Figura como punto del orden del día de la 344
reunión del Consejo de Administración de la OIT que comenzó hoy 14 de marzo el
tratamiento de las “Cuestiones relativas a la inclusión de las condiciones de
trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo - Proyecto de resolución”.
En concreto, se propone un proyecto de
resolución para enmendar la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, con objeto que la 110° reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo (2022) examine la inclusión del
derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables..
El documento base elaborado por la Oficina Internacional del Trabajo[1] identifica al menos tres cuestiones esenciales a dilucidar en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.
En primer término, se pregunta
acerca de la terminología que habría de utilizarse, teniendo en cuenta las
opiniones expresadas anteriormente en el Consejo de Administración, que
oscilaron entre “condiciones de salud y seguridad” o “entorno seguro y
saludable”.
Posteriormente plantea la
cuestión de la determinación de los convenios internacionales sobre seguridad y
salud en el trabajo que habrían de reconocerse como fundamentales.
Por último, exhorta a examinar
“las
posibles repercusiones jurídicas, directas e indirectas, sobre los acuerdos
comerciales existentes concertados por los Estados Miembros”
En el informe se avanza decididamente
sobre la opción de incorporar la salud y seguridad en el trabajo en el marco de
la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998 y
no mediante el mecanismo de adoptar un instrumento independiente.
Se dice en concreto que “la incorporación de todos los principios y
derechos fundamentales en el trabajo en un mismo instrumento preservaría la
unidad, la autoridad y la coherencia de la Declaración de 1998, otorgaría a la
seguridad y la salud en el trabajo el mismo nivel de respeto, prominencia y
promoción que a las otras cuatro categorías y también permitiría la aplicación
coherente del mecanismo de seguimiento existente destinado a promover la
Declaración”.
Correspondería, no obstante,
que la adición de un “nuevo” principio a la Declaración de 1998 pudiera
visualizarse claramente en el instrumento, de modo de dar adecuado margen de
seguridad jurídica a todos los actores. Por esa razón se dice que “sería importante que la Declaración revisada
recibiera un título que permitiera distinguir claramente los dos instrumentos” figurando
en adelante como la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el
trabajo enmendada, manteniendo el año de su adopción (1998).
En lo que tiene relación con los
convenios sobre seguridad y salud en el trabajo que habría que reconocer como
fundamentales, no hay al momento absoluto consenso, aunque se constata una
opinión mayoritaria que se inclina por el convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981 (núm. 155), basculando luego entre el Convenio sobre el
marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y el
Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).
En cuanto a la cuestión terminológica,
el documento de la OIT expresa que en anteriores reuniones del Consejo un grupo
se había decantado hacia la formulación «condiciones
de trabajo seguras y saludables» , que ya se había empelado en la
Resolución sobre la Declaración del Centenario y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos; no obstante, otro grupo de los miembros
del Consejo prefería «entornos de
trabajo seguros y saludables», por resultar coherente, según esta posición,
con los instrumentos más recientes sobre la temática.
El informe concluye, en esta
parte, que “Los Gobiernos expresaron
diferentes opiniones al respecto, pero en general estuvieron de acuerdo en que
era necesario un debate exhaustivo y que la Oficina debería aclarar más el
significado y el alcance exactos de las dos expresiones que se habían propuesto”.
Desde
nuestro punto de vista, resulta preferible desde el punto de vista jurídico - por
identificar mejor la índole de la obligación y eventualmente, el/los sujetos
pasivos de la misma – la locución principio/derecho fundamental a unas “condiciones
de trabajo seguras y saludables” que referir, en cambio, a un “entorno”, ya que
en este último caso puede justamente difuminarse
un tanto la fuerza prescriptiva y el contorno de la responsabilidad por el
cumplimiento del mismo.
Otro aspecto que tendrá un lugar
en las deliberaciones del Consejo de Administración tiene que ver con las “repercusiones jurídicas que podría tener una Declaración de 1998
enmendada en las relaciones comerciales entre los Estados Miembros”, aunque
el documento preparatorio adelanta que hasta el momento, “la mayoría de los miembros del Consejo de Administración coincidieron
con el análisis de la Oficina de que la decisión de la Conferencia no
entrañaría nuevas obligaciones jurídicas para los Estados parte en acuerdos de
libre comercio”.
En suma, el camino parece
allanado para que en la presente reunión del Consejo de Administración se
facilite el tránsito hacia una recepción del derecho a la salud y seguridad
como principio y derecho fundamental en la próxima 110° reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo
Finalmente, el proyecto de
resolución sobre la inclusión de (condiciones
o entornos) de trabajo segur(as/os) y saludables en el marco de la OIT relativo
a los principios y derechos fundamentales en el trabajo propone:
“Decide enmendar el párrafo 2 de la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo para incluir, después de las palabras «la eliminación de la discriminación
en materia de empleo y ocupación», las palabras «, y e) la protección efectiva
de [unas/os] [condiciones/entornos] de trabajo segur[as/os] y saludables.» e
introducir las consiguientes enmiendas en el anexo de la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como en
la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización
equitativa y en el Pacto Mundial para el Empleo”
Agrega el proyecto de Decisión
que “los instrumentos mencionados se
denominen en lo sucesivo «Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, en su versión enmendada», «Declaración de
la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en su
versión enmendada» y «Pacto Mundial para el Empleo, en su versión enmendada».
Declara que el Convenio […] (núm. […]) y el Convenio […] (núm. […]) deberán ser
considerados convenios fundamentales en el sentido enunciado en la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en
su versión enmendada”.
La OIT se apresta así a dotar
la categoría de “fundamental” al derecho a la salud y seguridad en el trabajo,
una decisión un tanto demorada si consideramos que el/la trabajadora pone su
cuerpo y su psiquis en juego (y a menudo en riesgo) para dar cumplimiento a la
obligación de trabajar, lo cual comporta un compromiso mayor que el asumido por
el empleador, que se limita meramente a una contraprestación económica (pagar
el salario).
Quedan todavía sin incorporar
a la Declaración de la OIT otros derechos igualmente fundamentales, como el derecho al salario mínimo y la
limitación del tiempo de trabajo, que sin duda hacen parte del plexo de
Derechos Humanos laborales, como de algún modo se encargó de subrayar la Comisión de Expertos
convocada por la OIT en oportunidad de emitir su informe “Trabajar para un
futuro más prometedor” (enero de 2019) quienes propusieron una interesante
síntesis mediante la llamada “garantía laboral universal” para las personas que
trabajan, sin distinción de modalidad de vínculo contractual.
[1]
Puede consultarse en:
https://www.ilo.org/gb/GBSessions/GB344/ins/WCMS_837943/lang--es/index.htm
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