viernes, 15 de mayo de 2026

¿Qué significación tiene que Uruguay esté en la “lista de casos” de la OIT?

 Publicado en:

https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2026/5/que-significacion-tiene-que-uruguay-este-en-la-lista-de-casos-de-la-oit/

Hugo Barretto Ghione

 

 Los últimos días han sido pródigos en actividades que vinculan a nuestro país con el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, este órgano de Naciones Unidas de composición tripartita que tiene como función principal adoptar normas internacionales y controlar su cumplimiento por los países miembros.

 Se trató de una inusual y paradojal concentración de acontecimientos que hizo que la visita del Director General del organismo a principios de mayo   prácticamente coincidiera con la noticia de días previos de que nuestro país estaba nuevamente incluido, por decisión de las cámaras empresariales, en la “lista preliminar de casos” a ser examinados por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, y esto con fundamento en un pretendido desconocimiento de la libertad de negociación colectiva.

 El objetivo de esta nota es comprender la significación de esta decisión de los empresarios, que puede no resultar cabalmente entendida en su real dimensión, sometida como está a las tinieblas de su corriente e impropia denominación como inclusión del país en una “lista negra” de casos de violación de convenios internacionales del trabajo.

 Pero antes de eso conviene detenerse brevemente en la visita del Director General, quien viajó expresamente desde la sede de Ginebra para mantener una reunión en exclusiva con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre temas urgentes del organismo, a la vez que se encontró con las representaciones de empresarios y trabajadores y recibió el saludo del Presidente y la Vicepresidenta de la República. En todo momento reiteró la tradicional valoración que la OIT tiene sobre nuestro sistema de relaciones laborales en cuanto a la libertad y representación de los actores del mundo del trabajo y del extendido ejercicio multinivel del diálogo social. Por otra parte, y como es sabido, el Ministro de Trabajo presidirá la próxima Conferencia Internacional del Trabajo a desarrollarse en junio.

 La buena opinión que se tiene a nivel internacional sobre el régimen laboral uruguayo debe convivir con el obstinado reclamo de las cámaras empresariales ante la OIT acerca de la presunta “intromisión” del gobierno en la negociación colectiva. En concreto, para los empresarios el gobierno debería limitarse a participar en la fijación de los salarios mínimos por categoría laboral, omitiendo toda posibilidad de que empresarios y trabajadores pudieran acordar condiciones de trabajo en el ámbito de los Consejos de Salarios, un elemento que debería a su juicio quedar reservado de manera exclusiva a la libertad de la contratación privada.

 En nombre de la libertad de contratación las principales cámaras empresariales estarían en ese caso amputando a las organizaciones empresariales que efectivamente negocian a nivel de los grupos de Consejos de Salarios la libertad y la práctica habitual de pactar condiciones de trabajo en oportunidad de la convocatoria de esos organismos tripartitos.

 Porque el detalle que siempre se han saltado las cámaras en su queja ante la OIT es que el gobierno no tiene posibilidad alguna de decidir sobre condiciones de trabajo en los Consejos de Salarios, sino que toda decisión de estos organismos en esta materia requiere inevitablemente el voto conforme de las representaciones de empleadores y trabajadores, salvaguardando así la voluntad autónoma de esas representaciones. En síntesis, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su competencia, puede participar de una votación sobre salarios mínimos, pero no puede participar en el acuerdo de voluntades entre empleadores y trabajadores cuando el contenido de lo pactado son condiciones de trabajo.

 El reclamo de los empresarios en la OIT - con este fundamento falaz de la afectación a la libertad de contratación - no tuvo impulso en los últimos años, pero ahora, coincidiendo con el cambio de gobierno, el tema retorna una vez más y entonces Uruguay figura en el lugar 38 de la lista preliminar de casos de 40 países que pueden ser examinados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo por incumplir convenios internacionales del trabajo.

 

Méritos y merecimientos

 La mejor manera de comprender el verdadero desatino que configura ubicar a nuestro país en ese listado es apreciar la índole de las otras situaciones que aparecen en la referida lista preliminar de casos, sin perder de vista, eso sí, que el problema “grave” que se imputa al gobierno es que habilita y admite en los Consejos de Salarios la negociación otros contenidos laborales además de los salarios mínimos por categoría.

 No podemos en los límites de esta nota siquiera mencionar los 40 casos, pero vale, a vía de ejemplo, señalar algunos para contar con elementos comparativos.

 Entre los compañeros de ruta de Uruguay en esa lista preliminar de casos se encuentra, por ejemplo, Afganistán, que ocupa el lugar número uno de la lista. Según surge del informe de expertos que se toma en cuenta para la composición de la lista, el país ha sido observado por discriminación de mujeres y niñas en tanto la “Ley de Promoción de la Virtud y de Prevención del Vicio”, de agosto de 2024, obliga a las mujeres a ponerse ropa que les cubra completamente el cuerpo, incluida la cara, les prohíbe que utilicen el transporte público a menos que vayan acompañadas de un familiar varón, y les prohíbe hablar alto en público.

 La OIT había instado al gobierno a adoptar medidas que no fueron cumplidas a efectos de “suprimir sin demora todas las prohibiciones, prácticas discriminatorias y desigualdades de trato por motivo de sexo impuestas a las niñas y a las mujeres a fin de prohibir, limitar o impedir su acceso a la enseñanza secundaria y superior, a la formación profesional, al empleo y a todo tipo de ocupaciones en todos los sectores”.

 El último lugar de los nominados es Yemen, al que se le objeta, entre otros aspectos, que el proyecto de Código del Trabajo en estudio en ese país no aplica a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal consular, lo cual resulta discriminatorio y violatorio del Convenio Internacional del Trabajo N° 87, que solo concibe que puedan existir limitaciones para personal de la policía y las fuerzas armadas. 

 Otro candidato es Filipinas, que históricamente ha merecido seguimiento por parte de la OIT debido a la baja cobertura de la negociación colectiva (1,4 por ciento los trabajadores), instándola “a que adoptara todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva”.

 Argentina, que también es uno de los 40, integra el elenco por  haber suprimido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sustituyéndolo en 2023 por una mera secretaría de un nuevo organismo, el Ministerio de Capital Humano, que pasó a concentrar otros Ministerios de carácter social, como los de Educación, de Cultura, de Desarrollo Social y el de Mujeres, Géneros y Diversidad.

 Al gobierno de Rwanda, que ocupa el lugar 33 de la lista, la OIT le pide  que “redoble sus esfuerzos para combatir la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual” a la vez que apura a que “proporcione información sobre las medidas adoptadas para: i) adoptar un plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas; ii) realizar actividades integrales de prevención y sensibilización; iii) garantizar la identificación temprana y la remisión de las víctimas de trata a servicios de protección y asistencia adecuados, y iv) mejorar la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar casos de trata de personas, llevar a cabo investigaciones rápidas e iniciar enjuiciamientos” y “pide al Gobierno que indique el número de casos de trata de personas investigados y enjuiciados, el número de condenas dictadas y la naturaleza de las sanciones impuestas a los autores de los delitos.”

