Versión taquigráfica de la comparecencia en la
Comisión del Senado que trata el proyecto de ley de urgente consideración de los profs. Hugo Barretto Ghione y Hugo
Fernández Brignoni (Director y Secretario del Instituto de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República) para dar opinión respecto de las disposiciones laborales previstas
en dicho proyecto.
(Son
las 14:43).
–La subcomisión de audiencias creada por el Senado
de la república para analizar el proyecto de ley de urgente consideración,
tiene el agrado de recibir al Instituto de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de la República integrada por su director,
doctor Hugo Barreto y el secretario doctor Hugo Fernández.
Tiene la palabra el señor director Hugo Barretto.
SEÑOR
BARRETTO.- Muy buenas tardes. Mi nombre
es Hugo Barretto y soy el director del Instituto de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
Agradecemos la invitación a la comisión que está estudiando el proyecto de ley
de urgente consideración.
El Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social –que se reúne
semanalmente como parte de una larga tradición del laboralismo uruguayo de la
mano de grandes maestros que tuvimos, como el profesor Héctor Hugo Barbagelata
y el doctor Américo Plá Rodríguez, entre otros– ha elaborado un informe que
enviaremos por correo electrónico a pedido del Consejo Directivo Central,
porque la Universidad de la República también está trabajando en torno a los
temas del proyecto de ley de urgente consideración. En ese sentido, el instituto
produjo un informe que recibió, naturalmente, aprobación del pleno y que
también recibió los aportes de los colegas docentes Héctor Zapirain, Gabriel
Salsamendi y Fernando Delgado, entre otros.
Vamos a hacer algunos comentarios sobre las normas que consideramos de mayor
relevancia de los capítulos referidos a las temáticas laborales. Por lo tanto,
me gustaría que el colega doctor Hugo Fernández hiciera uso de la palabra.
SEÑOR
PRESIDENTE.- Tiene la palabra el señor Hugo
Fernández.
SEÑOR
FERNÁNDEZ.- Voy a tratar de dividir la
exposición en tres partes. La primera, tiene relación con el procedimiento de
elaboración del proyecto de ley referido a la temática que nos convoca. La
segunda, refiere al artículo 398 sobre la libertad de trabajo y libertad de
dirección de empresa, y la tercera, tiene que ver con un aspecto relativo a la
seguridad social, concretamente la derogación del artículo 10 de la Ley n.º
19210 que tiene relación con el pago electrónico de salarios.
Sobre la primera parte anunciada, el procedimiento de elaboración, nuestro
punto de vista es que abordar la reglamentación de un derecho fundamental como
la huelga mediante un mecanismo de excepción como lo es la ley de urgente
consideración es, de alguna manera, por lo menos inconveniente. No se aprecia
en la actualidad ningún tipo de situación de estas características con relación
al derecho de huelga. Inclusive, los estudios antecedentes relativos a las
huelgas ocurridas en el país en los últimos tiempos, no dan mérito a un
tratamiento de urgente consideración respecto al tema.
Un segundo punto relativo a este planteo del
procedimiento tiene que ver con la consagración del derecho de huelga en la
Constitución. Si los señores senadores revisan el texto del artículo 57 de la
Constitución verán que allí no se alude a la ley como mecanismo de
reglamentación, sino a cómo debe hacerse la reglamentación, aludiéndose
directamente a la efectividad del ejercicio del derecho de huelga.
Esto es importante porque seguramente es necesario interpretar esta no
referencia a la ley –a ningún tipo de ley– en relación a la importancia que le
dio el constituyente a la autonomía colectiva en el derecho del trabajo, como
mecanismo de regulación de los institutos de los derechos concretos del derecho
del trabajo.
Entonces, también aquí conviene hacer esta alusión
para que los señores senadores tengan en cuenta qué significa que una ley
reglamente un derecho fundamental y cuál fue el concepto, como punto de
partida, que marcó el constituyente en relación a cómo debe, eventualmente,
reglamentarse ese tipo de derecho.
El contenido del artículo 398 del proyecto de ley prevé un título que en
realidad no hace alusión al derecho de huelga sino al derecho a la libertad de
trabajo y al derecho a la libertad en la dirección de la empresa. Hay una
suerte de desarmonía entre el título –el nomen iuris de la
norma, del dispositivo normativo–, y su eventual contenido. La disposición
constitucional respecto a ese punto dice: «Declárase que la huelga es un
derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad».
