miércoles, 2 de diciembre de 2020

Moisés Meik


Hugo Barretto Ghione

Siempre experimenté (disculpen el tono confesional)  habitar una zona de gran cercanía con cierto laboralismo argentino a partir de los vínculos académicos, vocacionales y personales cultivados con un grupo destacado de colegas docentes y militantes de Derecho del Trabajo. Cualquier esfuerzo de mencionar y evocar sus nombres en estos tiempos de distanciamiento obligado me haría sumir en el riesgo de olvidar momentáneamente a cualquiera de ellos, todos esenciales en el afecto y en la común sensibilidad de la defensa de la dignidad de la persona que trabaja por encima de otros encares tan corrientes en el mundo de las relaciones laborales.

Me bastaría con decir para su inmediata identificación por un lector regularmente informado, que este grupo se ha caracterizado por asumir un sesgo muy particular en su dogmática jurídica, al discernir, primero con la intuición que da la realidad del trabajo hiposuficiente, y luego con la meditación, el estudio y la perfecta factura de la formulación doctrinal, los temas sustantivos de nuestra disciplina, como son la estabilidad en el empleo y la libertad sindical, las dos llaves maestras del trazo que se configura entre el “contrato”, necesariamente arropado por el universo heterónomo (Constitución, tratados internacionales, leyes, etc)  y la autonomía colectiva,  viabilizada por el accionar sindical, la huelga y la negociación.

Este acertado planteo tuvo su síntesis en un documento admirable que un grupo entrañable de colegas argentinos denominó “Tiempo de Derechos” y que se publicara ese otro espacio imprescindible que es la revista Derecho Social que conduce Antonio Baylos con otras responsabilidades a cargo de  Luis Collado y Joaquín Aparicio.

Otro rasgo de identificación de ese modo de ver el derecho del trabajo como vehículo de la justicia social y la desmercantilización del trabajo ha sido naturalmente la producción jurídica, si bien un tanto dispersa (un perfil propio de este tipo de enfoques, reacios a su homogenización en “tratados” u obras pretendidamente definitivas) que en algún momento intentó expresarse en la revista crítica de Derecho Social “Contextos”, y tuviera en el plano del activismo jurídico la Asociación de Abogados Laboralistas de Argentina.

De todo ese ambiente destacó siempre la “querida presencia” de Moisés Meik, un amigo de trato fino y amabilísimo, pero de una extraordinaria firmeza y locuacidad para defender sus convicciones con sentido común y brillantez, como la que nos regaló hace muchos años, en una visita a nuestro Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social cuando expuso, justamente, sobre la estabilidad en el empleo.

Moisés fue también director de una obra puede decirse sustantiva de la perspectiva crítica en el Río de la Plata, los “Estudios Críticos de Derecho del Trabajo”, que reúne a un conjunto muy significativo de autores de su país y de Brasil, España, Italia y Perú, y al que tuviera la generosidad de siempre de invitarme a participar.

No puedo dejar de evocar su visita con Nelly  a mi casa, donde lo recibimos en Bellavista con mi familia y con Guillermo Gianibelli, en una reunión que con el tiempo parece épica por la compañía fraterna y discutidora de Helios Sarthou y la serena amistad de Oscar Ermida Uriarte, en una noche que se estiró hasta muy tarde, seguramente coincidente con el apagado de las brasas del más rioplatense de los ritos. Una foto a contraluz, que ahora no encuentro, quiso dejar testimonio de ese “momento decisivo” de que hablaba Cartier-Bresson, pero la mejor y definitiva imagen es la que guardo en la memoria y no la perdida en el desorden de mis cosas.

Eran años de la edición de “Sinfonía para Ana”, la novela de su hija Gaby, que mucho tiempo después fuera versionada en el cine, y que se convirtió en una suerte de “bestseller” de nuestro enero del sur de esa época.

Qué bueno haber conocido a Moisés.

Aunque si hubiera tenido que discutir con él a quien agradecer esa circunstancia, no nos habríamos puesto de acuerdo.

