miércoles, 14 de agosto de 2019

¿ Es necesaria una reforma laboral en el Uruguay?


Versión de la exposición realizada en el evento de PWC “Debate: ¿la legislación laboral uruguaya exige ser reformada?” en panel con los prof. Juan Raso Delgue y Jorge Rosenbaum

Hugo Barretto Ghione

1.  La reforma laboral ya está ocurriendo

Inicialmente cuestiono la índole de la pregunta que preside este debate, dado que interrogarse sobre si “la legislación laboral uruguaya exige ser reformada” supone, ciertamente, que la legislación se encuentra cristalizada, estática, rígida, siempre igual a sí misma, perpetuada, inmutable y resistente a todo acontecer.

Pero esa concepción es nada más que  un arraigado prejuicio, una monserga que repite casi automáticamente, ya que en la realidad, lo que puede observarse es justamente lo contrario, o sea, que la legislación laboral (entendiendo “legislación” en sentido amplio, es decir, comprensivo del conjunto de la “normativa” laboral) se encuentra en movimiento constante, es dinámica, inconclusa – como gustaba decir a Mario de la Cueva, uno de los autores clásicos de nuestra disciplina – y se recrea constantemente.

En este mismo momento, mientras nosotros participamos de este evento, en algún lugar se están gestando normas que regularán relaciones de trabajo a nivel de un establecimiento, una  empresa, un sector de actividad. Mediante un convenio colectivo se está saliendo de un conflicto a través de la generación de un nuevo marco regulador de las relaciones individuales y/o colectivas; en el Ministerio de Trabajo, un sub grupo de consejo de salarios inicia una nueva ronda de negociaciones; en el Parlamento, los legisladores se reúnen en comisión para analizar un nuevo proyecto; ayer mismo, en el Senado de la República se adoptó una sustitución del art. 116 de la ley N° 19535 sobre convocatorias garantidas a trabajar en el sector portuario. La legislación  laboral no se estanca.

El derecho del trabajo se renueva de manera constante a través de la ley, los decretos y hasta las resoluciones del Consejo de Ministros -  como el reciente caso de la N° 400 del 15 de julio sobre UPM - nuevos convenios internaciones se adoptan en la OIT, convenios colectivos y resoluciones de los consejos de salarios van erigiendo verdaderos estatutos profesionales sectoriales, al punto que se han desarrollado verdaderos “microsistemas” de relaciones y regulaciones laborales a nivel sectorial, como por ejemplo el caso de la actividad de la pesca, la salud, el transporte, la construcción, etc, que hacen que la normativa se particularice fuertemente y responda cada vez más pertinentemente a las características sectoriales.

Hay por tanto una multiplicidad de actores que producen el derecho: legisladores, administración, actores sociales a través de los convenios y resoluciones de consejos de salarios, todo lo cual hace que sea casi baladí preguntarse si la legislación laboral “necesita” o “exige” ser reformada, ya que la reforma es inevitable, está ocurriendo, es un proceso que no se detiene.

2. Lo relevante es advertir el sentido del cambio

Otra cosa sería preguntarse no ya si la legislación debe ser reformada, sino cual es el sentido del cambio que se produce, si es que pudiera identificar y verificarse una orientación prevalente en esta constelación de normas que se van gestando de manera constante.

Una forma de encarar esta búsqueda de sentido sería indagar acerca del punto de vista de los actores políticos y sociales sobre los cambios que entienden necesarios introducir en la normativa laboral.

En este caso, podría inquirirse a los partidos políticos que hoy disputan el electorado, a los empresarios y a los sindicatos acerca de cuáles son las reformas que estiman ineludibles.

Los partidos políticos no han sido suficientemente claros en sus proyectos de futuro, lo que provoca cierta inquietud acerca de lo que se espera de sus orientaciones sobre este particular. Algunos voceros partidarios demuestran una ignorancia supina o un deliberado ocultamiento de su forma de pensar cuando plantean, por ejemplo, que hay que ir hacia unos consejos de salarios “por empresa”, afirmación del todo absurda en tanto se sabe por todo el mundo que estos organismos son tripartitos y actúan en el ámbito sectorial o subsectorial, y es impensable que pueda atribuirse un consejo de salario en cada empresa.
Fuera de ese dislate, habrá que esperar el desarrollo de la campaña para ver si los partidos muestran un poco más de sus planes en material laboral.

Lo cierto es que ante la mutabilidad esencial de las normas laborales, y ante la diferenciación de puntos de vista de los actores sociales y políticos, no podemos decir que haya un programa “natural” ni determinado “científicamente” sobre las reformas a introducir en nuestro ordenamiento jurídico. A lo sumo, los actores deberán poner en juego sus posiciones y tratar de generar consensos en torno a aspectos que también deberán ser acordados en su singularidad y alcance. Una reforma laboral no puede imponerse en un sistema democrático y pluralista.

Por otra parte, y en razón de la variabilidad de los actores y el poder que despliegan en el escenario de las relaciones laborales, los instrumentos de política laboral con que cuentan los gobiernos a veces se revelan como insuficientes para disponer un cambio, como ocurre por ejemplo con la negociación colectiva, que resulta hegemónica en todos los niveles pero encuentra conocidas resistencias entre el empresariado rural, reacio a reconocer los mecanismos democráticos de regulación laboral acordada tanto a nivel tripartito (consejos de salarios) como bilateral (convenios colectivos), lo que ha obligado al Poder Ejecutivo a dictar sucesivos decretos para fijar los salarios mínimos de los trabajadores del sector.