Quiere decir que la disposición del proyecto de ley que estamos estudiando –a
la que estamos haciendo referencia, es decir, el artículo 398–, de alguna manera
desconoce la previsión del inciso tercero del artículo 57 de la Constitución,
porque lo que plantea el proyecto de ley es simplemente garantizar el ejercicio
pacífico del derecho de huelga, con lo cual hay una referencia innecesaria ya
que, efectivamente, es un derecho constitucionalmente garantizado. Sería
innecesario que ninguna ley –y menos aún una aprobada en un régimen de
urgencia– garantizara un derecho que ya está garantizado constitucionalmente.
A lo que apunto con esto es a que ese dispositivo
–que, obviamente tiene intenciones reglamentarias sobre el derecho– no
reglamenta como la Constitución manda que debe hacerse y que alude,
efectivamente, a lo que anunciaba anteriormente, es decir, a la efectividad del
ejercicio del derecho. En ninguno de los conceptos mencionados en el artículo
398 hay referencia mínima ni lateral a la efectividad del ejercicio del derecho
de huelga. Esto me parece que es un dato que violenta, en alguna medida, en
tanto tiene una impronta inconstitucional. ¿Qué significa que el Estado es
garante? La disposición no hace más que declarar la garantía. Por lo tanto, la
pregunta que sigue es, repito, ¿qué significa que el Estado es garante? Qué
significa, ¿que lo garantiza el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial? Dentro del
Poder Ejecutivo, ¿lo garantiza la Policía, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social? ¿Quién garantiza el ejercicio del derecho de huelga? Este es un dato
que desde el punto de vista interpretativo me parece importante. Si bien esta
norma todavía está para interpretar, de alguna manera el texto nos lleva a este
tipo de reflexiones.
No resulta conveniente que una norma de este carácter y referida a este derecho
tenga tal grado de imprecisión. Por tanto, les sugiero a los señores senadores
que revisen este punto de vista en el debate parlamentario.
En segundo lugar, la referencia a la garantía del ejercicio del derecho se
adjetiva con el vocablo «pacífico». Se alude al ejercicio pacífico del derecho
de huelga. Ahora bien, ¿qué alcance tiene el concepto de «pacífico» frente a un
derecho que se expresa como protesta, como reclamo, como reivindicación; frente
al derecho de huelga que desde el punto de vista conceptual naturalmente tiene
el efecto de alterar, de generar una presión o de alguna manera alterar
el statu quo previo a la declaración o al ejercicio del
derecho.
Entonces es interesante evolucionar en esta reflexión. La huelga tiene la
virtud o tiene el efecto de alterar, de interrumpir, de modificar la actividad
laboral. Es una expresión del conflicto colectivo. Ello implica, como regla,
que provoque, afecte y perturbe a personas y a intereses concretos. Si no la
huelga no tendría razón de ser. Si no afectara o perturbara a personas e
intereses concretos, no tendría razón de ser. Sería otra cosa; no sería huelga.
Por lo tanto, la huelga, que tiene carácter transitorio –vale la pena
recordarlo–, tiene ese efecto: perturbar y alterar a través de la modificación
de las condiciones de trabajo, a través de la modificación de la actividad
laboral. Insisto: perturba, altera, en fin, interrumpe.
Quiere decir que el carácter «pacífico» debería llevarnos a pensar que solo
puede circunscribirse al caso del sabotaje. Esa es la única posibilidad de
confrontar el concepto de «pacífico» en el ejercicio del derecho de huelga como
una práctica no admitida: el sabotaje. Todas las demás expresiones de huelga
deberían ser consideradas pacíficas. Esta es la vieja interpretación que hacía
y que hace el derecho del trabajo –aquí estamos representando al Instituto del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la
República–, y entonces ese concepto de «pacífico» no podría considerar ninguna
acción de conflicto que se exprese a través de la protesta, el reclamo o la
reivindicación, y que altere, perturbe, afecte intereses concretos de personas
físicas o jurídicas, o de empresas.
Por otra parte, está el concepto de la constitución sobre la efectividad.