 

sábado, 14 de noviembre de 2020

¿Es necesario legislar sobre teletrabajo?

 

Hugo Barretto Ghione*

 

nota aparecida en el periódico La Diaria:

https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2020/11/es-necesario-legislar-sobre-teletrabajo/

 

Se encuentra en avanzado tratamiento parlamentario el proyecto de ley sobre “Teletrabajo. Promoción y regulación”, originalmente presentado por la senadora Carmen Sanguinetti y que fuera objeto de algunas modificaciones en el Senado de la República. Nuestro país parece sumarse así a una tendencia internacional de legislar sobre teletrabajo,  que lleva algunos años, pero que ha cobrado impulso en tiempos de pandemia con algunos ejemplos interesantes. Se pretende así actualizar una legislación laboral que se ha visto “sorprendida” por este retorno al ámbito domiciliario como espacio de trabajo remunerado.

Como siempre ocurre, es necesario discernir entre cierto gusto snob por ponerse a la par de “lo que ocurre en todas partes” – un recurso fácil, además, para imponer cualquier producto – y la efectiva identificación de los desafíos y problemas que el cambio del lugar de labor genera en la organización y en las condiciones de trabajo.

Lejos de todo determinismo tecnológico así como de la visión que esté ocurriendo una especie de estampida de trabajadores al hogar,  que harían necesario trastocar toda la legislación laboral para someterla a una revisión  a fondo (y uno sospecha, por puro desconfiado, el resultado final de ese vértigo reformista), la realidad parece mucho más matizada y modesta y llama a la moderación de ese ímpetu revisor.

 

En cualquier caso, toda iniciativa legislativa debería centrarse en el dato esencial del teletrabajo, que consiste en el cumplimiento de las tareas comprometidas fuera del local de la empresa. Visto en su singularidad, no parece demasiado glamoroso ni ultramoderno. El Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo (2002) lo define justamente como “una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos locales de forma regular.”

 

Sólo se trata de eso: hacer lo mismo, desde otro lugar.

 

Un proyecto de ley sobre teletrabajo debería concentrarse en las  condiciones laborales del cambio locativo y no en otra cosa. Seria superabundante inventariar los derechos y obligaciones de las partes que no sufren mutación alguna por mudar la geografía del trabajo. Pero es paradojalmente lo que hace el proyecto a estudio parlamentario: crea un estatuto especial del teletrabajador totalmente desmesurado.

 

La mayor parte del articulado no agrega nada que ya no esté previsto de manera general. Pactar que el trabajo pueda hacerse fuera del ámbito físico de la empresa no requiere una ley, sino un simple acuerdo contractual o un convenio colectivo. Lo que pomposamente se mencionan como “principios rectores” son innecesarios, puesto que el carácter “voluntario” del teletrabajo es  común a cualquier labor desde que hace varios siglos acabó la servidumbre; la declaratoria de su “reversibilidad”, por su parte,  es igualmente inútil,  puesto que es sabido que las condiciones de trabajo varían en el curso de la relación laboral al punto que ese mecanismo tiene un nombre en latín (“jus variandi”), lo que revela su antiquísima data.

Los tópicos de los derechos a la igualdad, intimidad, no discriminación y libertad sindical, que se “reconocen” al teletrabajador en esos Principios Rectores, están ya muy bien consagrados en la Constitución y en diversos tratados de Derechos Humanos que nuestro país ha ratificado desde hace muchos años.

En lugar de recurrir a lugares comunes podría hacerse previsto,  como dispone la legislación española, algún instrumento de protección a las víctimas de violencia de género, circunstancia que seguramente pueda incrementarse por la prolongación de la estancia domiciliaria fruto del teletrabajo.

Que el teletrabajo pueda pactarse al inicio o durante la relación laboral y que puedan acordarse entre las partes los lugares donde se han de desarrollarse las tareas y aún el modo de registro de asistencia no parecen ser contenidos relevantes de una ley, puesto bastaría un modesto contrato o un convenio colectivo en el nivel que fuera.

