevamente puede concluirse que abandona el agravio a la hora
de explicar y fundar su contenido. De todos modos, y si se trataran de agravios
independientes, debe decirse que el procedimiento de valoración de la prueba
guarda apego a las reglas del derecho procesal común, importables en tanto
aplicadas al caso sortean adecuadamente las condiciones de admisibilidad
previstas en el art. 31 de la ley 18.572. En efecto. La sentencia en un primer
paso de la actividad probatoria reconstruyó los hechos que tuvo en cuenta para
resolver, a partir del análisis valorativo de la prueba documental y
testimonial unitariamente y conjunto, y en un segundo paso realizó la tarea de
calificación a la luz de los estándares interpretativos de los hechos,
culminando en una tercera etapa de subsunción de tales hechos al marco
normativo individualizado. En cuanto a la transcripción de los testimonios que
la apelación reprocha a la sentencia, podrá no compartirse como técnica de
desarrollo del razonamiento, pero ello no constituye fundamento para sostener
que la sentencia erró en el procedimiento de valoración de la prueba. Por su
parte, la sentencia no plantea ningún vicio de motivación ni incongruencia:
presenta una adecuada motivación respecto de la reconstrucción de los hechos y
su subsunción a los enunciados normativos, y falla de acuerdo a lo pedido. En
consecuencia, no se relevan argumentos racionales para amparar el agravio.
4.3.3. La sentencia considera la
declaración del testigo Luis Peña a pesar de que fue tachado de falsedad por su
parte. En el curso de la declaración del testigo la demandada ofreció un
documento con el propósito de demostrar la falsedad de parte de sus dichos. La
Sede hizo lugar a la incorporación del recaudo y anunció que lo valoraría en la
sentencia definitiva. Agravia al apelante que la sentencia no hubiera tenido en
cuenta la documentación a la hora de valorar el testimonio. Por un lado asiste
razón al recurrente en punto a que la sentencia omitió tener en cuenta los
efectos que sobre la declaración del testigo Luis Peña podrían provocar el
documento agregado a fjs. 949. Por otro, debe verse que no puede considerarse
su contenido por cuanto como sostuvo la parte actora en la audiencia en
argumento terminante, su texto se encuentra en idioma inglés por lo que a los
efectos de la causa en tales condiciones no resulta comprensible.
4.3.4 Errores en la admisión de la
prueba documental de la parte actora. El apelante reprocha a la sentencia haber
admitido la prueba documental de la parte actora en copia simple incumpliendo
el art. 72 del CGP, y por haber admitido la incorporación de los textos de los
correos electrónicos en desapego al Reglamento Notarial. Ahora bien. Debe verse
que la parte impugna la forma de la incorporación pero nada dice acerca de su
contenido. En cuanto a la forma de la incorporación la contrasta con la regla
del art. 72 del CGP, pero omite demostrar la fundabilidad de la aplicación de
tal enunciado normativo al proceso laboral. Ello por cuanto, el art. 31 de la
ley 18.572 que no exilia de función supletoria al CGP, le habilita el ingreso
previo examen de compatibilidad con los principios procesales especiales
enunciados en el art. 1 y los emergentes del bloque de constitucionalidad. El
art. 72, claramente no sortea el examen de compatibilidad por cuanto confronta
con el principio de gratuidad que informa el proceso laboral desde la etapa
fundacional del Derecho del Trabajo. Pretender que el actor en el proceso
laboral deba agregar la prueba documental autenticado por escribano o
funcionario público, constituye un obstáculo al estándar de acceso a la
justicia analizado en el primer considerando. En el entendido que los jueces
como integrantes del Estado - comprometido por la Convención Americana de
Derechos Humanos - deben respetarla también a través de la función
interpretativa del derecho objetivo, la Sala comparte la decisión de primera
instancia. Cuando el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
refiere a un “recurso sencillo” alude justamente a desechar la formalidad
procesal por la formalidad misma, adoptando las medidas adecuadas para que la
parte pueda realmente y no solo formalmente, acceder a lograr el
pronunciamiento de un tribunal del Estado. En el mismo sentido las Reglas de
Brasilia respecto del acceso a la justicia para personas en situación de
vulnerabilidad, como es el caso, y por circunstancias sociales, y económicas.
La Sra, Ministra Lina Fernández fundamenta el rechazo en que la recurrente no
invoca el perjuicio que le provoca la situación, teniendo en cuenta el
contenido de la atacada. 4.3.5. Sustitución del medio de prueba
correspondiente. Dijo agraviarse la demandada porque la sentencia “valoró la
declaración del Sr. Fernández respecto de supuestos correos que habría recibido”
sosteniendo que en su lugar debió exigir su presentación. Tampoco puede
admitirse el agravio en la medida que el art. 144 del CGP que invoca no refiere
a la prueba de la credibilidad de un testimonio sino al ofertorio que puede
realizar cada parte del proceso. Por otra parte, el hoy impugnante no peticionó
en su momento que se trajera tal prueba al proceso para descalificar el
testimonio. En definitiva por los fundamentos que vienen de exponerse no se
ampararán los agravios en este aspecto.
4.4. La naturaleza del vínculo
jurídico entre las partes. Mediante el anuncio del agravio por la calificación
del vínculo como relación laboral al amparo del Derecho del Trabajo, argumenta
respecto de un conjunto de puntos que se analizarán individualmente. A pesar de
que en la apelación conviven sin distinción razones referidas a los hechos y al
derecho, la Sala integrada tratará de aglutinarlos en torno a los tópicos que
parecían agraviarle a la demandada, a efectos de ordenar la motivación.
4.4.1. Marco fáctico a tener en
cuenta. El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso ordinario laboral
instaurado que es dispositivo, se conforma por los hechos invocados y no
controvertidos y por los controvertidos pero probados. Pero también se
integrará por los hechos no probados por la parte que poseía la información y
que se incorporan por aplicación de la regla de la carga de la prueba. Se
produjo en autos prueba documental y testimonial. En cuanto a los testimonios
debe decirse que declararon en autos personas claramente vinculadas a las
partes que sin embargo prestaron buenas razones a sus dichos y habiendo
demostrado suficientemente conocer los hechos. Como ya se ha analizado, la
parte demandada pretendió hacer valer la sospechosidad del testigo Luis Peña
pero no logró demostrar las causas invocadas. En consecuencia su testimonio
será considerado del mismo modo que los restantes, esto es confrontado con los
otros testimonios y con la prueba documental. La Sala integrada entiende que
debe destacar que en la consideración de la eficacia probatoria deslindará caso
a caso, los hechos con las calificaciones del mismos realizadas en algunos casos
por los testigos y en otro por los documentos. De cuanto viene de decirse surge
el siguiente marco fáctico a tener en cuenta que, como se verá es coincidente
con el planteado por la sentencia atacada.
