lunes, 18 de mayo de 2020

La huelga en la LUC: palabras (de) más, palabras (de) menos



Hugo Barretto Ghione*

Entre el conglomerado de temas que trata el proyecto de ley de urgente consideración a estudio del Senado de la República se encuentra una iniciativa de reglamentación de la huelga y de los piquetes. En el primer caso, el texto resulta un tanto enigmático y orejano, ya que no tiene una significación precisa y presenta una terminología absolutamente ajena a la empleada en la Constitución Nacional y en las normas internacionales sobre el derecho de huelga. Su lectura genera cierta perplejidad que no se sabe si atribuir a una deliberada estrategia de escritura o si se trata de un mero esperpento jurídico.

En concreto, el articulo a que referimos prescribe que “El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, los derechos de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.

Si bien parece plausible – aunque sobreabundante – establecer que el Estado garantiza el ejercicio del derecho fundamental de huelga (ya lo había dicho mejor el art. 57° de la Constitución) rápidamente advertimos penosamente que estamos ante el viejo axioma que “segundas partes nunca fueron buenas”. En efecto, la calificación de “pacífico” genera legítimas dudas puesto que no se entiende la razón por la cual regular de esa manera la huelga y no el resto de los derechos. Así por ejemplo, habría que preguntarse por qué garantizar el ejercicio “pacífico” de la huelga y no el ejercicio “pacífico” del derecho de propiedad, de la libertad de cultos, o de la libertad de reunión o expresión del pensamiento. La incomodidad que provoca ese foco puesto y detenido cenitalmente sobre la huelga hace pensar – el legislador no lo permita – que trasluce un prejuicio del Poder Ejecutivo respecto de que la huelga pueda fácilmente derivar en una práctica violenta, y en consecuencia, nos llama a estar prevenidos y a recortar en lo posible su radio de actuación o purificar sus modalidades de ejercicio.

El proyecto resulta por eso ajeno a nuestro marco constitucional porque esa cierta predisposición a observar las medidas de huelga como potencialmente violentas es meridianamente contraria al mandato del art. 57° de la Carta, que marca que toda reglamentación (sea por ley, sea por convenio colectivo o resolución del consejo de salarios) se deberá dirigir a dotar  de “efectividad” a la huelga, lo que implica confiar en la función igualadora y promotora de los derechos de los trabajadores que dicho instrumento representa.

Lo que en el constituyente es delegación en los trabajadores de una herramienta para el progreso social y económico, para la democratización de las relaciones de trabajo, en la LUC es fuente de prevención y suspicacia.

La norma proyectada pretende una imposible equiparación del derecho de huelga con la libertad de trabajo y de la dirección de la empresa a ingresar al establecimiento durante su transcurso.

La continuidad narrativa huelga/libertad de no huelguistas/acceso del empresario es inédita en el derecho internacional, ya que no existe paralelismo entre la huelga y las libertades del empresario y el no huelguista en el Convenio Internacional del Trabajo N° 87, que reconoce el derecho a tener “actividad” sindical en defensa del interés de los trabajadores (arts. 7° y 10°) y mucho menos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, que obliga a los Estados a garantizar el derecho de huelga (sin otro aditivo) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que lo hace en términos similares. Las normas internacionales sobre derechos humanos cuando reconocen el derecho de huelga no dejan un solo rastro de derechos individuales del huelguista o empresario. Y no es un olvido o una desatención: la huelga se despliega inevitablemente contra el empleador, y todo intento de armonizar la libertad de empresa mientras dure el corto lapso de interrupción o alteración del trabajo con motivo de protesta es un intento indisimulado de anular la efectividad del derecho. Cosa que nuestra Constitución no admite.

Por otra parte, resta por preguntarse si la propiedad de “pacífica” de la huelga se define y determina únicamente en relación con la permisividad del ingreso al establecimiento de no huelguistas y empresarios, o si “pacifica” refiere a otra cosa, por ejemplo, a la calificación de la modalidad o tipo de huelga que en concreto se encuentren implementando los trabajadores.

En este punto el problema se torna irresoluble, puesto que bien es sabido que en nuestro país no existe una definición legal de huelga, y por tanto no habría parámetro ni contorno con el cual efectuar la comparación entre: a)  la medida de acción gremial y b) un concepto de derecho positivo preexistente. Ante ese vacío – cuyo fondo es insondable - correspondería a un tercero dirimir si la huelga es o no pacífica, sin norma alguna de referencia. El texto llama pudorosamente “Estado” a quien toque intervenir en el asunto, dejando en la incertidumbre si es el Poder Judicial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio del Interior, o quién sabe.

Palabras más, palabras menos, lo que parece querer regular el proyecto no es la huelga, sino las ocupaciones, que son una modalidad de ejercicio de la huelga. Pero si es así, no se entiende por qué no lo dice con claridad, en lugar de dar rodeos que confunden. La propiedad de “pacífico” y la obligación de salvaguardar la libertad de los no huelguistas y de la dirección de la empresa se vincula a la ocupación y al piquete, no a la huelga, que es un fenómeno de mayor alcance. Esa ha sido históricamente la posición del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

La huelga hace explícito y visible el conflicto laboral. Y para ser efectiva, debe hacer sentir su poder disuasivo. Que genera perjuicios, desde luego, y en primer lugar al trabajador huelguista. Pero con Walt Whitman podríamos decir – y sería bueno que el legislador lo tomara – “yo no soy un registrador de lamentos (¿Qué tengo que ver con los lamentos?)”.


* Profesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de al Universidad de la República

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