Uganda (lugar 37, uno antes que Uruguay) integra la lista porque no reajusta los salarios mínimos desde 1984, lo que sitúa al conjunto de las personas que trabajan en el umbral de la pobreza. Haití es incluido por el caso de la trata de niños/as al punto que la OIT ha instado al gobierno del país a “intensificar sus esfuerzos para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas de los casos de trata de niños (...) y que se enjuicie con firmeza a sus autores.”

En la lista no faltan los países desarrollados, es cierto, aunque en menor medida. A Bélgica, ubicado en el número 3, si bien se le valora la consagración legal de un derecho individual a la formación, las organizaciones sindicales han denunciado “que el derecho a la formación se limite a un día al año cuando la empresa cuenta con un número situado entre 10 y 20 trabajadores, y que los trabajadores de empresas con menos de 10 trabajadores no puedan beneficiarse de él” y según la OCDE, los trabajadores autónomos, las personas con contratos de trabajo atípicos y los empleados de pequeñas empresas están excluidos del sistema” de formación, pese a se trata de grupos “que ya se encuentran en desventaja en el mercado de trabajo y están subrepresentados en la formación” pese a que son precisamente los que más necesitan apoyo.

A la lista preliminar de 40 casos se llega mediante la iniciativa de la representación de los empleadores y de los trabajadores en la OIT (cada parte propone los casos que entiende pertinentes) con base en el informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones que se publica en los primeros meses de cada año. Los criterios que se tienen en cuenta para fundamentar la inclusión son la “gravedad y persistencia de las faltas en la aplicación del convenio”, “la urgencia de la situación considerada”, o “la ausencia de respuesta por parte de los gobiernos”, entre otros. De esos 40 casos que interesan a cada parte, la representación de empleadores y trabajadores acordarán los 24 que se tratarán efectivamente en la comisión tripartita de la Conferencia.

En resumidas cuentas, no parece cosa grave que las organizaciones de empleadores y de trabajadores pacten condiciones de trabajo en el ámbito de los Consejos de Salarios, y someter esa práctica a un organismo de la OIT que tiene en su agenda casos de trata, discriminación, trabajo forzoso y otras situaciones lesivas de la dignidad humana es de una desproporción sideral y de una audacia llamativa, digna de propósitos más razonables.

viernes, 27 de marzo de 2026

Necesidad de adoptar un Convenio Internacional sobre el trabajo en las cadenas de suministro

  

Intervinimos en representación del gobierno de Uruguay en el punto del orden del día de la 356° reunión del Consejo de Administración de la OIT sobre “Posibles iniciativas que complementen el corpus de normas internacionales del trabajo para asegurar el trabajo decente en las cadenas de suministro”

 El documento de análisis por el Consejo puede verse en: https://www.ilo.org/es/resource/prueba-de-conferencia/gb/gb356/posibles-iniciativas-que-complementen-el-corpus-de-normas-internacionales

 Entre las iniciativas propuestas, de carácter normativo y no normativo, nos decantamos a favor de promover un convenio internacional que regule el trabajo en las cadenas de suministro.

 El siguiente es el texto de la intervención.

 “Concordamos con la iniciativa de formular un conjunto de medidas que puedan “complementar el corpus de normas internacionales del trabajo” para todo lo cual la Oficina pone en juego, en su informe, una serie de posibilidades materializadas en 12 opciones.

 La actividad de las empresas mediante cadenas de suministro a nivel global impacta en los Derechos Humanos de manera polifacética, razón por la cual los Principios Rectores de las Naciones Unidas destacan la importancia de articular una combinación inteligente de medidas de índole política y normativa, de carácter obligatorio y facultativo y de alcance nacional e internacional.

 Una estrategia de esa magnitud debe estar presidida, en el caso de la OIT, por el objetivo irrenunciable de la Justicia Social como garante de la “paz universal y permanente”, que constituye el mandato principal del organismo.

Las cadenas de suministro son variopintas, articulan diversas modalidades de relacionamiento empresarial y constituyen una oportunidad muy apreciada y pretendida por nuestros países por los beneficios que comportan en favor de la  inserción en los mercados internacionales, en el crecimiento económico y en la mejora del empleo, para lo cual los gobiernos realizan ingentes esfuerzos en sus políticas laborales, tributarias y administrativas para promover la radicación de esas actividades a nivel local.

Sin embargo, la flexibilidad y transitoriedad de los vínculos que las cadenas de suministro establecen en los mercados locales hace que los ordenamientos jurídicos nacionales no cuenten a veces con respuestas adecuadas en el plano del control del cumplimiento efectivo de los derechos y en el acceso a la justicia, con repercusiones en el trabajo decente.

El preámbulo de la Constitución de la OIT contiene directivas muy precisas que deberían incorporarse a la reflexión sobre las opciones planteadas en el documento POL/1, como la necesidad de que las naciones adopten un régimen de trabajo que no obstaculice “los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.”

En conclusión, entendemos que el tratamiento del tema debería transitar por una combinación de las opciones 1, 8, 10 y/o 12 con fundamento en que son las que mejor representan los objetivos constitucionales que hemos brevemente referido y las que mejor proyectan el futuro del trabajo en el mundo global.

Muchas gracias”

 

 

 

 

sábado, 28 de febrero de 2026

Contenidos sociolaborales del Tratado Mercosur/Unión Europea: un promisorio punto de partida

 (publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2026/2/contenidos-sociolaborales-del-tratado-mercosur-ue-un-promisorio-punto-de-partida/

Hugo Barretto Ghione

 

Hay en el acuerdo entre el Mercosur y la Unión Europea un aspecto de carácter general, que por demasiado evidente corre el riesgo de pasar inadvertido, como sucede en el relato “La carta robada” de E.A. Poe: en lo básico, el tratado vincula al Mercosur con el mas acabado modelo de Estado de Bienestar existente, lo que supone contar con un socio que presenta los más altos estándares de protección social conocidos, a diferencia de cualquier otro bloque o nación con la que se pretenda alcanzar acuerdos de libre comercio.

