viernes, 28 de enero de 2011

Constitución y Proceso Laboral
(notas sobre la sinuosa argumentación de un fallo de la  Suprema Corte de Justicia)


Hugo Barretto Ghione



I. La igualdad formal, fundamento último de la inconstitucionalidad. II. Algo más sobre el lenguaje. III. Una reconsideración de la inconstitucionalidad



1. La sentencia de la Suprema Corte de Justicia (en adelante, SCJ), de fecha 21 de junio de 2010 ha hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del inciso primero del art 14º y del inciso segundo del art. 17º de la ley núm. 18.572, constituyéndose en el primer pronunciamiento respecto de los cientos de excepciones presentadas en litigios tramitados con base en la nuevas disposiciones procesales laborales.

La sentencia desestima la inconstitucionalidad del art. 10º y contiene un voto discorde por entender  que el excepcionante no se encuentra en la situación jurídica prevista en los arts. 14º y 17º, con lo cual no se ve afectado directa o inmediatamente por las normas jurídicas impugnadas.

2. En estos breves comentarios nos centraremos en el discurso y los  argumentos empleados por la SCJ para sostener la tesis de la inconstitucionalidad de las normas referidas.


I. La igualdad formal, fundamento último de la inconstitucionalidad

3. La sentencia considera que la disímil consecuencia que establece la ley entre la incomparecencia del actor y del demandando a la audiencia procesal, por un lado, y la carga del depósito del 50% de la suma objeto de condena para la admisibilidad de la apelación, por otro,  comportan  una afectación “muy grave”  al principio de igualdad establecido en el art. 8º de la Constitución Nacional.

4. Con total claridad, la SCJ expresa que se infringe dicho principio “por cuanto la norma procesal confiere un trato diferencial a quienes deben ser tratados en una similar categoría: la de partes en el proceso laboral” (subrayado nuestro). La frase  tiene el valor de una verdadera declaración de principios, pese a que figura sobre el final del pronunciamiento: para la SCJ, la igualdad procesal en materia laboral es la igualdad  formal de las partes, que conforman una “similar categoría”.

Este presupuesto permanece no manifiesto de manera expresa, apareciendo tardíamente en el texto de la sentencia. Hasta ese momento, no se había  revelado  en toda su magnitud ni frontalmente esa concepción formalista de la igualdad, no se había postulado todavía como un pensamiento refractario a toda posibilidad de concebir un sentido compensatorio de la igualdad.

Es interesante verificar entonces la oportunidad de su aparición: su uso en la argumentación irrumpe como de soslayo, casi como una consecuencia fatal de los “excesos” cometidos por el legislador. El fundamento último del fallo – la igualdad formal – no es presentada como un programa predeterminado, sino que funge como  una especie de corrección a un régimen “absolutamente desigual” instaurado por la ley procesal laboral.

5. Lejos está la sentencia de reconocer que la “igualdad compensatoria” afecta siempre, directamente  y en todo caso la igualdad (formal) y que esto deriva en la inevitable inconstitucionalidad de las normas que la receptan. Pero esa concepción surge de su discurso, aunque no de manera frontal. En lugar de acudir a la doctrina que comparte y liquidar el pleito sin más, la sentencia  da un rodeo, se demora en una larga cita a Recasens Siches, admitiendo  el tratamiento legislativo desigual para los desiguales, haciendo al lector abrigar otro resultado. Sin embargo, adviértase que luego de visitar esa doctrina igualitarista, pasa a valorar como  no razonable la solución concreta de la ley, inspirada, justamente,  en la desigualdad compensatoria,  y se empeña en  calificarla muy rigurosamente.

Nótese los giros linguísticos utilizados, que acumulan una batería semántica muy fuerte: “la norma establece un régimen absolutamente desigual”, “excede cualquier razonabilidad”, “no se advierte necesidad del trato absolutamente desigual”, la disposición claramente adopta una solución discriminatoria”, “no hay razones que en esta situación específica”, etc.