+ Esteban Queimada firmó el contrato
que obra a fjs. 2 y sgtes. confeccionado enteramente por UBER careciendo de
toda posibilidad de negociación o incidencia en la determinación de sus
cláusulas y condiciones. (Beatriz Beristaín, abogada interna de Uber México
Technologies and Software SA (fjs. 919 vlto, a Pablo Machardom encargado de
soportes de Uber Technologies Uruguay fjs. 923 y Angélica Najera que trabaja
para Uber México según dijo desarrollando funciones en el área laboral legal
para Uruguay fjs. 980 vlto.)
+ Mediante el contrato Esteban
Queimada obtuvo la posibilidad de realizar traslado de personas que demandan la
prestación del servicio a través de la tecnología “driver App” que proporciona
UBER B.V. que le permite localizar al pasajero, recibir el pedido y ejecutarlo,
teniendo en cuenta las actualizaciones o modificaciones realizadas por Uber a
su discreción de cuando en cuando. (cláusula 1.6 de fjs 2 vlto.)
+ Para utilizar este tecnología UBER
le proporcionó a Esteban Queimada un “ID del conductor”, lo que significa la
clave de identificación y contraseña asignada. (cláusula 1.7 del contrato , fjs
.2 vlto.)
+ el usuario del servicio de
transporte debe notificar inmediatamente a UBER de cualquier incumplimiento o
sospecha de incumplimiento o uso o revelación de una ID del conductor o de la
Driver App. (cláusula 2.1. del contrato, fjs. 3)
+ UBER es quien distribuye los viajes
a realizar por los conductores y lo hace teniendo en cuenta criterios y
parámetros respecto de los que los conductores no tienen ninguna intervención.
(Medina fjs. 914, Correa fjs. 918-919)
+ Si la “driver app” esta activada
por Esteben Queimada, lo pone en contacto con un usuario que esté en lugar
cercano y si él acepta la petición del servicio, Uber le proporciona
determinada información del usuario para que pueda recogerlo y trasladarlo.
(cláusula 2.2. fjs. 3)
+ en caso de que el usuario no
estuviera en el lugar UBER le recomienda al conductor que permanezca diez
minutos en el lugar aguardándolo( cláusula 2.2. de fjs. 3)
+ el conductor puede conocer el
destino o bien a través de la consulta a la “driver app” o bien directamente
del usuario cuando tomaba contacto con él.
+ UBER informa al usuario el nombre
del conductor, el teléfono, fotografía, ubicación y la marca y número de
matrícula del vehículo.
+ El usuario abona el servicio
directamente a UBER que le expide un recibo. (cláusula 4.6).
+ El conductor no puede contactarse
directamente con los usuarios.
+ el conductor, debe poner a
disposición para realizar el traslado de pasajeros, un vehículo debiendo asumir
todos los gastos,cláusula 3.2.)
+ Debe registrarlo, ser propietario o
arrendatario o estar bajo otro modo de posesión, mantenerlo en buen estado de
funcionamiento y limpieza. (cláusula 3.2.) y podía registrar más de un vehículo
(escrito de fjs. 873)
+ Esteban Queimada registró dos
vehículos: uno marca Suzuki modelo Celerio que lo utilizó durante toda la
relación con UBER e incluso en el transcurso de este proceso judicial, salvo en
el período diciembre 2016-julio 2017 y otro, marca Fiat modelo Siena Fire que
utilizó entre diciembre de 2016 y julio de 2017. (escrito del actor a fjs. 873).
+ Otros choferes registraron el mismo
automóvil Fiat Siena. (fjs. 873)
+ UBER conocía tal situación y la
admite. (Diego Fernández fjs. 913, Diego Correa fjs. 918, Luis Peña fjs. 959)
+ También debía asumir los gastos del
dispositivo a utilizar para las comunicaciones. (cláusula 2.7.2.)
+ el conductor debe transportar a los
usuarios directamente a los destinos especificados no pudiendo realizar
interrupciones ni paradas no autorizadas por UBER. (cláusula 2.3. fjs.3 vlto)
+ Esteban Queimada puede aceptar o
rechazar una petición de servicios de transporte, con sujeción a las políticas
de cancelación vigentes de UBER.
+ El accionante tiene prohibido
mostrar el nombre, logotipos o colores de UBER, ni llevar uniforma ni ninguna
otra prenda que los exhiba
+ UBER tiene el poder de desactivar o
restringir el acceso o uso a la “driver app”, a su exclusiva discreción en caso
de incumplimiento del contrato o de cualquier motivo a su única y razonable
discreción (cláusula 2.4 fjs. 3vto y 4) Ello obligaba al conductor a
presentarse en la oficina de UBER para gestionar la rehabilitación del uso de
la “driver app” (Correa fjs.928)
+ UBER solía otorgar un premio a los
choferes que devolvieran objetos olvidados en el vehículo ( Diego Fernández
fms. 910)
+ Uber elabora un perfil del chofer a
partir de las calificaciones realizadas por los usuarios del servicio de
transporte. (Medina fjs. 915 vlto., documento de fjs. 406)
+ El conductor debe mantener una
calificación promedio mínima establecida por UBER que podía ser actualizar por
éste a su entera discreción. (cláusula 2.6.2, Medina fjs. 914)
+ Si el conductor se encuentra en una
calificón por debajo de ese mínimo, UBER lo informa, puede darle a su entera
discreción, un plazo para límite para aumentarla y si no lo lograba, también
puede desactivarle el acceso a la “driver app” (fjs. 3)
+ el chofer no puede realizar viajes
durante ocho horas consecutivas o doce horas repartidas por día y si lo hace
UBER tiene el poder de desactivarle la “driver app” ( Beatriz Beristain fjs.
920 vlto)
+ UBER tiene derecho a utilizar,
compartir y exhibir las calificaciones y comentarios que los usuarios
realizaran de Esteban Queimada. (cláusula 2.6 fjs. 4vlto.)
+ La obligación asumida por el
conductor tiene como contrapartida el derecho al cobro de una tarifa calculada
según parámetros dispuestos por UBER unilateralmente (clásula 4) que puede
modificar a su entera discreción (cláusula 4.2. de fjs. 6), asumiendo
únicamente la obligación de informárselo. (Diego Fernández fjs. 910, Francisco
Medina fjs. 914, Diego Correa fjs. 928)
+ UBER determina la tarifa del
conductor, caso a caso, partiendo de una tarifa base, más la distancia
recorrida (según lo determine UBER) y los importes por tiempo (cláusula 4.1.
del contrato)
+ UBER tiene derecho a modificar el
cálculo de la tarifa en cualquier momento a su propia discreción basándose en
factores de mercado local, lo notifica al conductor, y el uso continuado de la
tecnología determina su aceptación. ( cláusula 4.2.del contrato)
+ UBER tiene el derecho de ajustar la
tarifa que percibe el conductor considerando caso a caso la prestación del
servicio de transporte teniendo en cuentas determinados parámetros como por
ejemplo haber optado por una ruta no eficiente, no haber finalizad el servicio
de transporte, o una falla técnica en la â??driver appâ?? (cláusula 4.3.)
