lunes, 14 de marzo de 2022

Las condiciones de trabajo seguras y saludables como Derecho Fundamental y su inclusión en la Declaración de la OIT de 1998

Figura como punto del orden del día de la 344 reunión del Consejo de Administración de la OIT que comenzó hoy 14 de marzo el tratamiento de las “Cuestiones relativas a la inclusión de las condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo - Proyecto de resolución”.

En concreto, se propone un proyecto de resolución para enmendar la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, con objeto que la 110° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2022) examine la inclusión del derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables..

 El documento base elaborado por la Oficina Internacional del Trabajo[1] identifica al menos tres cuestiones esenciales a dilucidar en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

En primer término, se pregunta acerca de la terminología que habría de utilizarse, teniendo en cuenta las opiniones expresadas anteriormente en el Consejo de Administración, que oscilaron entre “condiciones de salud y seguridad” o “entorno seguro y saludable”.

Posteriormente plantea la cuestión de la determinación de los convenios internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo que habrían de reconocerse como fundamentales.

Por último, exhorta a examinar  “las posibles repercusiones jurídicas, directas e indirectas, sobre los acuerdos comerciales existentes concertados por los Estados Miembros”

En el informe se avanza decididamente sobre la opción de incorporar la salud y seguridad en el trabajo en el marco de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998 y no mediante el mecanismo de adoptar un instrumento independiente.

Se dice en concreto que “la incorporación de todos los principios y derechos fundamentales en el trabajo en un mismo instrumento preservaría la unidad, la autoridad y la coherencia de la Declaración de 1998, otorgaría a la seguridad y la salud en el trabajo el mismo nivel de respeto, prominencia y promoción que a las otras cuatro categorías y también permitiría la aplicación coherente del mecanismo de seguimiento existente destinado a promover la Declaración”.

Correspondería, no obstante, que la adición de un “nuevo” principio a la Declaración de 1998 pudiera visualizarse claramente en el instrumento, de modo de dar adecuado margen de seguridad jurídica a todos los actores. Por esa razón se dice que “sería importante que la Declaración revisada recibiera un título que permitiera distinguir claramente los dos instrumentos” figurando en adelante como la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo enmendada, manteniendo el año de su adopción (1998).

En lo que tiene relación con los convenios sobre seguridad y salud en el trabajo que habría que reconocer como fundamentales, no hay al momento absoluto consenso, aunque se constata una opinión mayoritaria que se inclina por el convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), basculando luego entre el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).

En cuanto a la cuestión terminológica, el documento de la OIT expresa que en anteriores reuniones del Consejo un grupo se había decantado hacia la formulación «condiciones de trabajo seguras y saludables» , que ya se había empelado en la Resolución sobre la Declaración del Centenario y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; no obstante, otro grupo de los miembros del Consejo prefería «entornos de trabajo seguros y saludables», por resultar coherente, según esta posición, con los instrumentos más recientes sobre la temática.

El informe concluye, en esta parte, que “Los Gobiernos expresaron diferentes opiniones al respecto, pero en general estuvieron de acuerdo en que era necesario un debate exhaustivo y que la Oficina debería aclarar más el significado y el alcance exactos de las dos expresiones que se habían propuesto”.

Desde nuestro punto de vista, resulta preferible desde el punto de vista jurídico - por identificar mejor la índole de la obligación y eventualmente, el/los sujetos pasivos de la misma – la locución principio/derecho fundamental a unas “condiciones de trabajo seguras y saludables” que referir, en cambio, a un “entorno”, ya que en este último caso puede  justamente difuminarse un tanto la fuerza prescriptiva y el contorno de la responsabilidad por el cumplimiento del mismo.

Otro aspecto que tendrá un lugar en las deliberaciones del Consejo de Administración  tiene que ver con las “repercusiones jurídicas que podría tener una Declaración de 1998 enmendada en las relaciones comerciales entre los Estados Miembros”, aunque el documento preparatorio adelanta que hasta el momento, “la mayoría de los miembros del Consejo de Administración coincidieron con el análisis de la Oficina de que la decisión de la Conferencia no entrañaría nuevas obligaciones jurídicas para los Estados parte en acuerdos de libre comercio”.

En suma, el camino parece allanado para que en la presente reunión del Consejo de Administración se facilite el tránsito hacia una recepción del derecho a la salud y seguridad como principio y derecho fundamental en la próxima 110° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo

Finalmente, el proyecto de resolución sobre la inclusión de (condiciones o entornos) de trabajo segur(as/os) y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo propone:

Decide enmendar el párrafo 2 de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo para incluir, después de las palabras «la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación», las palabras «, y e) la protección efectiva de [unas/os] [condiciones/entornos] de trabajo segur[as/os] y saludables.» e introducir las consiguientes enmiendas en el anexo de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa y en el Pacto Mundial para el Empleo

Agrega el proyecto de Decisión que “los instrumentos mencionados se denominen en lo sucesivo «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en su versión enmendada», «Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en su versión enmendada» y «Pacto Mundial para el Empleo, en su versión enmendada». Declara que el Convenio […] (núm. […]) y el Convenio […] (núm. […]) deberán ser considerados convenios fundamentales en el sentido enunciado en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en su versión enmendada”.

La OIT se apresta así a dotar la categoría de “fundamental” al derecho a la salud y seguridad en el trabajo, una decisión un tanto demorada si consideramos que el/la trabajadora pone su cuerpo y su psiquis en juego (y a menudo en riesgo) para dar cumplimiento a la obligación de trabajar, lo cual comporta un compromiso mayor que el asumido por el empleador, que se limita meramente a una contraprestación económica (pagar el salario).

Quedan todavía sin incorporar a la Declaración de la OIT otros derechos igualmente fundamentales, como el derecho al salario mínimo y la limitación del tiempo de trabajo, que sin duda hacen parte del plexo de Derechos Humanos laborales, como de algún modo  se encargó de subrayar la Comisión de Expertos convocada por la OIT en oportunidad de emitir su informe “Trabajar para un futuro más prometedor” (enero de 2019) quienes propusieron una interesante síntesis mediante la llamada “garantía laboral universal” para las personas que trabajan, sin distinción de modalidad de vínculo contractual.

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