Esta particularidad es decisiva si la comparamos con lo que representó el Tratado de Asunción (1991), fundacional del Mercosur, que no decía una sola palabra sobre derechos laborales, obligando a que toda la construcción de un “espacio sociolaboral” y de una Carta de Derechos (que terminó siendo una Declaración) debiera de sortear obstáculos mayores desde el punto de vista de su legitimación jurídico formal. El silencio sobre los derechos en el mundo del trabajo que connotó el Tratado de Asunción fue tomado como ariete en la argumentación que rápidamente opusieron las posiciones más neoliberales, contrarias a toda intervención normativa de carácter protector en el mercado ampliado, posiciones que eran hegemónicas por esos años en los gobiernos de los países del bloque. Este marco condicionó a que no se pudiera constituir una construcción sólida desde el lado de los derechos laborales; muy por el contrario a esta rémora, el acuerdo con la Unión Europea contiene diversos dispositivos normativos de carácter laboral que constituyen bases promisorias para el desarrollo futuro de una institucionalidad común de índole protectora de los derechos sociales en lo laboral y ambiental.

Una primera lectura del tratado con la Unión Europea permite identificar tres elementos sustantivos contenidos en el capítulo18 sobre “Comercio y Desarrollo Sostenible”.

 En primer lugar, debe anotarse la consagración del principio de que “Ninguna de las Partes deberá debilitar los niveles de protección otorgados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión” (18.2.3), norma que impacta decisivamente en las políticas desreguladoras del tipo de las promovidas por países que bajo el pretexto de incentivar las inversiones rebajan sustantivamente los criterios de igualdad y proteccion en las relaciones de trabajo.

 Este principio plasmado en el acuerdo se complementa con una afirmación subsiguiente, que refiere a la importancia de consagrar “altos niveles de protección laboral”, al punto que se reconoce “el papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad” (18.4.1). El texto acordado desestima así la monserga de que los estándares laborales puedan obstaculizar el desarrollo empresarial, un discurso muy corriente en ciertos ámbitos políticos; el acuerdo desnuda de esta manera el carácter puramente ideológico de esas aseveraciones que demonizan al derecho social para “liberar” al individuo de las “ataduras” de reglas que en definitiva no hacen otra cosa que protegerlo del régimen de desigualdad fáctica propia del mundo del trabajo. Así, la concepción emergente del acuerdo se da de frente contra las políticas que amputan a la idea de libertad de todo sesgo de materialidad, situándola en una pura dimensión formal que no hace otra cosa que consolidar la desigualdad.

 En esta dirección, se establecen deberes concomitantes con este principio, como el que se atribuye a los países de “respetar, promover y aplicar” los derechos fundamentales del trabajo (18.4.3), advirtiendo que “la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni emplearse de ninguna manera como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial” (18.4.7).

 En segundo lugar, el Tratado incorpora, normatizándolos, los procesos de “conducta empresarial responsable” y de “responsabilidad social empresarial” (18.11.1) que hasta el momento comportan meramente compromisos de carácter voluntario en el marco del “derecho débil” emergente de las Directrices de OCDE y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas.

 Este sesgo del capítulo 18.11 es también promisorio para el progreso social, ya que debería potenciar  un desarrollo que dote de un contenido jurídico preciso, prescriptivo y efectivo  a la obligación de “debida diligencia” de las empresas multinacionales respecto de la violación de los derechos laborales y ambientales, una regla que ha demostrado ser absolutamente inocua para los países latinoamericanos hasta el momento.

 Finalmente, es también relevante tomar en cuenta el proyecto de asumir que los bloques que participan del tratado alcancen y “trabajen” juntos en el ámbito multilateral (18.13.1). El ejemplo de la Unión Europea en ámbitos como la Organización Internacional del Trabajo demuestran palmariamente la importancia de que los países se expresen en esas instancias como bloque y con posiciones favorables a la aplicación de los Derechos Humanos en su dimensión social y laboral, morigerando así los perfiles más radicales de posiciones refractarias al derecho internacional de los Derechos Humanos de alguno de sus miembros.

 En suma, el acuerdo con la Unión Europea puede tener un saludable “efecto contagio” de cómo sostener y crecer a partir de un modelo de Estado de bienestar en un mundo que parece orientarse al modelo de la “libertad sin derechos”. 

domingo, 26 de octubre de 2025

Discurso de Byung- Chul Han al recibir el premio Princesa de Asturias

 Majestades,

Altezas Reales,
dignísimas autoridades,
distinguidos premiados,
señoras y señores.

Es para mí un gran honor, a la par que una inmensa alegría, recibir tan alta distinción en esta histórica ciudad de Oviedo.

En la Apología, el famoso diálogo de Platón, cuando Sócrates expone su propia defensa después de haber sido condenado a muerte, explica cuál es la misión del filósofo. La función del filósofo consistiría en agitar a los atenienses y despertarlos, en criticarlos, irritarlos y recriminarlos, igual que un tábano pica y excita a un noble caballo cuya propia corpulencia lo vuelve pasivo, y así lo espolea y estimula. Sócrates compara a ese caballo con Atenas.

Yo soy filósofo. Como tal, he interiorizado esta definición socrática de la filosofía. También mis textos de crítica social han causado irritación, sembrando nerviosismo e inseguridad, pero al mismo tiempo han desadormecido a muchas personas. Ya con mi ensayo La sociedad del cansancio traté de cumplir esta función del filósofo, amonestando a la sociedad y agitando su conciencia para que despierte. La tesis que yo exponía es, efectivamente, irritante: la ilimitada libertad individual que nos propone el neoliberalismo no es más que una ilusión. Aunque hoy creamos ser más libres que nunca, la realidad es que vivimos en un régimen despótico neoliberal que explota la libertad. Ya no vivimos en una sociedad disciplinaria, donde todo se regula mediante prohibiciones y mandatos, sino en una sociedad del rendimiento, que supuestamente es libre y donde lo que cuenta, presuntamente, son las capacidades. Sin embargo, la sensación de libertad que generan esas capacidades ilimitadas es solo provisional y pronto se convierte en una opresión, que, de hecho, es más coercitiva que el imperativo del deber. Uno se imagina que es libre, pero, en realidad, lo que hace es explotarse a sí mismo voluntariamente y con entusiasmo, hasta colapsar. Ese colapso se llama burnout. Somos como aquel esclavo que le arrebata el látigo a su amo y se azota a sí mismo, creyendo que así se libera. Eso es un espejismo de libertad. La autoexplotación es mucho más eficaz que ser explotado por otros, porque suscita esa engañosa sensación de libertad.