3. Una mirada externa sobre la reforma laboral

La complejidad denotada a partir del cuestionamiento a la pregunta que nos hace PWC (por la impropiedad de hablar de si es necesaria la reforma laboral cuando sostenemos que, en realidad, la reforma está en curso incesante) quizá pueda encontrar alguna forma de salida no ya en inquirir los puntos de vista de los actores, como señalamos en el num. 2, sino en recurrir a algunas miradas externas al ordenamiento jurídico nacional que permita avizorar cuales podrían ser los componentes de una reforma laboral.

Una de esas miradas externas es, a nuestro juicio, la configurada por las condiciones del acuerdo del Gobierno con UPM.

En este punto, a diferencia de lo que suele ocurrir en muchos países subdesarrollados, la tentación de incorporar  inversiones extranjeras no se hizo al precio de modificar a fondo la normativa laboral ni mucho menos generando  bolsones de maquila ni trabajo desregulado y precario como eslabón final de las cadenas de suministro mundial.

Lejos de eso, la normativa que sella los acuerdos con la empresa circunscripta jurídicamente a la Resolución N° 400 del Consejo de Ministros de fecha 15 de julio de 2019, solo establece una especie de listado de dispositivos legales y reglamentarios que rigen históricamente las relaciones colectivas de trabajo en nuestro país, como el preaviso en caso de huelga, cláusula de paz legal, reconocimiento de las ocupaciones como modalidad de la huelga, mecanismos de prevención de conflictos contemplados en resoluciones del consejo de salarios de la Industria de la Construcción, etc.

Quiere decirse con esto que la empresa UPM hace la mayor inversión de la historia del país y de la historia de la propia empresa fuera de fronteras contentándose solamente con que el país receptor le indique que cuenta con un conjunto de normas que reglamentan aspectos muy básicos de las relaciones colectivas, y que  se obliga a aplicar esas normas.

Desde este enfoque, la reforma laboral demandaría solamente ajustar los instrumentos de aplicación de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico laboral.

La segunda mirada externa sobre nuestra legislación es la que provee la Organización Internacional del Trabajo mediante los pronunciamientos de sus órganos de control – Comité de Libertad Sindical y Comisión de Expertos en la  Aplicación de Convenios y Recomendaciones -  que han hecho una serie de observaciones a la modalidad de la huelga como ocupación de los locales de trabajo y a diversas disposiciones de la ley de negociación colectiva N° 18566, instando al Gobierno Nacional a modificarla mediante la elaboración de un proyecto de ley.

En relación a las ocupaciones, si bien la propia OIT las considera legítimas en tanto sean pacíficas, ha señalado que en el caso uruguayo deben arbitrarse mecanismos que permitan salvaguardar la libertad de trabajo de los no huelguistas (es decir, facilitar su ingreso al trabajo) y el acceso del titular del establecimiento al local de trabajo.

Hay efectivamente un equilibrio que debe recomponerse en nuestro sistema en atención al verdadero problema que significa armonizar el derecho a la huelga (y su modalidad de ocupación del local del trabajo) y la llamada libertad sindical negativa, materializada en el derecho a ingresar a trabajar en el lugar ocupado.

La solución que hasta el momento se ha implementado para garantizar la libertad de trabajo ha sido el empleo de la acción de amparo por los no huelguistas, mediante la cual, en pocos días, se obtiene el resultado esperado de acceder al trabajo.

Sobre la ley de negociación colectiva N° 18566[1] pesan las observaciones referidas a

a)     la necesidad de asegurar en mayor medida la reserva de la información proporcionada por la empresa como insumo de la negociación colectiva (art. 4);

b)    la salvaguarda de la determinación de los niveles de negociación por las partes (art. 10° lit. D);

c)    la supresión de la cláusula final del art. 14° en cuanto habilita  al sindicato de nivel superior a negociar colectivamente en la empresa para el caso de inexistencia de sindicato;
d)    la restricción de la competencia del consejo de salarios a la fijación de los salarios mínimos, derivando la determinación del ajuste de los salarios sobre/laudados a la negociación bipartita por convenio colectivo (art. 12°);

e)    la revisión del criterio de la ultractividad de los convenios colectivos (art. 17°).

En síntesis:

-          La pregunta acerca de si es requerida una reforma laboral en nuestro país presupone que el derecho del trabajo permanece rígido e inmutable y que por tanto reclama algún tipo de modificación – casi siempre en un sentido flexibilizador -  cuando la realidad muestra que la normativa se encuentra en constante transformación y adaptación por diversas vías (legislativas, administrativas, convencionales, etc);

-          El tema se desplaza no tanto a si es necesaria una reforma legislativa, dado que hay un curso inevitable de cambio en la propia dinámica de funcionamiento del ordenamiento jurídico, sino que el interés radica en discernir  cuales son las expectativas, visiones  y propuestas que tienen los actores políticos y sociales en torno a la reforma laboral y discutir y si fuera posible consensuar,  desde ese enfoque,  cuales son los temas, los procedimientos y los resultados que se pretenden;

-          La existencia de puntos de vista distintos, que representan las tensiones inherentes a las relaciones de trabajo, hace que cobre importancia recurrir a las visiones “externas” acerca de la realidad del ordenamiento jurídico y la eventualidad del cambio legislativo;

-          En ese sentido, puede decirse que la reciente radicación de la inversión de UPM en nuestro país no demandó ninguna modificación del cuadro normativo que regula las relaciones colectivas de trabajo, resolviéndose la situación con base en compromisos de aplicación y efectividad de las normas vigentes;

-          Sin embargo, la segunda mirada “externa” a que puede recurrirse, como son las observaciones de los órganos de control de la OIT, muestran una panoplia de temas referidos a las ocupaciones de los lugares de trabajo y aspectos de la ley de negociación colectiva que reclaman diversas modificaciones normativas.


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