Con esa línea argumentativa prepara el terreno para des/estructurar el andamiaje protector de la norma procesal y declarar la inconstitucionalidad de las normas referidas. Para el fallo, la falta de razonabilidad de la solución procesal laboral afecta “gravemente” la igualdad formal, y esto provoca la inconstitucionalidad.

Pero no es éste en definitiva el fundamento último, y esto es lo más significativo: en realidad, el sostén de todo el discurso es que la igualdad formal debe presidir todo el proceso porque las partes pertenecen a “similar categoría”. Si esto es efectivamente así, podría preterirse de todo el recorrido por la doctrina de la igualdad compensatoria que se hace en el num. V. Si el principio es la igualdad formal, está todo claro.

6. Por ello es absolutamente coherente que a poco de iniciar el análisis de fondo (párrafos 3 y 4 del núm. V) haya dos apelaciones al CGP, una, para reconocer que la ley procesal laboral sigue “el criterio consagrado en el CGP” en cuanto a la comparecencia personal a la audiencia,  y luego  otra cuando observa que “se distancia del CGP” cuando establece las consecuencias de la incomparecencia no justificada a la audiencia. Más adelante aduce que “no resulta razonable alterar el sistema” (del CGP) y que la inconstitucionalidad del art. 14º “no es un salto al vacío” porque recurre a la malla del art. 340.

Lo que pretende demostrarse con estos comentarios no es tanto ingresar en la discusión sobre la corrección de las soluciones legales que el decisor juzga inconstitucionales, sino que nuestro encare se sitúa  en el nivel del análisis del discurso de la SCJ. Se trata de desentrañar los mecanismos que conducen a consagrar el criterio de la igualdad formal y el continuo apego a una norma como el CGP de la cual la ley procesal laboral procuró, justamente, autonomizarse. Se trata de sacar a la superficie si finalmente el telón de fondo no es una posición formalista que no asume el cambio de paradigma.


II. Algo más sobre el lenguaje

7. Resta por desbrozar todavía algunos recursos retóricos utilizados en la sentencia.

La argumentación reposa por momentos en una cierta predisposición a concebir que el texto  legal presenta  un sentido unívoco y contiene un significado propio y original, previo a toda actividad interpretativa.  En concreto, en varios pasajes del fallo se emplea el tópico de la interpretación literal y predeterminada, generando el efecto de evidenciar que estamos ante una cuestión irrefutable: aparecen así enunciados como “no puede dudarse que la disposición claramente adopta una solución discriminatoria” (núm. V), o “con toda evidencia surge de la norma”  o “sin duda alguna lo dispuesto en el inciso 2º del art. 17º” (num. VI).

En estos casos se atribuye al texto normativo un significado independiente y anterior a la actividad interpretativa de los operadores. Al apelar a estos tópicos,  la sentencia se recuesta en el valor “certeza” o “seguridad” jurídica, frente a lo indeterminado o la “textura abierta” de los textos y la diversidad de las “funciones de las palabras”[1]. Para el fallo, recayendo en el canon de la literalidad[2], el sentido de la norma emergería así con total prescindencia de la participación del receptor (lector, intérprete), desconociendo que para la moderna teoría el derecho no es objeto sino fruto de la interpretación[3]. La resolución acude a una ficción que equipara “texto” (significante)  y “norma” (significado), una concepción que resulta hoy un tanto superada[4], aunque parece del todo evidente se encuentra todavía latente en nuestro sistema.

La omisión de esta distinción texto/norma, dice Guastini, “es lamentable, dado que oscurece el fenómeno de la disociación entre los textos y las normas: esto es, el hecho de que todo texto normativo es susceptible de una pluralidad de interpretaciones”[5]. La norma no surge de la ley, sino de la interacción entre texto e interpretación.