También he señalado en varias ocasiones los riesgos de la digitalización. No es que esté en contra de los smartphones ni de la digitalización. Tampoco soy un pesimista cultural. El teléfono inteligente puede ser una herramienta utilísima. No habría problema si lo usáramos como instrumento. Lo que ocurre es que, en realidad, nos hemos convertido en instrumentos de los smartphones. Es el teléfono inteligente el que nos utiliza a nosotros, y no al revés. No es que el smartphone sea nuestro producto, sino que nosotros somos productos suyos. Muchas veces sucede que el ser humano acaba convertido en esclavo de su propia creación. Las redes sociales también podrían haber sido un medio para el amor y la amistad, pero lo que predomina en ellas es el odio, los bulos y la agresividad. No nos socializan, sino que nos aíslan, nos vuelven agresivos y nos roban la empatía. Tampoco estoy en contra de la Inteligencia Artificial. Puede ser muy útil si se emplea para fines buenos y humanos. Pero también con la Inteligencia Artificial existe el enorme riesgo de que el ser humano acabe convertido en esclavo de su propia creación. La Inteligencia Artificial puede ser empleada para manejar, controlar y manipular a las personas. Por eso, la tarea acuciante de la política sería controlar y regular el desarrollo tecnológico de manera soberana, en lugar de simplemente seguirle el paso. La tecnología sin control político, la técnica sin ética, puede adoptar una forma monstruosa y esclavizar a las personas.

Últimamente he reflexionado mucho sobre la creciente pérdida de respeto en nuestra sociedad. Hoy en día, en cuanto alguien tiene una opinión diferente a la nuestra, lo declaramos enemigo. Ya no es posible un discurso sobre el que se base la democracia. Alexis de Tocqueville, autor de un famoso libro sobre la democracia estadounidense, ya sabía que la democracia necesita más que meros procedimientos formales, como son las elecciones y las instituciones. La democracia se fundamenta en lo que en francés se llama moeurs, es decir, la moral y las virtudes de los ciudadanos, como son el civismo, la responsabilidad, la confianza, la amistad y el respeto. No hay lazo social más fuerte que el respeto. Sin moeurs, la democracia se vacía de contenido y se reduce a mero aparato. Incluso las elecciones degeneran en un ritual vacío cuando faltan estas virtudes. La política se reduce entonces a luchas por el poder. Los parlamentos se convierten en escenarios para la autopromoción de los políticos. Y el neoliberalismo ha creado ya una gran cantidad de perdedores. La brecha social entre ricos y pobres se sigue agrandando cada vez más. El miedo a hundirse socialmente afecta ya a la clase media. Precisamente estos temores son los que lanzan a la gente hacia los brazos de autócratas y populistas.

Creemos que la sociedad en la que vivimos hoy es más libre que nunca. En cualquier ámbito de la vida, las opciones son infinitas. También en el amor, gracias a las aplicaciones de citas. Todo está disponible al instante. El mundo se asemeja a un gigantesco almacén donde todo se vuelve consumible. El infinite scroll promete información ilimitada. Las redes sociales facilitan una comunicación sin límites. Gracias a la digitalización, estamos interconectados, pero nos hemos quedado sin relaciones ni vínculos genuinos. Lo social se está erosionando. Perdemos toda empatía, toda atención hacia el prójimo. Los arrebatos de autenticidad y creatividad nos hacen creer que gozamos de una libertad individual cada vez mayor. Sin embargo, al mismo tiempo, sentimos difusamente que, en realidad, no somos libres, sino que, más bien, nos arrastramos de una adicción a otra, de una dependencia a otra. Nos invade una sensación de vacío. El legado del liberalismo ha sido el vacío. Ya no tenemos valores ni ideales con que llenarlo.

Algo no va bien en nuestra sociedad.

Mis escritos son una denuncia, en ocasiones muy enérgica, contra la sociedad actual. No son pocas las personas a las que mi crítica cultural ha irritado, como aquel tábano socrático que picaba y estimulaba al caballo pasivo. Pero es que, si no hay irritaciones, lo único que sucede es que siempre se repite lo mismo, y eso imposibilita el futuro. Es cierto que he irritado a la gente. Pero, afortunadamente, no me han condenado a muerte, sino que hoy soy honrado con la concesión de este bellísimo premio. Se lo agradezco de todo corazón. Muchísimas gracias.

 

viernes, 10 de octubre de 2025

Intervención del Gobierno de Uruguay en la audiencia pública ante la Corte Internacional de Justicia sobre derecho de huelga


CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Opinión consultiva sobre el alcance del Convenio Nº 87 de la OIT

Solicitud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de una opinión consultiva sobre la cuestión:

“¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87)?”


DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La Haya, 8 de octubre de 2025


I. INTRODUCCIÓN DE LA DELEGACIÓN QUE COMPARECE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Por el Embajador de la República Oriental del Uruguay ante el Reino de los Países Bajos, Dr. Álvaro Enrique González Otero

Señor Presidente, distinguidos Miembros de la Corte:

Es un honor comparecer hoy ante ustedes en nombre de la República Oriental del Uruguay, en mi calidad de Embajador ante el Reino de los Países Bajos.

Esta es la segunda vez que  Uruguay comparece ante esta Corte en un procedimiento de opinión consultiva, hecho que subraya la importancia que mi país atribuye a la función consultiva de este Tribunal.

Mi país ha seguido de cerca el desarrollo de este procedimiento desde su inicio, plenamente consciente de la importancia de las cuestiones jurídicas planteadas para la comunidad internacional y para la interpretación de uno de los instrumentos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. A la luz de las profundas implicancias que esta solicitud de opinión consultiva puede tener para el orden jurídico internacional y para la credibilidad del sistema multilateral,  Uruguay consideró esencial participar en esta etapa final de las deliberaciones de la Corte, con el fin de compartir su larga experiencia y compromiso con la protección de los derechos laborales, la libertad sindical y el papel central de la OIT dentro del sistema de las Naciones Unidas.

Tengo el honor de presentar a la delegación que representa a Uruguay. Me acompaña la Embajadora Alejandra De Bellis, Representante Permanente del Uruguay ante las Naciones Unidas y los Organismos Especializados en Ginebra.


II. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE Y LA AUSENCIA DE MOTIVOS IMPERIOSOS PARA DECLINAR EMITIR UNA OPINIÓN

Por la Embajadora Alejandra De Bellis

Señor Presidente, distinguidos Miembros de la Corte:

La Corte ha afirmado de manera constante que posee discrecionalidad para decidir si debe emitir una opinión consultiva, incluso cuando se cumplan los requisitos jurisdiccionales. No obstante, esa discrecionalidad solo debe ejercerse cuando existan “razones imperiosas” para no responder.

Uruguay sostiene respetuosamente que no existen razones imperiosas que justifiquen que la Corte decline ejercer su jurisdicción en el presente caso.

En primer lugar, la solicitud fue presentada por la Organización Internacional del Trabajo, organismo especializado de las Naciones Unidas facultado para solicitar opiniones consultivas conforme al artículo 96, párrafo 2, de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte. No existe duda alguna sobre la competencia del órgano solicitante ni sobre la admisibilidad de la cuestión planteada.