+ El chofer toma el viaje sin saber
con exactitud el beneficio económico que obtendrá; podría suponerlo
aproximadamente (Angélica Najera fjs. 960)
+ El chofer no tiene la posibilidad
real de negociar una tarifa distinta con el usuario. (Diego Fernández fjs. 910,
Francisco Medina fjs. 914)
+ UBER liquida la tarifa que
beneficiará al conductor luego de descontar los impuestos (cláusula 4.1. del
contrato)
+ UBER debe abonar las tarifas a
Esteban Queimada en forma semanal. (cláusula 4.1.) y le paga los martes a la
cuenta bancaria que está a nombre de su pareja. (Diego Fernández fjs. 910,
Diego Correa fjs. 928, Luis Peña fjs. 958 vlto)
+ El usuario del servicio paga
directamente a UBER.
+ UBER realizaba “sesiones
informativas” sobre las condiciones y reglamentación de la tarea, “recomendaciones”,
enviaba guías por “on line” y comunicados y capacita al inicio y durante la
ejecución del vínculo para estimular a los choferes a ser un conductor cinco
estrella. (Francisco Medina fjs. 915, Diego Correa fjs. 917 vlto. Beatriz
Beristaín fjfs. 921, Luis Peña 958 vlto.)
4.4.2 El marco teórico normativo
aplicable para la interpretación de los hechos probados. En cuanto a este
punto, la apelante ataca la sentencia mediante dos argumentos principales: uno
tiene que ver con el valor de las cinco consultas a Profesores de Derecho del
Trabajo que acompañó (3.2.1) y otro, a la correspondencia e interpretación de
la Recomendación n. 198 de OIT (3.2.2)
4.4.2.1 Las opiniones de los
Profesores Grado V Cristina Mangarelli, Juan Raso Delgue y Jorge Rosenbaum.
(una consulta de cada uno acompañada a la contestación de la demanda y una
segunda consulta aportada por los dos primeros y acompañada al recurso de
apelación) UBER BV. y UBER Technologies Uruguay S.A. reprochan a la sentencia
no haber analizado los argumentos planteados por los tres Profesores en sus
consultas que fueron acompañadas a la contestación de la demanda que analizando
“la relación de UBER con los choferes usuarios de su plataforma concluyeron en
forma inequívoca y consistente, que se trataba de relaciones comerciales y de
servicios y no de relaciones de dependencia”. (fjs. 1180) El agravio no será
estimado por tres fundamentos.
Primero. La parte demandada hizo
suyas las expresiones de los Profesores transcribiéndolas en la parte que
entendió sustancial a sus escritos procesales. Así lo hizo con las consultas de
los Profesores Cristina Mangarelli, Juan Raso y Jorge Rosenbaum en la
contestación de la demanda y con las segundas consultas que acompañó de los dos
primeros en el recurso de apelación que se analiza. También transcribió lo que
entendió sustancial de la consulta del Profesor Gabriel Valentin. En
consecuencia, cuando la sentencia de primera instancia analizó los argumentos
de UBER BV. y UBER Technologies Uruguay S.A. al contestar la demanda
implícitamente abordó también los de los Profesores que acompañaron su posición
procesal. Lo que no hizo la sentencia fue individualizar en cada caso si el
argumento provenía originalmente de uno u otro profesor y no tenía por qué
hacerlo. Al menos, la apelante no plantea fundamento al respecto que sustente
su agravio.
Segundo. Las consultas técnicas
emitidas por profesores que acompañan las actuaciones de las partes en un
proceso judicial - tanto las mencionadas
como las del Profesor Hugo Barretto Ghione acompañada al traslado de recurso de
apelación - tienen valor procesal de alegación de parte en la medida que
construyen, desde su insoslayable experiencia académica como en este caso,
argumentaciones que coadyuvan con la defensa de UBER BV. y UBER Technologies
Uruguay S.A. No se trata entonces de que las opiniones vertidas en el caso
puedan ser exponentes de fuente de integración calificada como “doctrinas más
recibidas” como expresa UBER BV a fjs. 780 vlto. cuanto consisten en
construcciones doctrinarias del caso concreto.
Tercero. Carece de la mínima fundamentación
la razón por la cual la apelante en forma recurrente se refiere a las razones
de los profesores consultados, como “opiniones legales”. Por los fundamentos
que vienen de exponerse el agravio no habrá de estimarse.
4.4.2.2. Individualización de la
Recomendación n. 198 de OIT como marco teórico normativo y su interpretación.
La recurrente se agravia especialmente de que la sentencia no hubiera tomado en
cuenta “los indicadores manejados por doctrina y jurisprudencia para determinar
la existencia de una relación de trabajo” ( fjs. 1181) y en su lugar irrogara
importancia desmedida, al indicio integración del trabajador tal como está
previsto en la Recomendación n. 198 de OIT. La Sala comparte con la sentencia
de primera instancia que, en el presente y al tiempo de ocurrencia de los
hechos de autos corresponde considerar la Recomendación n. 198 de OIT como el
marco teórico aplicable en Uruguay cuando existe controversia en la
calificación de una relación jurídica que compromete trabajo. A su vez no
comparte la afirmación de la demandada en cuanto a que las “opiniones emitidas
por los catedráticos deben ser consideradas más relevantes” porque consideran
especialmente la vinculación del actor. La aplicación de la Recomendación como
fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo
siguiente.
