La presentación al parlamento
nacional del proyecto del Poder Ejecutivo sobre modificación de la ley de
negociación colectiva núm. 18566 del 11.09.09 coincide temporalmente casi con
el reciente informe de OIT “La negociación colectiva en aras de una
recuperación inclusiva, sostenible y resiliente” (https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_844021/lang--es/index.htm).
Veamos en primer término los
dispositivos legales que se proponen modificar mediante el proyecto del Poder
Ejecutivo, y luego los aportes a esa discusión que se viene que puede hacer el referido
informe de la OIT.
I
La ley Nª 18566 había sido
objeto en 2010 de una queja de las cámaras empresariales y la Organización
Internacional de Empleadores ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT
donde se requería de parte de los querellantes de un pronunciamiento del
organismo por considerar que se había violentado el carácter “voluntario” de la
negociación colectiva consagrado en el art. 4° del Convenio Internacional del
Trabajo N° 98.
Tanto el Comité de Libertad
Sindical y posteriormente la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones efectuaron observaciones a la ley, que se reiteraron por años
y dieron lugar a un largo debate y a diversos ensayos de arreglos tripartitos
que nunca alcanzaron consenso suficiente con los interlocutores sociales.
II
¿Cuáles fueron las principales
observaciones que plantean los organismos de control de la OIT al ordenamiento
jurídico nacional en materia de negociación colectiva (ley 18566) y cuáles son
las soluciones que se proponen en el proyecto del Poder Ejecutivo?
Veamos con cierto detalle.
II.1
En relación al deber de
“intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo
normal del proceso de negociación colectiva” (art. 4ª de la ley), el Comité
considera que “todas las partes en la
negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante
eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban
en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele
por el respeto de este principio”.
II.2
El proyecto suprime el literal D del art. 10° de la
ley, que incluye como competencias del Consejo Superior Tripartito la facultad
de “Considerar y pronunciarse sobre
cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita”.
II.3
En lo que respecta a
los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a lo previsto
en el art. 14ª de la ley, que dispone que en caso de inexistencia de organización
sindical a nivel de empresa la legitimación para negociar recaiga en la
organización más representativa de nivel superior (federación de rama de
actividad, por ejemplo), el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de
Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones observan que “las organizaciones querellantes”
(cámaras empresariales) estiman que “la
inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas
en la empresa”.
II.4
En cuanto al registro y
publicación de los convenios colectivos, contenido en el art. 5 de la ley, el Comité
de Libertad Sindical ha dicho que “pide
al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del
convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos
legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las
partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del
mismo”.
II.5
Sobre la ultractividad
de los convenios colectivos (art. 17ª de la ley), los órganos de la OIT anotan
que “En estas condiciones, teniendo en
cuenta que las organizaciones querellantes han expresado su desacuerdo con toda
idea de ultraactividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita
al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la
legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes”.
III
Este último punto, el de la
supresión de la ultractividad de los convenios colectivos va a contrapelo de lo
dispuesto en algunos ordenamientos jurídicos que tienden a considerarse como
paradigmáticos y de algún modo, del informe de la OIT sobre negociación
colectiva “inclusiva, sustentable y resiliente” a que hacemos referencia al
inicio de esta comunicación.
El informe expresa que la
negociación colectiva “está sustentada
por dos principios y derechos fundamentales en el trabajo: la libertad sindical
y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. Como
derechos habilitantes, estas libertades representan los cimientos democráticos
de los mercados de trabajo y preparan el camino para una gobernanza del trabajo
inclusiva y efectiva” y que “ofrece
un modelo para la gobernanza del trabajo que da respuestas y que supone delegar
la elaboración de normas y fomentar la corregulación” entre los actores
sociales, con “efectos positivos en la
igualdad, en particular en la distribución salarial”.
Agrega que para las empresas, “Unas instituciones de negociación colectiva
eficaces son parte de un entorno propicio para las empresas sostenibles, pues
promueven la confianza, la cooperación y la estabilidad, y son la base para
unas relaciones laborales sólidas”, así como pueden “garantizar la continuidad de las empresas y preservar los puestos de
trabajo y los ingresos, al tiempo que, a largo plazo, transforma las prácticas
de trabajo”.
Los convenios colectivos
contribuyen decisivamente en la configuración de los ordenamientos jurídicos
nacionales y sus mecanismos de control, ya que “pueden reforzar el cumplimiento de las normas legales o negociadas,
con lo que se alivia a los sistemas de administración del trabajo de parte de
las tareas normativas de supervisión y cumplimiento de las normas del trabajo”.
Quizá el costado que aporte
más sustantivamente al análisis sea el que tiene que ver con la duración de los
efectos de los convenios colectivos, en atención a la supresión de la
ultractividad que se propone en el proyecto del Poder Ejecutivo.
En concreto, el informe de OIT
dice al respecto:
“Duración de los convenios colectivos y forma de garantizar
la seguridad jurídica cuando expira un convenio («ultraactividad»). Este aspecto es importante para las empresas que proyectan
sus costos laborales y para los trabajadores que revisan el presupuesto
familiar con el fin de saber si podrán pagar las facturas el próximo año. De
los 125 países estudiados, en 71 se regula la ultraactividad. En la mayoría se contempla
que algunas o todas las disposiciones mantengan su validez hasta que se celebre
un nuevo convenio. En algunos se amplía la validez del convenio colectivo por
un periodo equivalente
al previsto inicialmente, durante un tiempo convenido o por
un periodo distinto, en tanto que en otros se convierten los convenios con
duración definida en convenios indefinidos”.
a)
El
mantenimiento de la validez de alguna o algunas de las cláusulas hasta que se
celebre un nuevo convenio colectivo. Esta solución podría significar que en
lugar de derogar íntegramente la ultractividad, como propone el Poder
Ejecutivo, se la circunscriba a determinadas condiciones de trabajo,
“liberando” el resto a las futuras negociaciones;
b)
Otra
posibilidad que plantea el informe de la OIT sobre negociación colectiva es acotar
la validez de las condiciones de trabajo del convenio extinguido a un plazo
determinado, que puede ser legalmente establecido o acordado por las partes, o equivalente
al plazo previsto inicialmente, de modo que la ultractividad de los beneficios
pactados en el convenio vencido no se extiendan en el tiempo de manera
excesiva;
c)
Transformar
el convenio colectivo de duración pactada en plazo indefinido.
En suma, estimamos que
la superación de las observaciones de la OIT a nuestra ley de negociación
colectiva no debería suponer, en este caso, la necesaria eliminación de la
ultractividad, sino que bien podrían incorporarse al debate las alternativas
que ofrece el informe del organismo que acabamos de señalar, así como las soluciones adoptadas en otros
ordenamientos jurídicos que permitirían armonizar la seguridad jurídica con la
secuencia y alternancia de arreglos laborales entre empresas y organizaciones
sindicales.
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