En segundo lugar, la pregunta es de naturaleza jurídica. Trata sobre la interpretación de un tratado multilateral —el Convenio Nº 87— ratificado por 155 Estados Miembros de la OIT. La jurisprudencia de la Corte, desde la Opinión Consultiva sobre el Sáhara Occidental (1975) hasta la Opinión sobre el Archipiélago de Chagos (2019), confirma que las cuestiones políticamente sensibles pueden, sin embargo, ser de naturaleza jurídica y, por tanto, admisibles.

En tercer lugar, la autonomía institucional de la OIT no se ve comprometida por esta solicitud. Por el contrario, ha sido el propio Consejo de Administración de la OIT quien, por mayoría, decidió remitir esta cuestión a la Corte.

En cuarto lugar, la sugerencia de que el tema debería resolverse a través de los mecanismos internos de la OIT (artículo 37.2 de la Constitución de la OIT) desconoce el bloqueo institucional que ha caracterizado a dichos mecanismos en los últimos años. Las divergencias entre los grupos de trabajadores y de empleadores sobre el alcance del Convenio Nº 87 han alcanzado un punto muerto. La Corte se encuentra, por tanto, en una posición única para aportar claridad.

En quinto lugar, la función consultiva de la Corte existe precisamente para asistir a los órganos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuando se requiere claridad jurídica. Emitir una opinión en este caso contribuiría a los objetivos y fines de la Constitución de la OIT, en particular de sus artículos 1 y 19, que destacan la importancia de la seguridad jurídica y la coherencia de las normas internacionales del trabajo.

Finalmente, Uruguay está convencido de que una opinión favorable de esta Corte no solo reafirmaría la autoridad de la Organización Internacional del Trabajo, sino que también pondría fin a los prolongados debates que han dividido a su sistema de supervisión durante décadas. Un pronunciamiento de esta naturaleza disiparía la incertidumbre, cerraría este capítulo de controversia y proporcionaría la claridad necesaria para el funcionamiento eficaz y coherente del sistema multilateral


III. SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO Nº 87 DE LA OIT

Por la Embajadora Alejandra De Bellis

Señor Presidente, Miembros de la Corte:

Uruguay considera apropiado centrar sus observaciones en tres dimensiones esenciales de la cuestión planteada ante la Corte:

Primero, los efectos que una reafirmación de la posición histórica de la OIT puede tener para el futuro del sistema multilateral. Segundo, la medida en que dicha clarificación permitirá cumplir los objetivos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo; y tercero, la protección del derecho fundamental a la libertad sindical, del cual el derecho de huelga constituye una expresión esencial.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay comparte plenamente la convicción de que el diálogo social y la búsqueda del consenso tripartito son absolutamente esenciales en el ámbito de las relaciones laborales en todos los niveles.

No obstante, Uruguay recuerda que este mecanismo de diálogo ya ha tenido lugar en el plano internacional desde el año 2012. A pesar de la buena fe y el compromiso de todos los componentes tripartitos, no fue posible alcanzar un acuerdo, quedando por tanto abierta la vía prevista en el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la OIT.

Uruguay comparte y apoya la interpretación jurídica conforme a la cual el derecho de huelga está protegido por el Convenio Nº 87, en tanto componente esencial del derecho a la libertad sindical, y comparece hoy ante esta Corte para desarrollar esta interpretación y sus fundamentos.

Esta interpretación ha sido afirmada de manera constante y coherente por los órganos de control de la OIT, en particular por el Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR). Si bien sus opiniones no son jurídicamente vinculantes en sentido judicial, Uruguay considera que su valor interpretativo posee un peso jurídico e institucional significativo, especialmente en virtud de la uniformidad y duración de su práctica durante más de seis décadas.

El derecho de huelga, en la visión de Uruguay, no es un elemento accesorio o derivado, sino una expresión intrínseca de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio Nº 87, que garantizan la autonomía de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades y formular sus programas, y el derecho a adoptar acciones destinadas a promover y defender los intereses de los trabajadores.

En particular, el artículo 3, párrafo 1, dispone que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas, y el artículo 8, párrafo 1, establece que, en el ejercicio de los derechos reconocidos por el Convenio, las organizaciones de trabajadores respetarán la legislación nacional. Los órganos de control de la OIT han interpretado desde hace décadas que estas disposiciones comprenden la acción de huelga como medio legítimo para la defensa de los intereses profesionales.

Uruguay sostiene que la interpretación correcta del Convenio Nº 87 debe ser teleológica, conforme al artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Dicha norma exige que los tratados sean interpretados de buena fe, de acuerdo con el sentido corriente de sus términos, en su contexto, y a la luz de su objeto y fin.

Aplicado al Convenio Nº 87, el principio de buena fe implica que la libertad sindical no puede entenderse en un sentido meramente formal o minimalista. Excluir el derecho de huelga de su ámbito privaría a las organizaciones de trabajadores de su herramienta más esencial para defender y promover sus intereses. Tal interpretación restrictiva no reflejaría una lectura de buena fe, sino un literalismo mecánico que vaciaría de contenido práctico al tratado. La buena fe exige una lectura que haga efectivas las protecciones en la realidad de las relaciones laborales.

Además, la buena fe no puede separarse del objeto y fin del Convenio Nº 87, que es garantizar el ejercicio genuino y efectivo de la libertad sindical para trabajadores y empleadores. Los trabajos preparatorios confirman que los redactores del Convenio pretendieron consagrar una protección amplia y flexible, dejando espacio para el desarrollo natural de las libertades sindicales, incluida la acción de huelga. En consecuencia, Uruguay sostiene respetuosamente que el principio de buena fe, codificado en el artículo 31 de la Convención de Viena, requiere que esta Corte reconozca el derecho de huelga como un derecho en sí mismo y como un corolario necesario que otorga fuerza real a la libertad sindical protegida por el Convenio Nº 87. Solo una interpretación de ese tipo garantiza la efectividad del tratado y mantiene la coherencia del sistema jurídico internacional.

El objeto y fin del Convenio Nº 87 es asegurar el goce efectivo de la libertad sindical tanto para los trabajadores como para los empleadores. Dentro de este marco, el derecho de huelga no aparece como una adición externa, sino como un elemento inherente de esa libertad. Es el corolario natural de la autonomía de las organizaciones sindicales para formular sus programas y organizar sus actividades.

Uruguay desea enfatizar el carácter sistémico e indivisible de la libertad sindical consagrada en el Convenio Nº 87. Existe una interdependencia natural entre la organización sindical, la negociación colectiva y la acción de huelga, de modo que cualquier intento de separar artificialmente estos elementos desvirtúa su esencia. La organización sindical, la negociación colectiva y la huelga son manifestaciones inseparables de una misma libertad: la libertad de asociación. La ausencia de uno de estos componentes debilita a los otros; juntos forman un todo integrado.