Primero. Debe verse que el
ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta reglas de
derecho positivo que pauten la frontera entre el trabajo al amparo del Derecho
del Trabajo y el prestado en forma autónoma. Ello no puede pasar desaparcibido
a pesar de que, todo trabajo -sin calificativos - reconoce la protección
constitucional. En efecto. Desde el ámbito constitucional, el trabajo del
hombre cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo del
hombre prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de
protección (arts. 7,53 y 54 y sgtes.). Todas ellas y las que emanan de los
instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de
constitucionalidad. Lo que significa, que hoy por hoy, en el ordenamiento
jurídico nacional, se encuentren legitimadas y garantizadas de tutela,
distintas formas de prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de
trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los actuales, del Derecho
del Trabajo.(arts. 7,53,54 y sgtes. de la Constitución) Otras, no prestadas en
relación de trabajo o servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas
admisibles en el marco de libertad que también garantiza el ordenamiento
nacional en los arts. 10, 7 y 53 de la Constitución. Entonces, por un lado el
bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de
normas de claro corte protector para quien presta trabajo; pero también otras
especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra
particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro
en “relación de trabajo o servicio”. Y, en este caso, el legislador para
cumplir tal mandato garantista, acude a la ley dándole tenor de inderogable por
la acción de los particulares, lo que explica que el grueso del Derecho del
Trabajo opere constriñendo la autonomía de la voluntad. Pero por otro lado, el
bloque de constitucionalidad también tutela la libertad de las personas para
elegir la modalidad jurídica para comprometerse. De allí y en base al principio
de libertad una persona bien puede comprometerse a realizar trabajo por fuera
de la relación de trabajo dependiente y al amparo, como sostuvo la demandada en
autos, como un contrato comercial con un trabajador autónomo. En consecuencia,
el marco teórico de la calificación jurídica del vínculo en debate, deberá
abordar dos puntos: uno, la colisión de principios constitucionales: la especial
tutela del trabajo y la libertad para comprometer trabajo bajo otras formas
jurídicas; y otro, la identificación del marco jurídico aplicable para lograr
calificar el vínculo. En cuanto al primer punto. Frente a la colisión de
principios constitucionales señalada - protección del trabajo humano y su concreción
legislativa a través de un sistema garantista en la relación de dependencia y,
libertad para comprometer trabajo humano fuera de la relación de dependencia -
, corresponde a quien repele la pretensión, argumentar y probar hechos que,
logren justificar, racionalmente, que un sujeto que compromete su fuerza de
trabajo para el beneficio principal de otro, hubiera elegido, o por lo menos
tolerado, verse marginado de la especial protección. Esto es el beneficio
concreto u otras razones que puedan explicarlo. Ello por cuanto, responde a lo
que normalmente acontece que una persona se automargine de un estatus protector
solamente si la anima una explicación razonable que lo justifique, por ejemplo
la posibilidad de obtención de otras ventajas. Cuanto viene de decirse
significa en el caso de autos, que los hoy contendientes no estaban privados de
la posibilidad “teórica” de entablar una relación de trabajo dependiente o
cualquiera otra modalidad jurídica de prestar trabajo humano, incluso un
contrato comercial como lo calificó Uber. Estando al relato de hechos de los
contendientes y aún considerando sus diferencias y sin realizar la calificación
jurídica que los trae al proceso jurisdiccional, no podría dudarse de que uno,
el reclamante, en alguna medida al menos, ostentaba un menor poder que el otro,
el demandado, en tanto como se concluyó en el considerando 1, impuso el
contrato y sus términos y condiciones. Circunstancia que en vez de echar luz al
punto central del debate, lo complica por cuanto, estando a la realidad actual
de las relaciones laborales en el Uruguay, puede existir sometimiento de un
sujeto a otro, tanto en una relación de trabajo como en un contrato comercial
como postuló el demandado, debiendo recalar la frontera en una cuestión de
grado de la ecuación sometimiento -libertad de explicación razonable de las
conductas seguidas. En el caso entonces, la colisión entre los principios de
tutela del trabajo y la libertad de contratar se resuelve por el criterio de
una causa razonable que pueda aportar una explicación sensata. En cuanto al
segundo punto. El material normativo como herramienta utilizada para encartar o
descartar los hechos como una relación de trabajo o como otra forma de comprometer
trabajo, hoy por hoy en Uruguay, se encuentra representado por la Recomendación
n. 198 de OIT. Este ha sido el instrumento incorporado por la Sala de Primer
Turno en su integración plena a partir de la sentencia n.174/2009 del 22.7.2009
(Base de Jurisprudencia Nacional) Este modelo normativo que encuentra su fuente
de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada
actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no
necesariamente sustituye sino que complementa las construcciones doctrinarias
anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito
jurisprudencial como modelos normativos. El instrumento viene a proporcionar un
nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete
trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un
grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían
volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del
Trabajo. Como premisas indica: la protección de los trabajadores constituye la
esencia del mandato de la OIT, de los Principios y Derechos fundamentales en el
en el trabajo según declaración de 1998, y del Programa de Trabajo decente;
habitualmente la determinación de la existencia de una relación de trabajo
presenta dificultades; la necesidad inexorable de lograr la eficacia real de
las normas jurídicas protectoras a través de la accesibilidad a dicha
protección. La trascendencia de estas premisas radica en que por un lado representan
la voz de la conciencia jurídica universal en el sentido de que el trabajo
necesita de protección, no resulta admisible cualquier trabajo sino aquel que
conlleve garantizados determinados derechos mínimos que permita ser calificado
como “trabajo decente”. Por otro, operan como estándares de valoración de los
hechos en tanto da por cierto que: “existe desigualdad a la hora de la
negociación de las partes” en torno a la creación de un vínculo jurídico que
comprometa trabajo; esa desigualdad crea el riesgo de que “los acuerdos pueden
tener como consecuencia privar a los trabajadores de la protección a la que
tienen derecho”. Esta presunción de certeza - que puede ser interina- determina
que debe gravitar en la calificación del vínculo jurídico representando que
tales situaciones ocurren - la
desigualdad, el riesgo - hasta que se demuestre lo contrario. En el ámbito de
los indicadores sugiere a los Estados definir como tales: la integración del
trabajador a la organización de la empresa, la realización del trabajo según
instrucciones o bajo el control de otra persona, el trabajo realizado en
beneficio única o principalmente de otra persona , la realización personal del
trabajo en horario determinado en el lugar indicado o aceptado por quien
ejecuta el trabajo, trabajo de cierta duración y continuidad , la
disponibilidad del trabajador, el suministro de herramientas , materiales y
maquinarias; la remuneración periódica , que ésta constituya la única o
principal fuente de ingresos del trabajador, la entrega de prestaciones en
especie como alimentación, vivienda y transporte, las vacaciones, el descanso
semanal, el pago de los viajes que deba emprender el trabajador para ejecutar
el trabajo, la ausencia de riesgos financieros para el trabajador. Complementa
el elenco de indicios señalando que la existencia de la relación de trabajo
debería determinarse principalmente de acuerdo a los hechos relativos a la
ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, independientemente de
lo que las partes acuerden. Como se advierte si bien considera la
subordinación, la desfocaliza como el aspecto principal y excluyente en la
solución del conflicto, y lo focaliza en un elenco mucho más abierto que de
todos modos lo incluye. Pero en pie de igualdad en cuanto a su trascendencia.
Por lo que admite la relación de trabajo aún sin la subordinación en su
concepto clásico, si se detectan uno o varios de los restantes indicadores. En
consecuencia para la Recomendación n. 198 de OIT, la calificación del vínculo jurídico
cuando una de las alternativas es irrogarle la naturaleza de relación de
trabajo, debe hacerse atendiendo los siguientes lineamientos: los hechos de la
etapa de ejecución del trabajo, hallando entre ellos uno o varios de los
indicadores mencionados y prescindiendo de la calificación jurídica y de
cualquier otro elemento consignado en el contrato que pudiera interpretarse en
contra de la configuración de una relación de trabajo.
