(Artículo
de opinión publicado en el periódico La Diaria)
Todo parece indicar que la
nueva normalidad no va a alterar los enfoques y entendimientos que sobre
fijación de salarios mínimos tienen en nuestro país ciertos sectores empresariales
e ideológicos desde 1943, cuando se sancionara la ley de consejos de salarios.
Esto resulta claro en las declaraciones de la semana pasada del presidente de
la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de una columna en el diario El
País del ex Ministro de Economía y Finanzas de Lacalle padre, Ignacio de
Posadas, de la que diera cuenta La Diaria[1].
En el primer caso, el Sr.
Lestido pone en duda que sea posible la “renovación automática de los convenios
colectivos” que vencen en el 30 de junio porque “las empresas están muy
golpeadas y lo que nos interesa es mantener los puestos de trabajo”[2]. Una lectura rápida pone
el foco inmediatamente en la afirmación referida al diferimiento de la fijación
y ajustes de los salarios mínimos en tiempos en que justamente se debería
salvaguardar el ingreso de las familias, fuertemente trastocado por una
inflación en alza que varía fuertemente los términos de la distribución del
producto del trabajo.
Pero desde nuestro punto de
vista conviene detenerse en la afirmación anterior, o sea, en la imposibilidad
de la renovación de los “convenios colectivos”.
La frase puede pasar
desapercibida por esa especie de costumbre incrustada y falaz que se ha
instalado en el ámbito laboral, como es llamarle convenio colectivo a lo que
son resoluciones de los consejos de salarios.
No se trata de una exquisitez
jurídica de un comentarista diletante en tiempos de confinamiento.
La confusión entre convenio
colectivo y resolución de los consejos de salarios no sólo es el sostén
esencial de la queja que contra la ley de negociación colectiva de 2009
presentaron los empresarios ante la Organización Internacional del Trabajo y
que todavía no ha podido dirimirse, sino que esa distorsión ha alcanzado a la
propia OIT, que ha incurrido en aceptar como buena esa falta de distinción
elemental entre las dos formas de negociación colectiva existentes en nuestro
sistema de relaciones laborales.
Los consejos de salarios son,
como se sabe, órganos tripartitos por rama de actividad que tienen cometidos
fijados por la ley de 1943, esencialmente, la fijación de los salarios mínimos
por categoría laboral. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores que
representan sus respectivos intereses en cada consejo de salarios deben ser designadas
por el Consejo Superior Tripartito, y a su vez, dichas representaciones nombran
a sus negociadores, que son posteriormente designados por el Poder Ejecutivo
siguiendo siempre y en todos los casos las propuestas efectuadas por los
interlocutores sociales referidos. Nada de eso ocurre en el caso de los
convenios colectivos, que a diferencia de los consejos de salarios no tienen
restricción legal alguna para negociar cualquier contenido, y además, no
requieren ninguna intervención del Poder Ejecutivo en la determinación de los
niveles de negociación – puede negociarse a nivel de rama, de empresa, de
establecimiento y hasta de sección de empresa, si así lo decidieran las
organizaciones – y menos aún hay procedimiento ni intrusión de ningún tipo en
la determinación de quienes son los negociadores de cada parte.
Resulta obvio que los consejos
de salarios se integran además con delegados del Poder Ejecutivo, mientras que
los convenios colectivos no admiten, por definición, otra conformación que no
sea la sola representación de trabajadores y empleadores.
Los consejos de salarios son
convocados por el Poder Ejecutivo en una secuencia que oscila entre los dos a
tres años, y los convenios colectivos, por el contrario, pueden operar en
cualquier momento que así lo decidan las organizaciones de trabajadores y
empleadores.
Para resolver, los consejos de
salarios cuentan con un mecanismo legal de votación por simple mayoría precedida
de la notificación del orden del día de la reunión con 48 hs de anticipación. Las
resoluciones de los consejos de salarios pueden recurrirse, a similitud de un
acto administrativo. Nada de esto ocurre en los convenios colectivos, que no
requieren de formalidad alguna para constituirse, deliberar y decidir,
haciéndolo de manera muy flexible y con absoluta libertad, en un modelo
autonómico que es señalado en todos los estudios académicos como uno de los más
liberales del mundo en tanto en la mayoría de los países los convenios
colectivos están muy reglamentados por ley, limitando así la acción de las
organizaciones de trabajadores y empleadores con múltiples restricciones que no
es ahora el momento de detallar.