La libertad sindical, por tanto, no se agota en la posibilidad de crear sindicatos o afiliarse a ellos, ni en redactar estatutos o administrar organizaciones. Implica, ante todo, el derecho a ejercer la acción sindical en su sentido más amplio, tal como lo consagra el artículo 3 del Convenio Nº 87. Y si bien no es posible enumerar exhaustivamente todas las actividades comprendidas en su ámbito, sería difícil concebir que el derecho de huelga —el instrumento más singular y distintivo de los trabajadores— no estuviera incluido.

El derecho de huelga, como prerrogativa que permite la suspensión del contrato de trabajo sin sanción por parte del empleador, requiere de un reconocimiento jurídico robusto. Tal reconocimiento solo puede alcanzarse al reconocer su vínculo intrínseco con la libertad sindical. Por ello, la omisión de la palabra “huelga” en el texto del Convenio Nº 87 no implica su exclusión, sino que confirma que la noción general de “actividad sindical” es lo suficientemente amplia como para abarcarla.

Además, conforme al artículo 31, párrafo 3, inciso b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la práctica ulterior en la aplicación de un tratado que establezca el acuerdo de las partes en cuanto a su interpretación debe ser tenida en cuenta. La práctica constante de los Estados, así como la orientación interpretativa de los órganos de control de la OIT durante más de seis décadas, confirman que el derecho de huelga se entiende firmemente como parte de la libertad sindical protegida por el Convenio Nº 87.

En lo que respecta a la importancia del tema en el plano de los derechos fundamentales, Uruguay desea destacar el doble carácter del derecho de huelga en su relación con la libertad sindical:

En primer lugar, es un derecho en sí mismo, como ejercicio pleno y corolario natural de la libertad sindical —ningún otro fundamento podría sostenerlo con igual legitimidad—.

En segundo lugar, es un derecho instrumental, que garantiza la efectividad de otros derechos, pues constituye la fuente esencial de eficacia de la libertad sindical. Sin la posibilidad de recurrir a la huelga, el derecho de organizarse permanecería, en gran medida, teórico, carente de la fuerza necesaria para proteger los intereses de los trabajadores en la práctica.

La extensa y fructífera labor de la Organización Internacional del Trabajo en el desarrollo de normas internacionales del trabajo estaría incompleta si esas normas carecieran de mecanismos efectivos para su realización. Como en cualquier campo del Derecho, los derechos requieren instrumentos que los hagan operativos. En las relaciones laborales, tales instrumentos pueden ser heterónomos, cuando emanan de leyes, decretos o reglamentos, o autónomos, cuando surgen de la iniciativa de los propios trabajadores. La huelga, ejercida a través de sus organizaciones representativas, es el principal mecanismo autónomo para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales.

Este poderoso instrumento jurídico, reconocido por el derecho internacional del trabajo, encuentra su justificación en la desigualdad estructural que caracteriza la relación de empleo. El trabajador, por definición, debe someterse a la autoridad y dirección del empleador dentro de un régimen de subordinación jurídica. En ese contexto, la huelga es el contrapeso indispensable que permite a los trabajadores defender colectivamente sus intereses y asegurar el respeto de sus derechos.

Como han señalado algunos de los más destacados juristas contemporáneos del derecho del trabajo, solo mediante el derecho a la libertad sindical, y la oportunidad igualadora que proporciona, puede considerarse aceptable, dentro de un marco de justicia y dignidad humana, la subordinación de una persona a otra en la relación laboral.

El marco constitucional y jurídico uruguayo refleja una característica singular: aunque el derecho de huelga está expresamente reconocido en el artículo 57 de la Constitución, su ejercicio está sujeto únicamente a una regulación legal mínima. Esta opción deliberada ha dejado un amplio espacio normativo en el cual las normas internacionales —y en particular el Convenio Nº 87 de la OIT— operan como punto de referencia fundamental tanto para la organización y las actividades sindicales como para la legitimidad de la acción de huelga. Su ejercicio sigue estando sujeto a la reglamentación por ley o por convenio colectivo.

En este sentido, el Convenio Nº 87 ha funcionado como el eje jurídico principal que orienta el desarrollo de las relaciones laborales en Uruguay. Tanto el Poder Judicial como los actores sociales recurren sistemáticamente a él para determinar el alcance y los límites permisibles de la acción colectiva. Esta práctica ilustra cómo el Convenio actúa no solo como obligación internacional, sino también como referente normativo interno para las libertades sindicales, incluyendo los criterios aplicables a la prestación de servicios esenciales durante las huelgas.

El Sistema Interamericano de derechos humanos, del que Uruguay es parte, refuerza esta misma perspectiva. El Protocolo de San Salvador, en su artículo 8, protege los derechos sindicales.

Asimismo, Uruguay recuerda la Opinión Consultiva Nº 27, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2021, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual se solicitó a la Corte precisar el alcance de las obligaciones de los Estados en relación con la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga, y explicar su interrelación con otros derechos, tales como la libertad de expresión, la libertad de reunión y el derecho al trabajo y a condiciones laborales justas, equitativas y satisfactorias, con una perspectiva de género.

En su respuesta, la Corte Interamericana afirmó que el derecho de huelga no es accesorio, sino un componente esencial de la libertad sindical, inseparable de la autonomía de las organizaciones de trabajadores para perseguir sus objetivos. Además, subrayó que cualquier restricción debe estar estrictamente limitada y cumplir con los requisitos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y legitimidad en una sociedad democrática. Este pronunciamiento demuestra que la acción de huelga actúa tanto como un derecho sustantivo como un corolario necesario que otorga eficacia práctica a la libertad sindical.

Finalmente, aunque el derecho de huelga se reconoce universalmente como una piedra angular del derecho del trabajo, nunca ha sido objeto de un tratado internacional específico ni de un proceso de codificación global. Esta ausencia no refleja un vacío normativo, sino la comprensión generalizada de que el derecho de huelga está comprendido necesariamente dentro de las garantías de libertad sindical consagradas en el Convenio Nº 87.

Por ello, y a la luz de todo lo antes expuesto, Uruguay sostiene respetuosamente que el derecho de huelga no constituye una adición externa al Convenio Nº 87, sino un elemento central de la libertad sindical que el tratado consagra. Una interpretación contraria haría que las protecciones del Convenio quedaran incompletas e ineficaces, debilitando uno de los pilares del sistema internacional del derecho del trabajo.


IV. CONCLUSIONES

Por la Embajadora Alejandra De Bellis

Señor Presidente, Miembros de la Corte:

Uruguay sostiene respetuosamente que el derecho de huelga es inseparable del derecho a la libertad sindical. Constituye, al mismo tiempo, un derecho en sí mismo y una garantía esencial que otorga fuerza y efectividad reales a las libertades sindicales.