Lo que no se dice y sería bueno decir sin llover sobre mojado es que la negativa del trabajador a aceptar esta modalidad de desempeño de las tareas no debería constituir motivo de despido ni ocasionar otras consecuencias dañosas, como recomienda el Acuerdo Marco Europeo  sobre teletrabajo,  de manera similar a lo dispuesto en las recientes leyes que sobre esta materia se adoptaron en España y Argentina.

Tampoco se desarrolla como era de esperar el problema de la provisión de herramientas de trabajo y de equipos, que queda en manos del “acuerdo” entre las partes,  mientras que en países que han legislado sobre teletrabajo se ponen a cargo del empleador, como ocurre con cualquier otro insumo requerido para cumplir con la obligación laboral.

Normas nacionales e internacionales imponen la inevitabilidad de la responsabilidad del empleador en materia de la salud y seguridad y de protección automática sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo cual su agregación luce una vez más como un ejercicio de barroquismo jurídico.

Se aplican todos los derechos,  salvo los que no se aplican

Hay un dispositivo del proyecto que revela muy gráficamente lo que viene argumentándose: el art. 10 prescribe que el teletrabajo no afectará “los derechos individuales y colectivos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, en todo lo que le sea aplicable”.

La propuesta genera perplejidad: si se aplican todos los derechos individuales y colectivos ¿para qué se legisla en especial? Y lo que es más dudoso: ¿cuáles son los que no se aplican? El proyecto nada aclara, generando un suspenso casi cinematográfico sobre lo que queda fuera de foco, ya que en una muy mala técnica legislativa parece decir que “se aplica todo salvo lo que no se aplica”.

No obstante, una pista de lo que no se aplica aparece en el art. 8°, que suprime la limitación del tiempo de trabajo diario, desconociendo así normas  constitucionales e internacionales ratificadas por nuestro país.  La desregulación no solo contradice la declarada intención del proyecto de “regular” la actividad, sino que relativiza el derecho a la desconexión del art. 14°, ya que los límites entre trabajo y descanso quedarán en la práctica totalmente difuminados.

La eliminación del límite horario más va a inducir (¿u obligar?) a las personas a trabajar más tiempo, como ha ocurrido en países que primero aplicaron el teletrabajo, según demuestra “Trabajar en cualquier momento y en cualquier lugar”, un estudio realizado por la Organización Internacional del Trabajo antes de la pandemia[1].

¿Es necesario legislar sobre teletrabajo? Es probable, pero el proyecto a estudio dice cosas que ya están dichas de mejor manera, omite otras que sería necesario reglar, y en el único punto que verdaderamente innova, se ocupa de desregular el tiempo de trabajo. Es un poco mucho.



* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República

 

[1] Puede verse en: https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_712531/lang--es/index.htm

lunes, 26 de octubre de 2020

Decreto sobre ocupaciones: extraños en el living

 

Hugo Barretto Ghione*

 

nota de opinión publicada en La Diaria. Puede verse en:

https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2020/10/decreto-sobre-ocupaciones-extranos-en-el-living/

 

La crítica del decreto sobre desalojo de trabajadores que estuvieran ejerciendo su derecho de huelga con ocupación del local de trabajo[1] desató al menos dos tipos de reacciones (este doble significado de “reacción”, ¡que deliciosa ambigüedad de las palabras!) en los medios de comunicación.

Desde nuestro punto de vista, habíamos señalado que al habilitarse la desocupación incondicionada de los locales de trabajo, el decreto extralimitaba su alcance, puesto que los dictámenes de la OIT y el art. 392 de la ley de urgente consideración solo admitían tal medida para el caso que la huelga dejara de ser pacífica o impidiera la libertad de trabajo y el acceso de los directivos de la empresa al establecimiento. Por otra parte, observábamos también que el decreto rompía el equilibrio de las partes en el conflicto, dado que deberían ingresar al mecanismo de conciliación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de manera desigual: los trabajadores con la huelga restringida, y el empleador, por el contrario, manteniendo incólume la medida que hubiera dado motivo a la controversia.