Quiere decir que un acto de protesta y de reclamo impacte. Esto es lo que
quiere decir la efectividad del
ejercicio de un derecho colectivo como el de la huelga. Efectividad en la
interpretación de la norma constitucional significa que el acto de protesta
impacte, tenga un efecto concreto, trascendente, y que de alguna manera logre
habilitar determinado tipo de consecuencia. Me refiero, por ejemplo, a una
negociación colectiva que no está habilitada por la voluntad del empleador o
que establezca mejores condiciones de trabajo modificando u optimizando las
condiciones preexistentes. Definitivamente, la efectividad pasa porque haya un
cambio en la situación preexistente a la huelga.
El carácter de pacífico también se proyecta, según
la interpretación que hacemos del texto del 398, con lo que viene a
continuación de la primera frase del texto, en el cual seguramente abundará
después el doctor Barreto. Parece tener que ver solamente con lo que el título
dice: «libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa».
Esta cuestión limitada a la libertad de trabajo y
al derecho de la dirección de la empresa es todavía más criticable, desde mi
punto de vista, porque el ejercicio del derecho de huelga, en su expresión
típica o atípica –salvo el caso de la ocupación–, no afecta ninguno de estos dos
elementos conceptuales: ni la libertad de trabajo, ni el derecho de la
dirección de la empresa. Entonces, la proyección teórica y práctica de la norma
vuelve a recibir la crítica de su imperfección, de su imprecisión y de su
ambigüedad porque, repito, ninguna modalidad de huelga, salvo la ocupación,
afecta la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho a dirigir la
empresa por parte del empresario o empleador.
Abordaré un último aspecto y termino. No quiero
dejar de mencionar el carácter transitorio de la huelga. Me parece que este es
un dato no menor desde el punto de vista de la conceptualización del derecho de
huelga. Lo que importa de la transitoriedad es que cualquier efecto que la
huelga produce tiene vocación de finalizar en el plazo más breve posible. Esto
también debe tenerlo en cuenta el legislador de cara a considerar cuál es el
alcance de garantizar, por parte del Estado, el ejercicio de la libertad de
trabajo y el ejercicio del derecho de dirigir una empresa en estado de huelga.
Siempre va a ser transitoria y, por tanto, esa suerte de conculcación
eventualmente va a tener un carácter efímero, nunca permanente.
SEÑOR
BARRETTO.- Hablaré sobre la segunda parte
del artículo y después haré alguna referencia a las normas de seguridad social,
en la brevedad que supone el espacio que nos asignaron.
La segunda parte del artículo tiene que ver con el desarrollo de los otros
derechos que están garantizados, diríamos, tal cual se expresa en el texto del
proyecto. Sobre este aspecto quiero señalar dos observaciones. La primera de
ellas es que hay una linealidad: derecho de huelga, derecho de los no
huelguistas y derecho de la dirección de la empresa, lo que puede llevar a
pensar que hay una cierta equiparación entre el derecho de huelga y la libertad
de trabajo y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar a las
instalaciones libremente. Quería poner énfasis en que esa linealidad de los
derechos que tratan de ser garantizados en esta norma no es equiparable. Y no
lo digo desde el punto de vista de los intereses de los trabajadores y de los
empresarios, sobre lo cual podríamos hacer un desarrollo, sino que quiero
circunscribirme a las normas internacionales y hacer un enfoque propiamente
jurídico, más que en clave de relaciones laborales.
¿Qué dicen las normas internacionales sobre el
derecho de huelga, la libertad de trabajo y el derecho de la dirección de la
empresa? En las normas internacionales referidas al derecho de huelga no hay
tal equiparación. El Convenio Internacional del Trabajo número 87, que ha sido
ratificado por nuestro país, consagra el derecho de los sindicatos a tener
actividad sindical y a operar de esa manera en favor del interés de los
trabajadores, en su artículo 3 y en su artículo 10. Este convenio no hace ninguna
mención al derecho a no tener actividad sindical, o a la libertad de trabajo.
Se privilegia, claramente, la actividad sindical sobre otros tipos de derechos
de los trabajadores. Otro tanto
ocurre con el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en cuyo artículo 8.º, 1), b), dice que los Estados garantizarán el
derecho a la huelga y, ese dispositivo que se hace, no se reconoce ningún tipo
de desarrollo respecto del resto de los derechos que podrían estar
comprometidos. Tampoco ocurre esto con lo establecido en el artículo 8.º, 1),
b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ¿Qué
quiero decir con esto? Que las normas internacionales que refieren a la huelga
no hacen referencia alguna a otros derechos que pudieran estar comprometidos
con el ejercicio de la huelga. Hay una clara desvinculación del derecho de
huelga respecto de la libertad de trabajo y de la libertad del empleador.