Ahora bien. Su valor jurídico para
ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la
elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de tres
fundamentos.
El primero. Su procedimiento de
aprobación del que resulta su vigencia objetiva - aprobación en el seno de la
OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o
como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal.
El segundo. Esta condición además la
transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la
protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los
arts. 53 y 332 de la Constitución. A su vez, las premisas plasmadas en los
considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de
partida está en “las dificultades que supone delimitar la existencia de la
relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta
el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la
Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por
hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete
trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas
relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral
8.
El tercero . La Declaración del
Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia
Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en
2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos
los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren
individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y
con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del
trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas,
“El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una
protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua
pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y
protección jurídica a los trabajadores”, reconociendo el alcance de la
informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la
transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una
protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente. En base
a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT en su Estudio General del año 2019
expresa que “el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a
factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones
tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan
necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”. Alienta
entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo
abarcando situaciones que difieren al tradicional. https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the-conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm
El cuarto. La Constitución (art. 53)
compromete a la ley a proteger el trabajo y como se ha dicho, se interpreta que
esta garantía de protección alcanza a toda forma jurídica de comprometer
trabajo. Por otra parte, la Constitución (art. 54) garantiza un conjunto de
derechos mínimos a quienes trabajan en una “relación de trabajo o servicio”.
Pero, ni la Constitución ni la ley nacional han definido a la relación de
trabajo. La definición de este instituto, marco para la realización de derechos
fundamentales en el trabajo, debe seguir el derrotero del art. 332 de la
Constitución. En tal sentido, la Recomendación n. 198 de OIT como exponente de
la conciencia jurídica universal representada por los Miembros de la OIT que la
hicieron nacer como instrumento internacional, que apunta justamente a aportar
elementos para definir la relación de trabajo, constituye en Uruguay el marco
teórico aplicable para apreciar y calificar los hechos de la realidad en
situaciones en las que se compromete trabajo y la naturaleza del vínculo se
encuentra en debate.
4.4.3 Apreciación de la plataforma
fáctica a la luz de la Recomendación n. 198 de OIT. A la plataforma fáctica
relacionada deben sumarse otros hechos que permanecieron en la penumbra
probatoria y que atento al tenor del debate, podrían haber realizado aportes.
En tal sentido la ausencia de prueba de los hechos vinculados a los otros choferes
que habían registrado el mismo automóvil que Esteban Queimada: ni cuándo lo
habían conducido, ni si UBER les abonaba a cada uno de ellos o a Esteban
Queimada. Tampoco se aportó ilustración alguna acerca de cómo es que UBER
maneja el ajuste de la tarifa previsto en la cláusula 4.3. que en los hechos
determina que la contraprestación del conductor le sea tan desconocida como
imprevisible e indominable. Estos hechos solo podrían haber sido probados por
la demandada entonces, la ausencia de prueba debe apreciarse mediante la regla
residual de la distribución de la carga de la prueba, que arroja en el caso,
tener por ciertos los invocados por la parte actora al respecto. Estos
entonces, se integrarán a la panoplia de hechos a tener en cuenta para
resolver. Por su parte, de la plataforma fáctica señalada corresponde desbrozar
tanto los hechos coincidentes con los calificados como indicadores de una
relación de trabajo por la Recomendación n, 198.como otros que la desfavorecen.
El hecho que es punto de partida del análisis consiste en que Esteban Queimada
trabajó. Su trabajo consistió en trasladar personas en automóvil. La
particularidad de este hecho - tarea de traslado de personas en automóvil -
reside en que los contendientes no plantean discrepancias. Las diferencias se
suscitan en dos áreas: las condiciones de realización del trabajo y la
titularidad del dominio o el poder sobre tales condiciones. La interpretación
de la guía de investigación para la calificación que proporciona la
Recomendación a la luz de los estándares interpretativos del Derecho
Internacional del Trabajo, permite inferir que recrea dos áreas: el área del
concepto jurídico de dependencia o subordinación y el área de los hechos
indicadores para habilitar la calificación de un vínculo como relación de
trabajo. Los elementos de ambas áreas los reposiciona en trascendencia y
contenido. En efecto. La subordinación o dependencia deja de ser una condición
necesaria y excluyente, para reposicionarse en una condición suficiente. Ello
se infiere de la interpretación del texto de la Recomendación cuando, en sede
de las políticas a adoptar por los Estados sugiere la subordinación o
dependencia a título de ejemplo. Ello autoriza inferir que tal característica
puede estar o no estar, y si puede estar o no estar también podría adoptar una
resolución intermedia consistente en su reformulación. En cuanto a los hechos
indicadores que identifica, los posiciona con el tenor de suficientes en tanto
admite que podrían o no ser considerados para la calificación (numeral 13 del
capítulo II) y como se verá después, irroga nuevos contenidos a algunos
indicadores clásicos.
4.4.4. Indicadores coincidentes entre
el caso en examen y la Recomendación n. 198 de OIT.
4.4.4.1. UBER se benefició
principalmente con el trabajo prestado por Esteban Queimada. Pero el trabajo
realizado en beneficio de otro, cobra una nueva dimensión en la Recomendación
n. 198 de OIT. En efecto. Prevé que el beneficio del trabajo, puede ser o
bien únicamente para otro, o bien “principalmente” para otro
(literal a) del art 13 del capítulo II). El concepto de beneficio se desprende
de la ecuación económica empresaria. Cuando los ingresos son mayores que los
costos y el resultado es positivo - o mayor que cero -entonces se puede considerar
que la empresa obtuvo un beneficio. Queda clara la diferencia entre ingreso
puro y duro y beneficio. En la ecuación económica empresaria de UBER el monto
que le paga al conductor está incluido en sus costos, en tanto ese mismo monto
analizada en la ecuación económica del conductor queda incluida dentro en los
ingresos, aunque no necesariamente todo ello es beneficio. El beneficio, al
menos en Derecho Laboral, se vincula a la ecuación - que acaba de plantearse-
con resultado favorable. El beneficio constituye la compensación por haber
asumido el riesgo. Ahora bien. Para la Recomendación n. 198 de OIT basta que el
sujeto a quien se entrega el trabajo haya asumido el riesgo en forma principal.