Esta argumentación, que podía haber sido un aporte para la discusión sobre las formas de administrar el conflicto laboral, generó sin embargo respuestas sorprendentes.

En un caso, el doctor Ricardo Reilly, ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social del gobierno de Luis Lacalle Herrera expresó en un artículo en el diario El País que “la posición de la central sindical – principal nucleamiento proselitista del Frente Amplio que normalmente responde al partido comunista y otras agrupaciones afines – es “ideológica” (léase “irracional”). Y, cuenta con abundante doctrina jurídica laboralista – el derecho que escriben los profesores – que le respalda. No se dice que “estos” profesores suelen renguear de la misma pata política que los sindicalistas”.

Casi habíamos olvidado de este tipo de discurso cerril, cercano al empleado en la dictadura militar, donde ante la menor diferencia de opinión en materia política se señalaba al otro como comunista. Esta caricatura del ex ministro herrerista – que ahora incluye a los profesores de Derecho del Trabajo como sospechados – revela sobretodo una nula voluntad de diálogo racional y un desapego por el juego deliberativo de opiniones, amén de recordarnos el tipo de mentalidades que condujeron la política laboral en nuestro país en los años noventa del siglo pasado.

La otra reacción provino del gerente jurídico de la cámara de comercio y servicios del Uruguay, que ejemplificó la medida de huelga con ocupación del lugar de trabajo con una imagen digna de Ionesco: “vienen cinco gordos, se meten en su living” dijo a los periodistas de El Espectador que le entrevistaban. Impunidad del lenguaje, férrea concepción patrimonialista y menosprecio por los derechos de las personas que deben trabajar bajo dependencia (de los dueños del living) parecen ser los carriles por donde transitan estos encares del pensamiento empresarial.

El decreto del 15 de octubre del gobierno pone el foco en la facilitación de la represión, cuando era de esperar que el contexto de la situación del empleo y la crisis hubiera generado iniciativas que abrieran mayores espacios para el diálogo social. Por lo visto, tiene personal político y empresarial afín a sus posiciones, aunque las sustentan de la peor forma. Los gordos y los profesores laboralistas preferiríamos discutir de otro modo.



* Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República

martes, 20 de octubre de 2020

El Gobierno y la "inmediata" restricción del Derecho de Huelga

  

Hugo Barretto Ghione*

artículo publicado en el periódico La Diaria, en el sitio:

https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2020/10/el-gobierno-y-la-inmediata-restriccion-del-derecho-de-huelga/

 

El decreto del Poder Ejecutivo del 15 de octubre pasado habilita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a intimar la desocupación “inmediata” de dependencias públicas y empresas o instituciones privadas ocupadas por trabajadores y a solicitar en cualquier momento el desalojo “inmediato” (reitera el término en los dos breves incisos del art. 2°) por la policía, facultándolo además a convocar en plazo “perentorio” una instancia de conciliación.

La conciliación en el conflicto laboral podrá ser urgente (perentoria) pero la desocupación por la policía deberá ser enseguida o sin tardanza (inmediata): tal lo que surge de la semántica del decreto si nos atenemos a la significación de los términos de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española.

Este distinto tratamiento de ambas instancias – de negociación y de restricción de la huelga - parece revelar un cierto sentido a darse a las relaciones laborales desde el Poder Ejecutivo, más preocupado por sofocar un conflicto que por alcanzar soluciones de consenso. En todo caso, dependerá del uso que de esta norma haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, arbitrando entre la “inmediatez” de la acción policial que le van a reclamar ante cualquier atisbo de medida que se parezca a una ocupación, y las razones que puede tener un sindicato (que suelen tener que ver con el empleo, la seguridad y salud laboral o el salario) para optar por esa modalidad del ejercicio del derecho de huelga.