8. Abundando en la retórica de lo incontrastable, de los significados predeterminados y de la “magia”  del texto, el fallo no admite una interpretación diversa a la que anida  - a su juicio - en el texto (lo que de ser así  no permitiría la evolución del derecho) y en consecuencia, entiende que  toda apreciación distinta del caso significa un “desconocimiento por completo del principio de igualdad” (núm. VI). A este extremo conduce este solipsismo  que viene dado por la suma de elementos simbólicos a que recurre el fallo.

El recurso es obvio: se  pretende situar al pronunciamiento en el marco de un pensamiento neutral e inevitable, incontaminado de toda consideración axiológica. Esta  neutralización y abstracción de la realidad construida a través de estos giros impersonales y apodícticos no es nueva ni mucho menos exclusiva del discurso de la SCJ, sino que subraya lo que es propio del lenguaje de la judicatura, no determinando,  necesariamente,  un encubrimiento ideológico[6].

Pero aún cuando no traduzca de manera automática una impostura ideológica, un lenguaje así configurado a través del “efecto de neutralización” de que hablaba Bourdieu, contribuye no obstante a construir un espacio cerrado, autónomo, marginalizado de toda referencia al mundo del cual provienen las relaciones sociales litigiosas que se someten  al aparato judicial. Este último aspecto es especialmente complejo en derecho del trabajo, que basa su racionalidad y su razón de existencia en la hiposuficiencia de uno de los sujetos.

9. La desigualdad material (económica y social) de los sujetos de las relaciones de trabajo, que  estructuran  las relaciones de producción y que motivan el desarrollo del derecho del trabajo como instrumento de protección[7], pareciera que deja su lugar, de manera automática, a una nueva condición de igualdad (formal), que toma el lugar de la protección y la desigualdad compensatoria ni bien el conflicto cambia de lugar. Mas claramente: siendo las relaciones de trabajo esencialmente desiguales y conflictivas, fue necesario erigir una estructura legal protectora; pero cuando el conflicto se traslada al ámbito judicial, ese concepto de igualdad compensatoria actuante muta en igualdad formal, y esto porque, en consideración del fallo,  los sujetos pasan a ostentar “similar categoría” de partes de un juicio y en consecuencia no resulta admisible la “desigualdad entre demandados”. Por obra de algún mecanismo arcano, la desigualdad material no penetra lo procesal.  

En este punto el pronunciamiento es también sumamente claro, cuando en cita a Torello se dice que “los sujetos procesales deben ser tratados igualmente, sin perjuicio de las necesarias diferencias que derivan de su peculiar posición procesal (actor demandado)”.   La única diferencia en el espacio autorreferencial del proceso es la situación procesal actor/demandado; toda otra diferencia ha quedado diluida  por la sola circunstancia de resituar el conflicto laboral del ámbito de la empresa al  ámbito judicial.

Esta transformación en la situación jurídica del trabajador – de hiposuficiente a igual – explica que en el texto del pronunciamiento no existan casi referencias a la protección como valor o principio o norma constitucional, y sí aparezcan multiplicidad de menciones a la igualdad (formal)  y la desigualdad entendida como un exceso de la ley procesal.

El cuadro siguiente muestra las referencias alineadas a la concepción formal (igualdad/desigualdad) y las relacionadas con la concepción sustantiva (protección/desigualdad compensatoria) y la cantidad de menciones que reciben en el texto del fallo de la SCJ:


Referencias
Menciones
Igualdad
25
Desigualdad
6
Protección
1
Desigualdad compensatoria
1


Si tomamos en su totalidad las 33 menciones a las referencias (base 100), hay 31 alineadas con la consideración formal (93.93%)  y 2 con la sustantiva (6.06%).


III. Una reconsideración de la inconstitucionalidad

10. A esta altura del desarrollo del análisis parece concluyente que el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del inciso primero del art. 14º y del inciso segundo del art. 17º  de la ley 18.572 no se sustenta en la falta de razonabilidad de las desigualdades que consagran sino, mucho más  llanamente, en una posición de principio respecto de la concepción acerca de la  igualdad.