Ello se infiere de la posibilidad que admite el Instrumento de que el beneficio
sea todo o en forma principal. Indudablemente las dos partes obtienen un
beneficio - si así no fuera, alguna dejaría de participar en el negocio- pero
al no saberse cuál es el resultado concreto de cada viaje (o de cada ejercicio)
- porque UBER no trajo esta información al proceso- corresponde aplicarle la
regla de la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia dar por
ciertos que fue la parte que obtuvo el beneficio principal. De todos modos,
vale decir que este es un indicador que no puede apreciarse aisladamente y
desvinculado de los restantes por cuanto, también en un contrato de sociedad
podrían existir socios que no recibieran beneficios paritarios. Lo importante
de este indicador radica en la ampliación del concepto de beneficiario que
instala la Recomendación respecto del clásico y que tiene implícita la
posibilidad de que quien trabaja se haga cargo en forma no principal de parte
de los costos. En efecto. UBER se hizo cargo de la tecnología - la driver appâ -
y el porcentaje de cada uno en el reparto de lo recaudado, no lo fijó Esteban
Queimada, ni éste en negociación con UBER, sino UBER unilateralmente. A tal
punto, que como surge de la plataforma fáctica reseñada, el conductor aceptaba
el viaje sin saber exactamente cuánto recibiría en tanto la distancia recorrida
y los importes por tiempo únicamente la podía determinar UBER (cláusula 4.1 del
contrato, fjs. 5vlto.) Debe verse todavía que UBER no logró probar en este
proceso la efectividad de la previsión contractual en cuanto a que la tarifa es
un importe “recomendado” y “predeterminado” para el caso de que el conductor no
negocie un monto distinto. Vale decir, no logró probar que efectivamente los
choferes pudieran negociar con el pasajero un monto distinto. Emergencia
probatoria negativa que guarda coherencia con la imprevisión en el contrato
acerca de cómo se instrumentaría tal hipótesis habida cuenta que según surge de
su ejecución, el pasajero nunca paga en efectivo ni directamente al conductor sino
que le abona a UBER que se constituye en “agente de cobro” (cláusula 4.1 del
contrato, fjs. 5vlto.) También guarda coherencia con la referencia plasmada en
la apelación en punto a que UBER gobierna la “tarifa dinámica” en función de su
consideración de la oferta y la demanda(fjs. 1224 vlto.)
4.4.4.2. Integración de Esteban
Queimada a la organización de UBER. Debe pensarse que UBER lleva adelante un
emprendimiento comercial. Ello aunque las partes discrepen en la naturaleza del
vínculo jurídico mediante el que se inscribe el trabajo de Esteban Queimada.
UBER defiende que lo que proporciona en el vínculo jurídico es la tecnología.
Ahora bien, el conductor efectivamente la utiliza. Pero la utiliza gobernada
por UBER que recibe solicitudes de traslado, las asigna a cada conductor,
resuelve unilateralmente los criterios mediante los cuales distribuye tal
asignación, cobra directamente la tarifa al usuario y gestiona el cobro del
servicio. El debate acerca de si UBER “es” una empresa de transporte o una
empresa de tecnología, a esta altura del análisis carece de incidencia. Primero
por cuanto la demandada que hace hincapié en este argumento, no describe el
criterio que utiliza para realizar la calificación de modo tal que permita su
análisis racional. Segundo, para determinar si la relación entre las partes
califica como relación de trabajo o como contrato comercial, no interesa cómo
UBER se presenta públicamente ni como se autocalifica en el contrato. Este
aspecto podría gravitar luego de haberse concluido en la calificación como
relación de trabajo para poder conocer el salario y las condiciones de trabajo
de Esteban Queimada. Independientemente de que UBER toma a su cargo la
tecnología, la gobierna para organizar el trasporte de pasajeros, dejando para
el conductor únicamente, la ejecución del traslado de los pasajeros. En
consecuencia UBER utiliza la herramienta tecnológica para organizar su sistema
productivo, conectar la demanda de servicios de transporte con la oferta
respectiva, y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, Esteban
Queimada se ocupa de realizar el trasporte del usuario que UBER le adjudicó.
Esteban Queimada no organiza ninguna etapa de ese proceso productivo como es
típico de un autónomo. Solo puede tomar o dejar la actividad que UBER
disciplina. Por lo que se infiere sin obstáculo que la labor de Esteban
Queimada constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado
por UBER y al que se somete. Se integra a este ocupando una función concreta
que armoniza con el propósito de UBER y que sin ella - la labor de traslado de
pasajeros- no existiría este negocio. Confirmación además de que es esta la
obligación principal del vínculo desde la perspectiva de UBER. 4.4.4.3.
Realización del trabajo según instrucciones o bajo el control de otra persona.
Este indicador que prevé la Recomendación es de textura abierta en tanto no
refiere a la forma de emitir instrucciones ni a su alcance, y tampoco a la
entidad del control. Para calibrarlo entonces, debían indagarse dos aspectos
conexos: por un lado, si UBER emitió algún tipo de instrucción y si ejerció
algún tipo de control y por el grado de libertad en la ejecución de la tarea
comprometida por Esteban Queimada. El grado de libertad debe apreciarse desde
la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como
elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino,
después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto
es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con
libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién
hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la
libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de
la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo. El autónomo organiza
la tarea y la ejecuta siguiendo sus decisiones, sin perjuicio de que el
comitente del trabajo controle el resultado. En el caso, Esteban Queimada
ejecuta los traslados conforme las instrucciones que surgen del contrato
previstas como se ya se ha expresado, unilateralmente por UBER: traslada al
pasajero que UBER le atribuye no conoce ni al usuario ni sus datos hasta que
UBER se lo comunicaba, no puede contactarse directamente con usuarios, debe
trasladarlos en el automóvil registrado que además debía mantener en
determinadas condiciones de higiene, no puede realizar paradas ni
interrupciones en el trayecto, tiene prohibido mostrar cualquier tipo de
elemente que lo identificara con UBER (nombre, colores, uniforme u otra prenda,
logotipos ); no puede realizar viajes durante más de ocho horas consecutivas o
doce discontinuadas por día . Debe realizar la tarea teniendo en cuenta las
actualizaciones o modificaciones realizadas “por UBER a su discreción de cuando
en cuando” (cláusula 1.6 fjs. 2 vlto) También está sujeto a control por parte
de UBER del que toma conocimiento por correo, o directamente porque le
desactiva la el acceso a la “driver app”. Le controla la ruta que realiza y la
puede calificar y si la entiende poco eficiente, o no finalizó el servicio o se
produjo una falla técnica Uber puede reducir o cancelar la tarifa. UBER elabora
un perfil del conductor a partir de las calificaciones de los usuarios y le exige
mantener una calificación mínima. UBER insta a los usuarios a notificarla
inmediatamente de cualquier incumplimiento o sospecha de incumplimiento o uso o
revelación de una ID del conductor o de la “driver app”. La calificación mínima
aceptable puede ser actualizada por UBER de cuando en cuando a su exclusiva
discreción. La apreciación negativa del control de la ejecución habilita
reacciones del mismo tenor por parte de UBER: si tiene una calificación por
debajo de aceptable, y no lo soluciona en el tiempo que UBER le asigna, Uber
puede desactivar el acceso a la driver app y los servicios de UBER; el rechazo
repetido de peticiones de transporte, genera una experiencia negativa para el
conductor y deberá cerrar la driver app. (cláusula 2.6.2.) En consecuencia,
UBER dirige y controla toda la actividad del conductor. Incluso responde con
actos que perjudican al chofer representando una modalidad de ejercicio del
poder sancionador típico de un empleador y no de un co contratista comercial.