El segundo punto que quiero desarrollar sobre esta segunda parte del artículo
tiene que ver con la existencia o no de algún tipo de vinculación entre esta
propiedad que se le asigna al derecho pacífico del derecho de huelga con la
libertad de trabajo. ¿Qué quiso decir el legislador? ¿En qué se piensa? ¿Se piensa
en que el ejercicio pacífico de la huelga significa que siempre haya que
contemplar el derecho de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la
empresa a ingresar al establecimiento? ¿El ejercicio pacífico de la huelga
significa el derecho de los no huelguistas a acceder al establecimiento y al
trabajo, y el derecho de la dirección de la empresa a ingresar a él’? ¿El
calificativo de «pacífico» tiene que ver con estos comportamientos o con estos
derechos a la libertad? O, por el contrario, ¿apunta a otra cosa, diría, a una
referencia más propia al concepto de huelga? Acá tenemos el problema de que el
concepto de huelga no está definido legalmente; entonces, no sabemos bien si el
término «pacífico» juega hacia el lado de que el ejercicio del derecho de
huelga es pacífico en tanto se contemple la libertad de trabajo y la libertad
del empresario a ingresar al establecimiento, o hacia un concepto de huelga que
no está dicho ni establecido. Al no estar definida legalmente la huelga en
nuestro derecho –y tampoco en este proyecto de ley– se supone que este
calificativo de «pacífico» en relación a un concepto que legalmente no existe,
deberá quedar al albur o a la decisión del juez. A nuestro juicio, esto connota
un grado muy alto de incertidumbre acerca –reitero– de hacia dónde juega el
término «pacífico»: hacia la libertad de trabajo y a la libertad del ingreso
del empresario o hacia el concepto de huelga, hacia su definición o su
contenido.
Desde nuestro punto de vista, esta última parte del dispositivo está pensada
más bien en las ocupaciones y en los piquetes –fundamentalmente en las
primeras– y no tanto en la huelga. De esta forma se estarían superando, en
parte, estas perplejidades. Digo esto, porque la huelga es un fenómeno multifacético,
omnicomprensivo. La ocupación, sí, es una modalidad que, como dijo el profesor
Hugo Fernández, podría eventualmente incidir o afectar en la libertad de
trabajo.
Nos parece que esta disposición sobre huelga no es tal y no puede jugar en el
plano de su reglamentación. Seguramente, los calificativos de pacífico y de
libertad de trabajo, etcétera, forman parte de ese concepto muy elaborado,
desde hace muchos años en el Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo, acerca de las características que debe tener la
ocupación. Dentro de la conceptualización del Comité de Libertad Sindical, las
ocupaciones no están per se prohibidas, no son comportamientos
ilegítimos en sí mismos. La OIT sostiene que la ocupación, siendo una modalidad
de la huelga, debe ser pacífica y permitir el acceso de los trabajadores o la
libertad de trabajo.Por eso consideramos
absolutamente desajustada esta equiparación vinculada al derecho de huelga y no
eventualmente a la ocupación porque, en ese caso, coincidiría con los
pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, la Comisión de
Expertos, etcétera, respecto del caso uruguayo sobre el que tampoco tienen una
visión severa de la ocupación como comportamiento en sí ilegítimo, porque
han observado al ordenamiento jurídico uruguayo sobre la necesidad de
contemplar otros derechos que puedan verse comprometidos.
Finalmente quiero hacer una referencia muy breve a
las normas de seguridad social. Estamos un poco pasados de hora, pero,
brevemente, voy a hablar sobre el artículo 398 que crea una Comisión de
Expertos. Es una norma de tipo procedimental, porque se crea esta comisión para
que asesore en materia de seguridad social y reforma, entre otras. Lo que
tenemos que decir es que esta Comisión de Expertos no está referida a
organismos intermedios, es decir, a instituciones sociales, académicas,
gremiales etcétera, que pueden tener interés, opinión, estudios, conocimientos
acerca de la seguridad social, sino que está referida a personas. De alguna forma
lo que observamos es que esta disposición no es acorde a las tradiciones que
existen en Uruguay en materia de seguridad social, fuertemente
participativa y tripartita. La seguridad social -heredando lo que ha sido su
origen en el seguro social- diríamos que es un instituto plenamente
participativo. De esta manera, hay una especie de elección directa de los
expertos llevada adelante por el Poder Ejecutivo sin reparar en esa rica
tradición de participación -que incluso es un principio de la seguridad social-,
reconocida en todos los estudios académicos existentes en la materia.