Por fuera de estas consideraciones discursivas, el decreto luce como francamente ilegal respecto de la reciente ley N° 19889 de urgente consideración que la propia mayoría de la coalición multicolor impuso, y es también notoriamente contrario a las recomendaciones que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha hecho a nuestro país respecto de la huelga con ocupación de los lugares de trabajo.

Para ser precisos, demorémonos en citar el texto del art. 392 de la ley referida, que prescribe que “el Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.

Como resulta evidente, la norma no prohíbe las ocupaciones; tan sólo traza un intento de armonización (seguramente difícil en la práctica) entre el derecho de huelga y la libertad de trabajo y de empresa, lo que equivale a decir que, a partir de su vigencia, no caben ya dudas de la legitimidad de esa modalidad del ejercicio del derecho de huelga en nuestro país.

La LUC al admitir las ocupaciones en tanto sean pacíficas (cosa que dudosamente hayan querido muchos de quienes la votaron, justo es decirlo), se apega al criterio de la OIT y genera dos modificaciones sustantivas en el sistema de relaciones laborales que ahora el decreto desconoce.

Por una parte, a partir de la ley solo sería posible determinar un desalojo de trabajadores en caso que la medida sindical dejara de ser pacífica o impidiera la libertad de trabajo y de empresa.

El procedimiento estaba dotado, además, de las garantías del debido proceso, puesto que quienes postulaban su libertad de trabajo debían acudir a los tribunales judiciales con base en la acción de amparo.

Pero el decreto del Poder Ejecutivo irrumpe, rápido y furioso, y desbarata todo intento de equilibrio de los derechos en juego en caso de un conflicto laboral, declinándose en favor de una solución que solo reconoce el interés del empleador, dejando en manos (lo de “manos” no es literal) de la policía el trato con los huelguistas.

La intervención del Poder Ejecutivo en el conflicto laboral, si pretendía mantener un trato equitativo entre las partes, podría haber decretado, concomitantemente, una paralela inmediatez en la suspensión de la medida del empleador que motivó el conflicto, y de esa manera recomponer la igualdad de condiciones para la negociación de la salida de la controversia.

Pero la concepción que emana del decreto es que la libertad, ese valor tan proclamado por el gobierno nacional, solo juega en favor del patrono, que se desembaraza de la efectividad de la huelga y alcanza el preciado objetivo de operar sin cortapisas, aun cuando sus decisiones pudieran haber sido arbitrarias o discriminatorias.

En segundo lugar, la admisibilidad de las ocupaciones por la LUC derogaba tácitamente el decreto 354/2010 que disponía la desocupación sin más de las dependencias públicas.

En definitiva, el decreto de la semana pasada, al disponer la posibilidad de intimar y proceder al desalojo en cualquier caso, violenta claramente lo prescripto en la LUC, norma que solo permite, según quedó dicho, la desocupación en caso que la medida gremial dejara de ser pacífica o impidiera la libertad de trabajo y de empresa.

Desde el punto de vista internacional, el Poder Ejecutivo desconoce no solamente la posición tradicional que la OIT ha sostenido sobre la legitimidad de las distintas modalidades del ejercicio de la huelga, sino también los pronunciamientos que ha tenido respecto a nuestro país.

Como es sabido, a partir de una queja presentada por las cámaras empresariales contra el gobierno de la época en 2010, la OIT entendió que las ocupaciones de los lugares de trabajo debían realizarse pacíficamente y respetar el derecho de los no huelguistas y de los empleadores a ingresar al local de trabajo.

Sin embargo, el decreto permite que de “inmediato” pueda intimarse y solicitarse a la policía la desocupación del local de trabajo.

Lo curioso del caso es que esa doctrina muy clara del organismo internacional y sus recomendaciones para el caso uruguayo figuran en los considerandos mismos  del decreto,  cuando reconoce que “el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha observado reiteradamente al Gobierno, acerca de que ´el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma´”

Lo dicho en el considerando del decreto – la ocupación debe respetar otros derechos - no se materializa en la parte dispositiva del mismo, que dispone la desocupación inmediata por la policía en cualquier caso y sin garantía judicial alguna.