 En el terreno propiamente del contenido que hemos de asignar a la igualdad, y desde el punto de vista jurídico, es frecuente distinguir entre igualdad ante  la ley,  igualdad  en la ley y por la ley. Este último sesgo, propio del derecho del trabajo, permite asignar recursos o establecer condiciones diferenciales a un sujeto que presenta atributos diversos respecto de otro en razón de circunstancias económicas y sociales, restableciendo de esa manera ciertos márgenes de equidad.

Por ello repetimos con A. Sen que “la cuestión principal en el análisis y valoración de la igualdad es: Igualdad ¿de qué?”[8].  Sostiene que una característica común de prácticamente todos los enfoques referentes a las condiciones sociales es desear la igualdad de algo, ya se trate de las rentas, el bienestar o los derechos, dependiendo del lugar utilitarista, liberal o igualitarista desde dónde se escribe.  Si bien todos estos  enfoques  participan del discurso de la igualdad, las diferencias son muy marcadas en cuanto a cual es el bien o el contenido a dotar al principio de la igualdad.

El que propugna el fallo es el de la igualdad tal como clásicamente ha sido formulada, o sea, igualdad ante la ley.

12. El tema se desplaza entonces a justipreciar si en materia laboral sostener esa cosmovisión clásica de la igualdad es concordante con la sistemática constitucional.

Visto desde este ángulo, la presunta inconstitucionalidad de la ley procesal comienza a despejarse y a ocupar el centro de la escena aquellas disposiciones referidas a la protección especial del trabajo (art. 53º y ss). Esta directiva obliga a infundir al nivel legislativo un sentido tutelar y generador de capacidades para las personas  que les permita alcanzar el valor de la dignidad humana en la situación de trabajo por cuenta ajena.

“En consecuencia, por mandato constitucional, dice Ermida Uriarte[9], el proceso laboral no puede sino ser protector y compensador de desigualdades. Si no lo fuera, caería en la ineficacia y en la inconstitucionalidad”.

Por ello la inconstitucionalidad radica, ahora sí,  en asumir el criterio de la igualdad formal  en materia procesal. La igualdad de las partes es un principio no contemplado en el art. 1º de la ley 18.572, pese a que el principio de igualdad (material)  cuenta con buenas razones para entenderse contenido en la ley procesal[10], recomponiendo así la armonización de los arts. 8º y 53º de la Constitución Nacional.

13. En cuanto a los casos concretos, la severidad del CGP en cuanto a las consecuencias de la incomparecencia del trabajador a la audiencia preliminar, ahora retornada para colmar el “vacío” que deja la inconstitucionalidad, comporta en sí una disposición contraria al sentido protector del art. 53º y al principio de irrenunciabilidad (art. 7 y 72), por lo cual  no solamente puede considerarse (definitivamente)  inconstitucional sino que desnaturalizaría la propia ley 18.572 por introducir un elemento ajeno al ordenamiento procesal laboral[11].

14. Esta observación vale para cualquier otro intento de integración del nuevo proceso laboral. Al constituir una norma estructurada de acuerdo a cierta lógica en clave laboral, al constituir el derecho procesal laboral una parte del derecho del trabajo, todo agregado ha de producirse cuidando no introducir un “cuerpo extraño” que afecte el ordenamiento en su conjunto.

La apertura que señala el art. 31º de la ley 18.572 no es una vuelta al CGP, sino que debe respetar el orden de prelación establecido. Así,  en todo lo no previsto en la ley  procesal laboral deberá recurrirse:   a)  a las disposiciones especiales en materia laboral y b) al Código General del Proceso en cuanto sea aplicable. Repárese que la ley es muy cuidadosa en evitar el trasiego o migración masiva y descuidada de normas del CGP al proceso laboral: deben  ajustarse a los principios procesales laborales, al bloque de constitucionalidad y no contradecir los principios del derecho del trabajo.