4.4.4.4. Continuidad, retribución
periódica. El vínculo se ha venido desarrollando desde el mes de setiembre de
2016 hasta al menos la interposición de la demanda en febrero de 2019 conforme
surge planteado en ésta y no controvertido por la contraria. 4.4.4.5.
Suministro de herramientas. UBER parcialmente suministra las herramientas en
tanto pone a disposición la “driver app” y todo su gobierno. Esteban Queimada
entonces, también aportó parcialmente instrumentos de realización del trabajo,
como el automóvil y su mantenimiento, y el dispositivo para la comunicación.
4.4.5. Indicadores contrarios a la
calificación como relación de trabajo. Desde la interpretación de la
Recomendación n. 198 de OIT, se releva en autos un hecho que pueden calificar
como indicador contrario a una relación de trabajo. En tal sentido la duda que
arroja la prueba sobre el compromiso personal para la realización de la tarea.
En efecto. Esteban Queimada registró dos automóviles que también habían sido
registrados ante UBER por otros conductores. El Suzuki Celerio por Roberto
Larramendi, y el Fiat Siena por Federico García, Henry Borges, Hernán García y
Francis Ferreira. El accionante expresó ser propietario de éste vehículo y
haberlo cedido “en préstamo” a los restantes choferes. Sin perjuicio de los
hechos que UBER no probó y de la inferencia de la aplicación de loa regla de la
carga de la prueba que se analizara precedentemente, Esteban Queimada no aportó
prueba eficiente que permitiera reconstruir la modalidad de relacionamiento
entre los conductores, ni el “préstamo” que, estando a lo que comúnmente
acontece no encuentra explicación razonable. De allí que ante la incertidumbre
probatoria, corresponde aplicar también aquí la regla de distribución de la
carga de la prueba y hacerla gravitar contra el accionante quien, por otra
parte, no sostuvo argumento alguno que justificara su imposibilidad. En
definitiva, no resultó probada la realización personal del traslado de
pasajeros.
4.4.6. Apreciación de los indicadores
y del contra-indicador en conjunto. Sin perder el norte en cuanto a que el
debate de autos se centra en determinar si los hechos de la vida reconstruidos
podrían calificarse como un vínculo jurídico de trabajo autónomo comercial como
sostuvo UBER, o una relación de trabajo como planteó Esteban Queimada,
corresponde apreciar los indicadores reconstruidos conforme viene de señalarse,
en conjunto. Se trata del peso y del contrapeso de los indicadores
interpretados racionalmente, teniendo en cuenta especialmente la forma en que
se desarrollaron las obligaciones asumidas por cada una de las partes. En tal
sentido, pesa mayoritariamente la posición de Esteban Queimada respecto de la
ajenidad de organización del programa de acción para el desarrollo de la
obligación comprometida, la ajenidad de mercado en el sentido de total
imposibilidad de dominio de la demanda de los usuarios del servicio de
transporte, y la ajenidad en la determinación de la tarifa, su ajuste y sus
cambios y los costos de cancelación del servicio por parte del usuario. En efecto.
Esteban Queimada utilizando la tecnología suministrada por UBER, realiza
trabajo dirigido y controlado por UBER desde la etapa de programación - un
contrato de adhesión sin el mínimo poder de negociación para el conductor - y
durante toda la ejecución. UBER no solo controla el resultado de la ejecución
de la obligación comprometida - traslado de pasajeros utilizando la tecnología
de comunicación de UBER - sino que determina en detalle cómo la debe realizar.
Ello se acerca más a una relación de trabajo que a un contrato de trabajo
autónomo por cuanto en este, de regla, el contratista tiene derecho a controlar
el resultado pero la forma de la ejecución queda librada al desarrollo de la
experticia de la persona contratada. En este caso, el conductor no organiza la
ejecución de la obligación comprometida en base a su experticia sino que la
lleva a cabo predeterminada paso a paso por UBER. Por su parte, la total
ajenidad de mercado en tanto el accionante, carece del mínimo poder de acceso,
relacionamiento y dominio de la relación con los usuarios demandantes del
servicio de transporte. Es UBER quien ostenta el absoluto señorío en el vínculo
con los usuarios lo que proyecta consecuencias en el área de la ajenidad en la
determinación de la tarifa a cobrar ya que, a pesar de que en el contrato se
prevé tal posibilidad, la prueba reunida ilustró que la realidad es distinta.
Este aspecto constituye un eslabón en la cadena organizativa de la actividad
por parte de UBER que ilustra cómo Esteban Queimada se integra - sin voz ni
voto - a tal organización. Remata este cúmulo organizativo avasallado por UBER
la determinación de la tarifa sus cambios y su ajuste, así como la penumbra
absoluta en cuanto a la prueba de los parámetros concretos y predeterminados que
definen sus decisiones. El “net” al que refiere la demandada al contestar la
demanda a fjs. 43 no pasa del mero enunciado ya que no recibió ilustración
probatoria alguna. Ello a tal punto que el algoritmo - soporte del modelo de
negocio- en el que insiste la demandada, se presenta en autos como un espectro -
todos hablan de él pero solo UBER lo ve-. Solo UBER lo conoce y domina,
situación que no se compadece con un vínculo societario tal cual lo califica la
demandada. Ahora bien. La ajenidad parcial de los riesgos económicos derivada
de que el conductor aporta una parte de las herramientas de trabajo - el
automóvil, sus gastos, el dispositivo para la comunicación- y la ausencia de
realización personal de la tarea - conforme se entendió acreditado -, sin duda,
le inscriben un matiz especial a la situación de autos. Empero en el conjunto
gravitan mayoritariamente los indicadores del dominio de UBER. La apreciación
de los hechos relevados, y en perspectiva desde las fronteras dinámicas que
plantea la Recomendación n. 198 de OIT y que en el mismo sentido interpreta la
Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT
citada precedentemente, permiten reconstruir una situación de dominio de UBER
desde la programación hasta la ejecución del vínculo y las obligaciones
comprometidas por Esteban Queimada. La contracara de ello muestra la ausencia
de libertad propia de quien ejecuta obligaciones como consecuencia de un
contrato comercial - de servicios - autónomo como pretendió calificarlo la
demandada. La ausencia de libertad margina de la realidad que se reconstruye la
posibilidad de comprometer trabajo bajo otro vínculo distinto a la relación de
trabajo que emana del principio de libertad constitucional. Debe verse que no
se releva explicación que justifique racionalmente que Esteban Queimada
comprometiera su fuerza de trabajo de forma tal de despojarse voluntariamente
de la regulación del Derecho del Trabajo. La ostensible constricción a la
libertad en la ejecución de la tarea y en el beneficio que ella podría
reportarle, no habilitan reconstruir un contrato comercial sino una relación de
trabajo con particularidades pero que, de todos modos, precisa de la tutela del
Derecho del Trabajo. Por los fundamentos que vienen de exponerse, la Sala
integrada confirmará en este aspecto la meditada decisión de primera instancia.