Hay un sesgo llamativo en esta manera de escribir las normas, como si el trabajo de redactar se hubiera distribuido entre Jekyll y Hyde: uno hizo unos considerandos razonables y el otro hizo un articulado insensato.



* Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República

miércoles, 26 de agosto de 2020

Una clase inaugural de Derecho del Trabajo con base en una poesía de Bertold Brecht

 

¿Por qué iniciar un curso de Derecho del Trabajo a partir de la lectura y el análisis de una poesía?

 ¿No son campos autónomos la literatura, como expresión de la sensibilidad y el espíritu artístico, y por otro lado el Derecho (así, con mayúscula), como una disciplina científica que se ocupa de normar los comportamientos sociales a través de prescripciones y sanciones?

Sólo se trata de una falsa oposición, diría nuestro filósofo Vaz Ferreira: un texto literario, sea un relato o una poesía, puede aportar conocimiento mediante el comentario o punto de vista de un personaje o una intrusión del autor y contribuir, además, a empatizar con una situación o habilitar una mirada distinta a la que se encuentre naturalizada.

Por ello hay un territorio común entre el derecho y la literatura, ya que como dice Morroe Berger  “es cometido del poeta y el novelista mostrar la mezquindad que se oculta en las más grandes cosas y la grandeza que yace bajo lo más despreciable[1], en tanto que, coincidentemente, las disciplinas jurídicas - por su mismo carácter formal -  también requieren de una labor de desvelamiento, transparencia y explicación: a menudo las relaciones laborales verdaderas se opacan (piénsese en el caso de la dependencia laboral) para evadir la aplicación de la tutela igualadora del Derecho del Trabajo.

Es sabido que el manejo de conceptos y definiciones de gran nivel de abstracción por parte del derecho demandan ampliar la paleta de recursos, acudiendo a otras áreas que puedan dotar a las disciplinas jurídicas de mayor claridad y capacidad de comprensión, y para ello la literatura cuenta con una herramienta al servicio de la enseñanza como es la metáfora, que justamente explica una cosa en términos de otra.[2]

En el caso de las normas laborales, además, su radical historicidad hace que sean especialmente permeables a las incidencias del “tiempo social”, como decía Barbagelata, y en consecuencia, los contextos culturales, políticos, sociales y económicos más que elementos “metajurídicos” o máculas de la pureza del Derecho, son oportunidades inapreciables para comprender e interpretar su sentido.

En definitiva, la lectura y análisis de “Preguntas de un obrero frente a un libro”, de Bertold Brecht es una muy fecunda manera de desatar y liberar significados sobre el fenómeno del trabajo, que responde a casi todas las características que hemos enunciado sobre las virtudes de vincular y estudiar el Derecho del Trabajo desde la literatura. De más está decir que la oportunidad es óptima para acercarse a un autor esencial de la dramaturgia y la literatura del siglo XX, cuya peripecia ideológica, política y vital es todo un desafío para nuestro presente.

Recordemos su texto para luego desarrollar luego una breve reflexión sobre lo que entendemos es una óptima aproximación al sentido del trabajo para una clase inaugural:

 

Preguntas de un obrero frente a un libro

 

Bertold Brecht (1898 – 1956)

 

Tebas, la de las Siete Puertas, ¿quién la construyó?

En los libros figuran los nombres de los reyes.

¿Arrastraron los reyes los grandes bloques de piedra?

Y Babilonia, destruida tantas veces,

¿quién la volvió a construir otras tantas? ¿En qué casas

de la dorada Lima vivían los obreros que la construyeron?

La noche en que fue terminada la Muralla china,

¿Adónde fueron los albañiles? Roma la Grande

Está llena de arcos de triunfo. ¿Quién los erigió?

¿Sobre quiénes triunfaron los Césares? Bizancio, tan

cantada,

¿tenía sólo palacios para sus habitantes? Hasta en la fabulosa

Atlántida,

la noche en que el mar de la tragaba, los habitantes clamaban

pidiendo ayuda a sus esclavos.