SEÑOR
FERNÁNDEZ.- Quería plantear una cuestión -entre
tantas- sobre la seguridad social que se destaca. Concretamente me refiero
a los artículos 213 y 215 donde se plantea un cambio de sistema en el pago de
salario de las personas por medios electrónicos, o sea, lo que antes se
llamaba inclusión financiera.
Como señalé al inicio de mi intervención se planea
la modificación del artículo 10 de la Ley n.º 19210. Evidentemente que hay
una cuestión que subyace a la disposición misma, que es la posibilidad –como
prevé el proyecto de ley– de que se pueda pactar un acuerdo individual entre el
empleador y trabajador, para el pago en efectivo del salario. No negamos
la libertad de las opciones, sino que lo que estamos diciendo brevemente -y me
comprometo con ello- es que ese acuerdo de voluntades individuales en el ámbito
de las relaciones laborales eventualmente puede adolecer de un desequilibrio
funcional en la medida en que el trabajador individualmente considerado tiene
poca capacidad de negociación frente al empleador y, por tanto, puede ser que
lo que esté planteado en la letra como un acuerdo de partes termine siendo una
imposición.
SEÑOR
MAHÍA.- Voy a hacer una pregunta concreta porque
quizás tenga un problema de interpretación.
Si entendí bien, se refieren al artículo 398 –que
en nuestro repartido figura como artículo 397, y lo menciono para que quede
registrado en la versión taquigráfica– que establece: «El Estado
garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no
huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el
derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones
libremente». Quisiera saber si el desarrollo de esta disposición estaría en
contra del sentido que establece la constitución sobre la definición de huelga.
Lo entendí a partir de los conceptos del doctor Fernández, pero quería
corroborarlo por la eventualidad de que hubiera algún grado de
inconstitucionalidad si es que la ley reglamenta en el sentido contrario de la
Constitución sobre una definición tan capital como esta.
Gracias.
SEÑOR ANDRADE.- Agradezco la
presencia del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Udelar. Este es un tema de una enorme trascendencia.
Quería hacerles otra pregunta sobre cómo ven la
relación de esto con los artículos 491 y 492. El artículo 491 declara ilegítimo
los piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre
circulación de personas, bienes o servicios. No hace una definición de lo que
son, sino que lo establece así. En lo que respecta a mi intervención,
adelanto que cualquier manifestación social entra en este capítulo. Es decir, a
priori, cualquier manifestación cooperativa de derechos humanos o cualquier
manifestación, la que sea, por lo que sea, incluidas las laborales, son casi
irrealizables si no es en un espacio público o privado, o sea en todos los
espacios en los que se puede realizar. Puedo repasar de memoria decenas de
manifestaciones laborales; recuerdo el año pasado la reacción de trabajadores
de la forestación frente a la planta de UPM cuando una compañera se amputó un
dedo y después la sancionaban o manifestaciones de trabajadores de viveros o de
los citrus que, a priori, entrarían en esta ley.
En mi opinión, el artículo 492 es todavía más
peligroso, aunque me gustaría conocer la opinión del Instituto de Derecho
Laboral porque se establece el uso de la fuerza pública coordinada como respuesta.
Esta es una innovación; nunca fue esta la respuesta frente a una manifestación
pacífica porque, a priori, no habla de una violenta y, por otro lado, es muy
difícil que una manifestación no afecte la circulación de bienes o servicios;
la hagas donde la hagas, los afecta. Esto me genera una preocupación con
respecto al otro artículo central que tiene que ver con el intento de
reglamentación del derecho de huelga. Respecto a estos artículos, me gustaría
conocer ahora o más adelante la opinión del instituto.
SEÑOR FERNÁNDEZ.- Agradezco la
aclaración con respecto al número de la disposición; teníamos ese error
seguramente por algún repartido que luego cambió.