La omisión  en atender a las cortapisas del art. 31º para operar la integración normativa es también significativa de la escasa apreciación hacia la autonomía procesal laboral.

15. Por último el fallo se aparta de la admitida solución en derecho comparado de imponer cargas pecuniarias a quien pretende apelar la sentencia y dar así  lugar a la segunda instancia. En Brasil, por ejemplo, por ley núm. 12.275 de 29 de junio de 2010 se profundizó el sistema, ya que el depósito del 100% de la suma objeto de condena (con topes máximos) será de exigibilidad al recurso de queja, además de la apelación y casación ya previstos[12]. Se trata de un requisito que procura evitar mayores dilaciones del proceso y establecer ciertas condiciones de garantía de cumplimiento de una eventual condena[13].

16. En síntesis, esta primera sentencia que resuelve las excepciones de inconstitucionalidad refleja, antes que nada,  las dificultades que encuentra para abrirse camino el derecho procesal laboral en nuestro país. Entretanto, se impone una corrección legislativa para evitar la paralización de la justicia laboral.


[1] Es célebre el pasaje que equipara las palabras a las herramientas. “piensa en las herramientas de una caja de herramientas: hay un martillo, unas tenazas, una sierra, un destornillador (…)  tan diversos como las funciones de esos objetos son las  funciones de las palabras (y hay semejanzas aquí y allí). Ciertamente, lo que nos desconcierta es la uniformidad de sus apariencias cuando las palabras son dichas o las encontramos escritas o impresas. Pero su empleo no se nos presenta tan claramente”. Wittgenstein, Ludwig. Investigaciones Filosóficas. Barcelona. Crítica, 2002, núm.11
[2] Bardazano, Gianella. Decisión y Literalidad. Universidad de la República. 2009
[3] Guastini, Riccardo. Distinguiendo. Barcelona, Gedisa, 1999, p. 37
[4] Díez – Picaso, Luis. Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Barcelona, Ariel, 1999, p. 243 
[5] Guastini, ob cit. p. 346
[6] Bourdieu,  Pierre. Teubner, Gunther. La Fuerza del Derecho.  Bogotá. Siglo del Hombre Editores. Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Ediciones Uniandes, Instituto Pensar, 2000, p. 165
[7] Jaques Maritain hablaba de los derechos sociales laborales como “derechos fundamentales del hombre que trabaja”
[8] Sen, Amartya. Nuevo examen de la Desigualdad. Madrid,  Alianza,  2004, p. 7
[9] Ermida Uriarte, Oscar. “La constitucionalidad de los nuevos procesos laborales autónomos (ley 18.572). En revista CADE Doctrina & Jurisprudencia, T. VI, Montevideo, abril 2010, p. 5 y ss
[10] Ver al respecto “Principios de igualdad y protección en el proceso laboral”, en rev. Der. Lab. T. LIII, núm. 237 p. 57 y ss
[11] En el derecho procesal brasileño, el art. 844 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo  prescribe que "La no comparecencia del reclamante a la audiencia importa el archivo de la reclamación y la no comparecencia del demandado importa rebeldía, además de confesión en cuanto a los hechos". Consultados informantes calificados de ese país, nos informan que no recuerdan planteos de inconstitucionalidad sobre el asunto.


[12] La legislación brasileña había ya sido modificada cuando extendió la exigencia a la Ação Rescisória (recurso de revisión) a través de la ley núm. 11.495, de 22.06.2007 y con un depósito equivalente al 20% del valor atribuido a la causa por el demandante (recurrente).

La ley 12.275 a su vez, amplía el ámbito de aplicación del depósito al recurso de agravo de instrumento (recurso de queja), cuyo monto se fija con base al 50% del valor exigido para el recurso principal.

[13] Fernández Brignoni, Hugo. “La constitucionalidad de la ley procesal  laboral Nº 18.572” en rev. Der. Lab. T. LIII, núm. 237 p. 54

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