4.5. Falta de legitimación pasiva de UBER
TECH. La Sala declarará desistido el agravio por los fundamentos que se
expresarán. El debate se centró en si las co demandadas conformaban un conjunto
económico, y la sentencia de primera instancia lo resolvió en sentido
afirmativo expresando articuladas razones. La apelación no analiza estas
razones demostrando su error sino que se limita a la transcripción del concepto
y caracterización de la figura del conjunto económico. Su planteo constituye
una discrepancia con lo resuelto que como tal no logra desmoronar la
argumentación construida por la sentencia. En definitiva por cuanto viene de
analizarse, el embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado
que importa el análisis puntual de los argumentos de la sentencia y la
demostración del error. La exigencia legal de fundamentación, aún en el derecho
laboral procesal conforme se infiere de la interpretación del art. 17 de la ley
18.572, constituye un requisito de admisibilidad del medio impugnativo. Y si
bien, la ley 18.572 no indica cuál es la consecuencia de la apelación sin
fundamentos, la conciliación entre los principios que sustenta el art. 251 del
CGP y el mencionado art. 17 de la ley 18.572, determinan su razonable
aplicabilidad. El señalado proceder del apelante, y la solución integrada que
se propicia, determina que ocurrido el supuesto “apelación infundada” corresponda
aplicar la sanción legal. Vale decir, el desistimiento del recurso. Por cuanto
viene de analizarse la Sala concluye en la ausencia de fundamentación del
recurso y, en consecuencia, siguiendo el régimen legal del art. 17 de la ley
18.572 que reclama la fundamentación como requisito de admisibilidad, aplicando
la consecuencia legal prevista por el art. 253.1 CGP en vía de integración por
superar el examen de compatibilidad previsto por el art. 32 del mismo cuerpo
normativo especial, lo considerará desistido.
5. Accesorios. La actuación de las
partes en el proceso no amerita condenas accesorias especiales, debiendo
cargarse las costas a la demandada por ser de precepto. Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia. Costas de oficio y los costos en
el orden causado. Honorarios fictos 3 B.P. y C. y oportunamente, devuélvanse
los autos a la Sede de origen.
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRA DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER MINISTRO DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
MINISTRA DISCORDE: DRA DORIS MORALES Fundamentos de la
discordia: Considero que corresponde acoger la excepción opuesta por la
demandada en tanto admito la procedencia del arbitraje en el caso de autos.-
Entiendo que no puede aplicarse el criterio de la subordinación y todos los
demás elementos para considerar la naturaleza del vínculo, para no dar por
válido lo que surge del convenio, precisamente porque, está en discusión su
existencia.- Ni el artículo 2 ni el artículo 7 de la ley 18.572, excluyen que
se analice la posibilidad del proceso arbitral en relación a un conflicto
laboral, en tanto la redacción es similar a la anterior, especialmente en lo
que refiere al art. 106 de la ley 12.803, en tanto los mismos análisis que se
realizaban antes con relación a su procedencia pueden hacerse ahora, teniendo
especialmente en cuenta que no se trató de una cláusula incluida en un contrato
individual de trabajo.- El artículo 476 CGP solo excluye la posibilidad de
acudir al proceso arbitral cuando se trata de una cuestión respecto a la que
está prohibida la transacción y en materia laboral, ésta no está excluida.- La
admisión del proceso arbitral no enfrenta al principio de irrenunciabilidad,
puesto que la cuestión, en caso de considerarse materia laboral, se resolverá
en base a las normas que la rigen.- La Suprema Corte de Justicia ha dicho al
respecto que el grado de indisponibilidad que podría surgir en el caso de los
asuntos laborales “no parece gravitar en el derecho del trabajo al límite de
impedir la resolución de conflictos mediante arbitraje” (Sentencia 596/2017 de
8 de mayo de 2017).- Debe tenerse presente que según postura asumida por la
Sra. Ex Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do turno, Raquel
Landeira, “actualmente con la modificación del artículo 475.2 CGP se define con
claridad que compete al Tribunal Arbitral y por ende no compete a la justicia
oficial, conocer acerca de los cuestionamientos sobre validez y eficacia de la
cláusula compromisoria y del compromiso arbitral (Cf. Pereira Campos, S. Código
General del Proceso _ Reformas de la ley 19.090 comparadas y comentadas, Pág.
541-542)” (discordia de la sentencia 448/2013 del 13 de diciembre de 2013 del
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno).- La sentencia 596/2017 de 8
de mayo de 2017 de la Suprema Corte de Justicia, ya citada, cuyos argumentos se
comparten, también dijo que “el carácter imperativo, la indisponibilidad y los
principios que gobiernan el derecho del trabajo, tampoco resulta incompatible
con el proceso arbitral”.- La prohibición genérica del proceso arbitral, a que
refiere el artículo 476 CGP, no contempla al conflicto de trabajo y como
sostiene la sentencia ya citada , el artículo 2 de la ley 18.572 solo establece
los juzgados competentes para entender en la materia laboral, lo que
determinaría una solución absurda, si se interpretara como excluyente del
arbitraje, dado que, en todos los casos existe norma distributiva de
competencia, que el proceso arbitral pasa por alto, de forma tal que llevado al
extremo, la interpretación que hace hincapié en esa disposición de la ley,
haría que nunca fuera admisible el arbitraje, en tanto las norma de
distribución de competencia, siempre fijan un tribunal determinado para
entender en determinada materia, al igual que lo hace el mencionado artículo de
la ley 18.572.- Es obvio que la ley 18.572, como en tantos temas, fue omisa en
resolver claramente la cuestión y por tanto de sus disposiciones no surge
plenamente la incompatibilidad del proceso arbitral para la resolución del
conflicto individual de trabajo.- Y las normas generales conllevan la
interpretación precedente, que admite la postura asumida por la parte que ha
deducido excepción, sin dejar de apreciar, además, que también la cuestión
debatida en autos, tiene relación con la existencia o no del vínculo laboral
invocado, por cuanto, también desde ese punto desde el inicio ya existe
cuestionamiento al respecto.- En definitiva, de acuerdo a lo que viene de
decirse, considero que hay que acoger la excepción opuesta.- DRA. DORIS PERLA
MORALES MARTÍNEZ PRESIDENTE DRA. ADELA SAAVEDRA DELLE PIANE SECRETARIA LETRADA
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