Como decía el doctor Barreto, no tenemos una definición legal de lo que es la
huelga, pero sí tenemos una construcción teórica y doctrinaria sobre la huelga,
que pacíficamente ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional. A mi
criterio, no tener una definición de huelga no constituye un déficit desde el
punto de vista del orden jurídico. Aquí estoy hablando a título personal,
naturalmente, porque este concepto que acabo de verter no forma parte del
informe que presentamos con el doctor Barreto. Ese no es un déficit del orden
jurídico uruguayo. De todas maneras, tenemos una referencia conceptual de lo
que es la huelga, que brevemente traté de describirla. La alteración,
modificación e interrupción de las actividades laborales son todos verbos que
aplican al concepto doctrinario aceptados jurisprudencialmente de lo que es la
huelga como hecho social y como derecho.
La pregunta concreta que usted hacia es si
esto tiene algún vicio de inconstitucionalidad; eso fue lo que entendí. Yo
deslicé un concepto en ese sentido, pero con referencia a la efectividad.
Partimos de la base de que la actitud de reglamentar tiene que estar en
sintonía con el concepto de la efectividad del ejercicio del derecho. En la
medida en que la reglamentación no esté en sintonía con este objetivo puede
haber un vicio de inconstitucionalidad. El constituyente manda al legislador o
a quien sea que se irrogue la acción de reglamentar, por ejemplo, por vía
autónoma. Un caso de reglamentar por vía autónoma sería un convenio colectivo
que reglamentara la huelga y garantizara el ejercicio efectivo del derecho. En
ese sentido es que planteé este dato. Percibimos que la disposición proyectada
no va en ese sentido, sino en uno contrario y, en ese caso, en la medida en que
se emitiera este concepto, estaría yendo contra lo que la Constitución
establece.
SEÑOR
BARRETTO.- Nada más, quiero
recordar que la Constitución, dentro de la idea de bloque de
constitucionalidad, no solo se integra con sus dispositivos propios, sino
también con las normas internacionales de derechos humanos.
Para complementar lo que acaba de decir mi colega, quisiera recordar las normas
que cité anteriormente del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que se integran a la Constitución uruguaya a través de un mecanismo
del artículo 72 que los señores senadores conocen bien.
Hay allí un edificio conceptual y en materia axiológica y de derecho muy fuerte
en torno a la protección del derecho de huelga.
Otro tema que habíamos anotado para hablar era el del piquete, pero por razones
de tiempo no lo podemos hacer. Entendemos que hay un desajuste entre el
dispositivo de los artículos 491 y 492 y la conceptuación que nos viene dada
del Comité de Libertad Sindical.
Habrán visto que a lo largo de la exposición hemos hecho referencias constantes
al Comité de Libertad Sindical y a la comisión de expertos de la OIT. ¿Por qué
lo hacemos? No es una especie de diletantismo jurídico, sino que lo
hacemos porque el Uruguay, por tradición, se ha recostado históricamente y
hemos enseñado el derecho al trabajo a través de los derechos emergentes de la
OIT. Además, como muchos de los institutos, como la huelga, la organización
sindical y patronal, etcétera, no están reglamentados en nuestro derecho –como
sí en otros países de América Latina– diríamos que el trasfondo jurídico con el
que contamos siempre ha sido el de las normas internacionales. En este sentido,
si recurrimos a los criterios del Comité de Libertad Sindical, quiero señalar
que la última edición de su recopilación de recomendaciones dice que la
prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su
carácter pacífico. O sea que el límite que señala la OIT para determinar una
ilegitimidad del piquete es que pierda su carácter pacífico, quiere decir que a
priori el piquete no es un comportamiento de por sí censurable desde el punto
de vista jurídico.
En este entendido, podría revisarse la redacción de esta norma, porque, así
como está, nos parece que establece una prohibición a priori del piquete e iría
en contra de los criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT y, por lo
tanto, contra las normas de la Organización Internacional del Trabajo. ¿Por
qué? Porque, efectivamente, desde el punto de vista lexicológico –diría–
afectar es una consecuencia ínsita del piquete. En realidad, lo complejo puede
ser que el piquete obstaculice la libertad de circulación, pero no que la
afecte. El hecho de entregar un volante en la puerta de la empresa o en una
plaza pública, de alguna manera, afecta, porque la persona detiene al
transeúnte, le explica, hasta quizás lo persiga unos pasos para insistirle
acerca de lo que quiere trasmitir.
