nota
publicada en el periódico La Diaria:
https://ladiaria.com.uy/articulo/2020/5/la-huelga-en-la-luc-palabras-de-mas-palabras-de-menos/
Entre el conglomerado de temas
que trata el proyecto de ley de urgente consideración a estudio del Senado de
la República se encuentra una iniciativa de reglamentación de la huelga y de
los piquetes. En el primer caso, el texto resulta un tanto enigmático y orejano,
ya que no tiene una significación precisa y presenta una terminología
absolutamente ajena a la empleada en la Constitución Nacional y en las normas
internacionales sobre el derecho de huelga. Su lectura genera cierta
perplejidad que no se sabe si atribuir a una deliberada estrategia de escritura
o si se trata de un mero esperpento jurídico.
En concreto, el articulo a que
referimos prescribe que “El Estado garantizará el ejercicio pacífico del
derecho de huelga, los derechos de los no huelguistas a acceder y trabajar en
los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a
ingresar a las instalaciones libremente”.
Si bien parece plausible –
aunque sobreabundante – establecer que el Estado garantiza el ejercicio del
derecho fundamental de huelga (ya lo había dicho mejor el art. 57° de la Constitución)
rápidamente advertimos penosamente que estamos ante el viejo axioma que
“segundas partes nunca fueron buenas”. En efecto, la calificación de “pacífico”
genera legítimas dudas puesto que no se entiende la razón por la cual regular
de esa manera la huelga y no el resto de los derechos. Así por ejemplo, habría
que preguntarse por qué garantizar el ejercicio “pacífico” de la huelga y no el
ejercicio “pacífico” del derecho de propiedad, de la libertad de cultos, o de
la libertad de reunión o expresión del pensamiento. La incomodidad que provoca
ese foco puesto y detenido cenitalmente sobre la huelga hace pensar – el
legislador no lo permita – que trasluce un prejuicio del Poder Ejecutivo respecto
de que la huelga pueda fácilmente derivar en una práctica violenta, y en
consecuencia, nos llama a estar prevenidos y a recortar en lo posible su radio
de actuación o purificar sus modalidades de ejercicio.
El proyecto resulta por eso ajeno
a nuestro marco constitucional porque esa cierta predisposición a observar las
medidas de huelga como potencialmente violentas es meridianamente contraria al
mandato del art. 57° de la Carta, que marca que toda reglamentación (sea por
ley, sea por convenio colectivo o resolución del consejo de salarios) se deberá
dirigir a dotar de “efectividad” a la
huelga, lo que implica confiar en la función igualadora y promotora de los
derechos de los trabajadores que dicho instrumento representa.
Lo que en el constituyente es delegación
en los trabajadores de una herramienta para el progreso social y económico, para
la democratización de las relaciones de trabajo, en la LUC es fuente de
prevención y suspicacia.
La norma proyectada pretende
una imposible equiparación del derecho de huelga con la libertad de trabajo y
de la dirección de la empresa a ingresar al establecimiento durante su transcurso.
La continuidad narrativa huelga/libertad de no huelguistas/acceso del
empresario es inédita en el derecho internacional, ya que no existe paralelismo
entre la huelga y las libertades del empresario y el no huelguista en el
Convenio Internacional del Trabajo N° 87, que reconoce el derecho a tener
“actividad” sindical en defensa del interés de los trabajadores (arts. 7° y
10°) y mucho menos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, que
obliga a los Estados a garantizar el derecho de huelga (sin otro aditivo) y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que lo hace
en términos similares. Las normas internacionales sobre derechos humanos cuando
reconocen el derecho de huelga no dejan un solo rastro de derechos individuales
del huelguista o empresario. Y no es un olvido o una desatención: la huelga se
despliega inevitablemente contra el
empleador, y todo intento de armonizar la libertad de empresa mientras dure el
corto lapso de interrupción o alteración del trabajo con motivo de protesta es un
intento indisimulado de anular la efectividad del derecho. Cosa que nuestra
Constitución no admite.
Por otra parte, resta por
preguntarse si la propiedad de “pacífica” de la huelga se define y determina únicamente
en relación con la permisividad del ingreso al establecimiento de no
huelguistas y empresarios, o si “pacifica” refiere a otra cosa, por ejemplo, a
la calificación de la modalidad o tipo de huelga que en concreto se encuentren
implementando los trabajadores.
En este punto el problema se
torna irresoluble, puesto que bien es sabido que en nuestro país no existe una definición
legal de huelga, y por tanto no habría parámetro ni contorno con el cual
efectuar la comparación entre: a) la
medida de acción gremial y b) un concepto de derecho positivo preexistente. Ante
ese vacío – cuyo fondo es insondable - correspondería a un tercero dirimir si
la huelga es o no pacífica, sin norma alguna de referencia. El texto llama pudorosamente
“Estado” a quien toque intervenir en el asunto, dejando en la incertidumbre si
es el Poder Judicial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
Ministerio del Interior, o quién sabe.
Palabras más, palabras menos,
lo que parece querer regular el proyecto no es la huelga, sino las ocupaciones,
que son una modalidad de ejercicio de la huelga. Pero si es así, no se entiende
por qué no lo dice con claridad, en lugar de dar rodeos que confunden. La
propiedad de “pacífico” y la obligación de salvaguardar la libertad de los no
huelguistas y de la dirección de la empresa se vincula a la ocupación y al
piquete, no a la huelga, que es un fenómeno de mayor alcance. Esa ha sido
históricamente la posición del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
La huelga hace explícito y
visible el conflicto laboral. Y para ser efectiva, debe hacer sentir su poder
disuasivo. Que genera perjuicios, desde luego, y en primer lugar al trabajador
huelguista. Pero con Walt Whitman podríamos decir – y sería bueno que el
legislador lo tomara – “yo no soy un registrador de lamentos (¿Qué tengo que
ver con los lamentos?)”.
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