Pese a la evidencia de estas
diferencias incuestionables, se persiste en las declaraciones del presidente de
la Cámara – y justo es decirlo, en otros muchos operadores del mundo del
trabajo – en confundir la negociación tripartita de los consejos de salarios
con la negociación bilateral mediante convenios colectivos.
Esta confusión ha permitido
decir a las cámaras empresariales en su queja ante la OIT que el Poder
Ejecutivo interviene en los convenios colectivos, lo que de ser cierto
implicaría una grave violación de la autonomía de las organizaciones por
afectar la libertad sindical. Pero es necesario demorarse en observar lo que
realmente ocurre en nuestro sistema, que muestra con claridad que las cosas
ocurren de otro modo. No obstante, la OIT ha quedado sumida en ese error al que
fue inducida por ese ejercicio conceptual distorsivo de los empleadores en la
queja presentada, y en consecuencia, en sus recomendaciones al Uruguay, no discierne
entre la intervención del Poder Ejecutivo en los consejos de salarios
(tripartitos) y la absoluta autonomía y libertad de las organizaciones en los
convenios colectivos.
Esta nítida distinción entre
una forma y otra de negociación conduce a preguntarnos la razón por la cual el
Poder Ejecutivo interviene en la fijación de salarios mediante los consejos de
salarios en lugar de dejar a la libertad de la negociación entre las partes
concernidas, o sea, entre sindicatos y empresarios.
La explicación y justificación
es que Uruguay debe cumplir con la obligación de contar con un mecanismo de
fijación de los salarios mínimos, según lo prescribe el convenio internacional
del trabajo de la misma OIT núm. 131, ratificado en 1977. En concreto, para
dicha norma los salarios mínimos tienen “fuerza de ley” y su incumplimiento
puede ser sancionado hasta penalmente. Es tal la relevancia que se presta al
salario mínimo, que el convenio dispone que los países deben implementar
mecanismos “adaptados a sus condiciones y necesidades” para “fijar y ajustar de
tiempo en tiempo los salarios mínimos”, para lo cual deberán implementar que
“se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas”.
Pues bien, en nuestro caso,
desde 1943 el mecanismo tradicional para dar cumplimiento a esta obligación son
los consejos de salarios. El Estado no puede dejar de intervenir en la política
salarial; si lo hiciera, se vería expuesto a responsabilidad internacional,
como ya ocurrió en el pasado, cuando el gobierno del Presidente Lacalle (padre)
dejara de convocar los consejos de salarios, en una política desreguladora que
se extendió hasta 2005, cuando asume el gobierno del Frente Amplio.
La confusión real o aparente
entre el espacio de la intervención estatal y de la autonomía de los actores de
las relaciones de trabajo es absolutamente funcional a las visiones más
extremas del neoliberalismo vernáculo.
Tal el punto de vista de
Ignacio de Posadas al que hacíamos referencia, cuando dice que los sindicatos
“embretaron” al Presidente, llevándolo a “comprometer su apoyo a los consejos
de salarios”, lo cual reaviva las sospechas acerca de cual es realmente el
pensamiento del Poder Ejecutivo respecto de la continuidad de la negociación
tripartita como método de fijación de los salarios mínimos, una duda que para
muchos no quedó suficientemente salvada durante la campaña electoral.
El columnista abunda en su ya
conocida posición prescindente de la realidad y hasta es ofensivo para la
dignidad de las personas que trabajan. Llama a los sindicatos “trituradores de
empleo” y les reclama que pidan rebaja salarial en sus postulados. Por ahora no
ha convencido al gobierno de su pretensión de dejar en manos de los empleadores
la política de salarios mínimos, como lo hizo en los años noventa. Pero uno
nunca sabe cómo terminan estas cosas. Lo que sí queda en claro es que su reiterada
opinión parece actualizar aquella fábula del escritor guatemalteco Augusto
Monterroso, “El rayo que cayó dos veces en el mismo sitio” cuando relata que “Hubo
una vez un Rayo que cayó dos veces en el mismo sitio; pero encontró que ya la
primera había hecho suficiente daño, que ya no era necesario, y se deprimió
mucho”.
* Profesor Titular de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República
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