Por lo tanto, entendemos que el término «afectar»
tiene una significación demasiado genérica, que podría llegar a concluir en una
especie de prohibición absoluta del piquete como medida, máxime teniendo en
cuenta que la prohibición del piquete solo se justifica si se pierde su
carácter pacífico, tal como lo establece el parágrafo 649 de la última
recopilación de recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
Me parece que esa tendría que ser la medida
que el Parlamento debería considerar si se pretende contar con algún tipo de
regulación de piquete.
SEÑOR
BONOMI.- Estaba callado e iba a
seguir así, hasta esta última intervención.
Si es motivo de interrupción de la huelga el hecho
de que pierda el carácter pacífico, entonces nos queda por saber cuándo se
pierde el carácter de pacífico. Esa es la pregunta.
SEÑORA COSSE.- Señor
presidente: agradezco a la delegación por la visita y por los conceptos
vertidos. Mi pregunta es muy concreta. Por lo que sé, no hay un documento
repartido y quisiera saber si nos pueden dejar uno o si nos pueden enviar después
otro, porque todos los conceptos que se están vertiendo son muy importantes
para nosotros.
SEÑOR BONOMI.- Quiero aclarar que
hago la pregunta porque, si no la hacemos acá, después vamos a discutir cuándo
se pierde el carácter de pacífico, y yo quiero saber la opinión del Instituto
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Udelar sobre este
aspecto.
SEÑOR
FERNÁNDEZ.- Señor presidente: en la intervención que hicimos anteriormente dimos
algunas pistas sobre esto. Dijimos que en función de la construcción teórica
del concepto de huelga y de nuestra doctrina más recibida, sería pacífica toda
huelga que no atentara contra los bienes y las personas, o sea que incurriera
en un acto de sabotaje o en un delito. El sabotaje, inclusive, puede encajar dentro
de algunas figuras delictivas del Código Penal. Ese sería el límite que
construyó la doctrina laboralista a lo largo del tiempo y que me parece
absolutamente aplicable en el momento actual. No ha cambiado la situación del
trabajo aplicado de tal manera que esto no pueda estar vigente.
SEÑOR
PRESIDENTE.- Me permito decir una cosa. Lo que decía el senador Bonomi –y si no lo
interpreto bien, lo pregunto yo– es que no estábamos haciendo referencia a la
huelga, sino al concepto de piquete, es decir qué se entendía por piquete
pacífico. Usted estaba hablando, por ejemplo, del reparto de un volante. Eso es
una cosa. Pero otra cosa es la interrupción total del tránsito. El concepto de
pacífico no estaba vinculado a la huelga, que entendemos que se habla de cuando
hay delito, sino al tema del piquete. No sé si esa era la pregunta del senador
Bonomi, pero sí es mi pregunta.
SEÑOR BARRETTO.- El término
pacífico juega en los dos dispositivos. Hay que ver si tenemos la misma opinión
o el mismo concepto de pacífico en relación a la huelga que en relación al
piquete. Sobre todo, reitero que el artículo 397 del proyecto de ley hace
referencia a la huelga pacífica, cuando yo estimo que es un término que está
perfectamente encuadrado en lo que son las ocupaciones. La OIT lo emplea para
el caso de las ocupaciones, y la referencia a la huelga pacífica nos lleva a
límites muy lejanos, como decía mi colega, el profesor Fernández, al delito o
el sabotaje.
Eso no quiere decir –quiero recordarlo– que la huelga no tenga ningún
tipo de límite. Hay que recordar que la huelga sí está limitada por la
afectación de los servicios esenciales. Puede dar la impresión de que acá
estamos planteando un concepto absolutamente ilimitado de huelga, pero sí está
limitada por la idea de servicio esencial, que también tiene una elaboración
bien profusa en la Organización Internacional del Trabajo. El término
«pacífico», como ya tuvimos oportunidad de decirlo, en el caso de la huelga,
nos genera mucha preocupación y, en el caso del piquete, entendemos que
identificarlo como una simple afectación de la libre circulación es
absolutamente excesivo.
SEÑOR
PRESIDENTE.- Les agradecemos la comparecencia. Como lo solicitaba la señora senadora
Cosse, si tienen todo ese material o la respuesta a la pregunta a que hacía
referencia, si lo envían por correo electrónico sería ideal para poderlo
distribuir inmediatamente a los señores senadores.
(Se retira de
sala la delegación del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Udelar).
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