Los derechos a organizar sindicatos, a negociar colectivamente y a declarar huelgas no son prerrogativas aisladas, sino manifestaciones complementarias de una misma fuente jurídica: la libertad de asociación, reconocida en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la OIT.

El objeto y fin de dicho Convenio, a la luz del artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, solo pueden cumplirse si se entiende que el derecho de huelga está implícitamente comprendido en él.

Un pronunciamiento de esta Corte que reafirme la interpretación mantenida durante décadas por el sistema de supervisión de la OIT aportaría claridad a un debate histórico, garantizaría la seguridad jurídica y reforzaría la credibilidad del sistema multilateral de normas laborales.

Además, reconocería la práctica ulterior de los Estados, incluido Uruguay, que ha tratado de forma constante la acción de huelga como parte de la libertad sindical protegida por el Convenio Nº 87.

Señor Presidente, Miembros de la Corte:

Uruguay invita respetuosamente a esta Corte a confirmar que el derecho de huelga no es externo al Convenio Nº 87, sino que forma parte de su esencia misma, otorgando sentido práctico y eficacia real al derecho fundamental a la libertad de asociación.

Entendemos que, al iniciarse el primer cuarto del siglo XXI, estos derechos humanos fundamentales deben ser plenamente reconocidos y garantizados, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 8 sobre crecimiento económico sostenible, empleo pleno y productivo, y trabajo decente para todos.

Con esto, Uruguay concluye respetuosamente su declaración oral ante la Corte Internacional de Justicia.

Muchas gracias por su atención.


martes, 24 de junio de 2025

Hacia un convenio internacional regulador del trabajo en plataformas

 Publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2025/6/hacia-un-convenio-internacional-regulador-del-trabajo-en-plataformas/


Hugo Barretto Ghione

La terminación de la 113° reunión de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo dejó en todos quienes participaron una sensación expectante y contenida, como la que provocaban las series televisivas del pasado cuando cerraban sus episodios anunciando el “continuará” y suspendían así el curso del relato  hasta la semana siguiente, un recurso narrativo arruinado por el streaming y su maratoneo inmediatista.

 La razón de esa impaciencia radica en que si bien la conferencia examinó y debatió un documento  presentado por la misma OIT denominado “Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas” con miras a la adopción de una norma internacional sobre la regulación del trabajo prestado en empresas que utilizan tecnologías digitales, su resolución definitiva quedó  para el próximo año.

 Las conclusiones alcanzadas significaron un avance sustantivo aunque todavía insuficiente para la regulación de esta modalidad de trabajo fuertemente incidida por la tecnología, pero su dilucidación el año próximo no tiene que ver con ningún tipo de postergación sino que responde al proceso corriente de elaboración de las normas internacionales en el organismo, que impone siempre una “doble discusión” de los temas para que su tratamiento se efectúe en dos conferencias anuales seguidas.

 El aspecto central en esta primera discusión tuvo relación con la decisión acerca de si debía optarse por un convenio, una recomendación o ambos instrumentos a la vez. El tratamiento de esta cuestión llevó casi tres días, al cabo de lo cual la OIT se decantó en favor de la adopción de un convenio y una recomendación, opción que contó con el apoyo del grupo de los trabajadores en su totalidad y de gobiernos de los países de África, de la Unión Europea, y de algunos de otras regiones así como de Uruguay, Chile, México, Colombia y Brasil. Los empleadores votaron en contra de este formato normativo.

 La decisión es especialmente sensible dado que entre las funciones de la OIT se encuentra no solamente la aprobación de convenios internacionales, sino también la de controlar su aplicación en cada país mediante la obligación de los gobiernos de presentar informes anuales acerca de cómo dan cumplimiento a los convenios que ratifican, o cuales son las dificultades que tienen para no ratificarlos por sus parlamentos nacionales. A ello deben sumarse otros procedimientos de control, de carácter extraordinario, puestos en marcha cuando se produce alguna reclamación sobre presuntos  incumplimientos de un gobierno en particular.

 Estas facultades de adoptar normas internacionales y de efectuar un seguimiento y control posterior, mas su composición tripartita (la representación de los países se integra con representantes gubernamentales y de organizaciones de trabajadores y empleadores) le dan a la OIT una marcada singularidad en el marco del resto de los organismos de las Naciones Unidas y del sistema multilateral en general.

 Qué puede esperarse del futuro convenio internacional

 La discusión extenuante de este primer punto sobre el carácter del instrumento - finalmente un convenio internacional y una recomendación complementaria - dio lugar a la no menos disputada cuestión del contenido de la futura norma, respecto de lo cual se alcanzó acuerdo entre las tres partes sobre aspectos fundamentales, tales como las principales definiciones y el ámbito de aplicación del convenio, así como sobre el derecho a la información y consulta sobre la función de los algoritmos en la gestión del trabajo.

 En cuanto a las definiciones, se entendió que plataforma digital de trabajo  designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones, i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante, ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica.

 Por su parte, hubo también consenso en definir al trabajador de plataformas digitales como “toda persona que esté empleada o contratada para trabajar: i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo; ii) a cambio de remuneración o pago; iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo.”

 En su conjunto, el resultado puede considerarse auspicioso por ser suficientemente comprensivo de una realidad muy plástica y variable, tanto en lo que tiene que ver con la configuración amplia de la plataforma digital como ámbito de trabajo como por la caracterización de las personas que mantienen vínculos laborales o situaciones de empleo en esos entornos tecnológicos.

 En síntesis, para las conclusiones adoptadas en la OIT una plataforma digital de trabajo es antes que otra cosa un dispositivo que permite la toma de decisiones por las empresas, mientras que la persona trabajadora es quien se relaciona de manera dependiente o autónoma para brindar un servicio remunerado. El acuerdo sobre las definiciones constituirá así un terreno firme, un lenguaje común y aceptado por todos para encarar, de una vez por todas, los problemas de fondo que suscita esta modalidad de trabajo.

 Las definiciones no implican rigidez alguna, sino que por el contrario el futuro convenio admitirá una cierta flexibilidad denotada en la posibilidad de que, si bien deberá “aplicarse a todas las plataformas digitales de trabajo”, los países que lo ratifiquen podrán, previa consulta con los interlocutores sociales, excluir a ciertas categorías particulares de trabajos o trabajadores de su aplicación, dando fundamento para ello y en la idea de “adoptar medidas para extender progresivamente” la inclusión de esas categorías.

 Uno de los perfiles del trabajo en plataformas que genera más controversia quedó en esta oportunidad sin abordar por falta de tiempo. Se trata de la determinación de los criterios a emplear por los países a efectos de calificar los vínculos jurídicos existentes entre las empresas de plataformas y las personas que prestan tareas, o sea, la dilemática cuestión de si se está ante relaciones de dependencia o si por el contrario se trabaja de forma autónoma.

 El documento de OIT proponía indicadores adecuados para resolver este aspecto, poniendo el foco en la realidad de cómo se presta materialmente el trabajo y no en lo establecido en las cláusulas de los contratos que vinculan a empresas y prestadores de trabajo, las que se dirigen muchas veces a encubrir relaciones de dependencia mediante artilugios formales.

 En nuestro país, los pronunciamientos judiciales se inclinan de forma abrumadora en favor de considerar que existen relaciones de dependencia en el trabajo en plataformas, pero la ley aprobada en el parlamento pasado dejó la opción en manos del empleador, agudizando así los desequilibrios de poder entre las partes de la relación laboral.

 Resta por reseñar que hubo consenso asimismo en establecer ciertas condiciones para el empleo de algoritmos en la gestión del trabajo, que presenta un uso creciente para la selección de personal (que puede introducir sesgos discriminatorios inaceptables); para la medición del desempeño (que puede fijar estándares excesivos); o para el establecimiento de mecanismos de control y vigilancia (que puede alcanzar dimensiones panópticas).

 La solución propuesta implica que las empresas “informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre: a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo; b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

 De consagrarse una obligación de este tipo se estaría salvaguardando de mejor manera la libertad de las personas que trabajan en estos entornos virtuales, hoy sometidas a herméticos dispositivos circunscriptos al control exclusivo de la plataforma.

 Claramente no está todo dicho. Están las definiciones pero falta - nada menos - el cuadro de derechos de las personas que trabajan en la economía de plataformas, tales como los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la seguridad y salud laboral, la prevención de la violencia y acoso, las formas de remuneración, la protección de datos personales y la protección frente a la desactivación de cuentas.

 ¿ Por qué una norma internacional sobre trabajo en plataformas?

 Seguramente esta pregunta debería haber sido formulada al inicio de esta nota.

 La respuesta está dicha desde hace muchos años: desde 1919 el preámbulo de la Constitución de la OIT reconoce que “la paz universal y permanente solo puede basarse en la justicia social”, y que “ si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países”, y en 1944 la Declaración de Filadelfia recuerda que el trabajo no debe ser considerado una mercancía y que debe garantizarse a todos “una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección”. Ambos instrumentos constituyen la mejor síntesis de la justicia social jamás superada.

 En el otro extremo, la resistencia secular a la reglamentación de las condiciones de trabajo suele aducir, sin pretensión alguna de originalidad, que las normas laborales obstaculizan la iniciativa privada y el crecimiento económico. Alguna voz se escuchó en esa dirección durante la reunión de la OIT.

 Pero todo indica que no es este el momento más propicio en el mundo para alegar  que las cosas deban seguir su rumbo “natural” sin interferencia del derecho ni de las políticas públicas en favor de la igualdad.

jueves, 5 de junio de 2025

Intervención en el plenario de la 113° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo

 Sesión Plenaria de la 113° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo

 Hugo Barretto Ghione

Gobierno de la República Oriental del Uruguay

 

 Sr. Presidente:

 Celebramos la Memoria del Director General que vuelve sobre el tema que da origen y fundamento a la OIT: la Justicia Social, así como su iniciativa sobre la Coalición Mundial como una contribución relevante para la dinamización del multilateralismo.

 Compartimos que la justicia social depende del fortalecimiento de la relación entre empleo, derechos y crecimiento en el marco de principios democráticos, componentes todos que requieren de interlocutores sociales representativos y plenamente reconocidos por el Estado.

 Nuestro país cuenta con organizaciones de empleadores y trabajadores genuinas que aportan a la mejora de la calidad democrática desde la perspectiva económica y social, ya que la democracia no se agota en su dimensión política.

 Esta gobernanza se traduce en la práctica del tripartismo y el dialogo social, al punto que la Declaración de Filadelfia la define como una colaboración de los representantes de trabajadores y de empleadores en pié de igualdad con los gobiernos.

 Sin embargo, la fórmula del nexo entre “Empleo, Derechos y Crecimiento”, con ser oportuna,  no deja de presentar tensiones a su interior, derivadas de que, si bien el crecimiento es condición necesaria para la creación de empleo,  nunca ha sido suficiente si queda librado al mercado. 

 En el caso de Uruguay, estamos comprometidos a que todo crecimiento se acompañe de una distribución que disminuya los márgenes de desigualdad social que tanto se han incrementado en los últimos años.

 A partir del 1° de julio se desarrollará una nueva ronda de negociación colectiva tripartita para fijar salarios mínimos - tal como es tradicional en nuestro sistema de relaciones laborales - y uno de los objetivos centrales del gobierno será justamente la mejora del ingreso de trabajadores y trabajadoras con salarios insuficientes.

 Otro aspecto a destacar de la Memoria es la importancia que asigna a la calidad del empleo.

 Una de las vías para mejorar la calidad del empleo es mediante la reducción del tiempo de trabajo. El Gobierno considera que debe revisarse la normativa nacional ya que mantiene un tope de 48 horas semanales que resulta excesivo para la actual evolución tecnológica en equipos y organización del trabajo.

 Impulsaremos que mediante el diálogo social y la negociación se generen acuerdos para la reducción del tiempo de trabajo, la productividad, el derecho a la desconexión y la formación profesional.

 Hace muy bien la Memoria en recordar la intervención de Amartya Sen en la Conferencia de 1999 y su pensamiento basado en derechos con fundamento ético social, cuyo logro debe propiciarse a través de la mejora de las instituciones laborales.

 Por ello es política del gobierno incrementar la dotación de inspectores y valorar el papel de la libertad sindical, que incluye el derecho de huelga y la utilización de mecanismos autónomos para la resolución de conflictos colectivos.

 El programa a desarrollar sobre calidad del empleo comprende asimismo medidas sobre empleo juvenil, no discriminación y cuidados.

 En cuanto a la justicia laboral, tomamos en cuenta los aportes de la reciente reunión tripartita  de OIT y observamos que muchas veces se desconoce el acceso mediante cláusulas contractuales que someten las controversias laborales a tribunales arbitrales en países distantes a miles de kilómetros.  

 Sobre el uso de plataformas digitales en el trabajo queremos aportar en en la OIT para la adopción de un convenio internacional que regule la utilización de algoritmos para la gestión del trabajo y provea de criterios para la calificación de los vínculos entre trabajadores y empresas.

 En suma, ratificamos el compromiso del Gobierno nacional con la OIT y el objetivo de la Justicia Social.