El joven Alejandro conquistó la India

¿Él sólo?

César venció a los galos.

¿No llevaba consigo ni siquiera un cocinero?

Felipe II lloró al hundirse

su flota. ¿No lloró nadie más?

Federico II venció la Guerra de los Siete Años.

¿Quién la venció, además?

Una victoria en cada página.

¿Quién cocinaba los banquetes de la victoria?

Un gran hombre cada diez años.

Quién pagaba sus gastos?

 

Una pregunta para cada historia


………………………………………

Al menos tres elementos destacan en esta aproximación iconoclasta a la noción y al contorno del mundo del trabajo dichos en una clase inaugural. Lo hacemos de la mano de un texto pleno de sensibilidad y humanismo.

En primer lugar, el texto denota y presenta al trabajo como una construcción civilizatoria y cultural. El trabajo es el sostén de la vida social, parece decir el autor. Las diversas realizaciones que comporta el trabajo se nutren de las tareas más sencillas y por ello más sublimes. Son quehaceres elementales, sustantivos (el albañil, el cocinero, el marino, el soldado, etc), a partir de lo cual, como en un juego espejado, el lector se pregunta, frente a las preguntas del obrero frente al libro, por qué no había reparado antes en ese asunto tan básico de que el trabajo material es el soporte de la aventura humana.

Ese rescate de la dimensión civilizatoria del trabajo pone en el centro una concepción fundada en la valoración del esfuerzo humano y de su papel histórico, interpelándonos en nuestras prácticas de la enseñanza, la interpretación y la aplicación del derecho laboral. No estamos ante un mero accidente ni una actividad mecánica, sino que el trabajo tiene todos los atributos, las expectativas y la subjetividad de la persona que lo ejecuta.

A la hora de poner en función el aparato jurídico en cualquiera de las operaciones expresadas (enseñar, interpretar, aplicar, y añadimos, legislar), el valor y el aporte del trabajador en la historia humana no debería depreciarse ni cosificarse ni muchos menos confinarlo a una especie de obsolescencia programada por un mecanicismo tecnológico de los profetas del fin del trabajo.

Una segunda cuestión que debe destacarse – quizá la lectura más obvia – es que Brecht trata sobre el trabajo invisibilizado, ya que los libros y la vulgata persisten en ignorar al “hombre de la calle” que está detrás de las acciones históricas, construyendo épicas y héroes que se erigen sobre un esfuerzo colectivo olvidado.

El trabajo anónimo, cotidiano, silencioso, es paradojalmente el que sostiene la vida.

Es también el trabajo peor remunerado, el que está sujeto a las condiciones más gravosas de salud y seguridad laboral, el más precario y menos protegido. La pandemia del COVID 19 ha demostrado cabalmente cómo la subsistencia social descansa en la labor de quienes se ocupan de cuestiones tan básicas como la salud, la generación de alimentos, la distribución y las comunicaciones. La ceguera llega a tal punto que a muchos de esos trabajadores se les niega la mínima protección social emergente de su estatuto de dependencia.

El sentido social del trabajo emerge así con total nitidez y el rescate del anonimato del trabajador se hace mediante una narrativa surcada por un humanismo hundido en la materialidad de la labor. Son esos hombres sin rostro que viven en las regiones subalternas de Metrópolis el filme de Lang o los homogeneizados ladrillos del muro de The Wall

Finalmente, en un recuento que no pretende ser exhaustivo ni agotar los sentidos de la poesía de Brecht, hay un tercer carácter del trabajo que aparece bien evidenciado: el trabajo no puede ejecutarse – ni concebirse – de cualquier forma ni sin un objeto preciso, sino que es parte de una concepción, de un proceso y de una puesta en práctica ajustada a los términos de una organización y dirección que a veces también permanece invisibilizada, al punto que es corriente la pregunta en el foro laboral acerca de quién es el empleador por lo difuminado de las responsabilidades en el capitalismo inmaterial.

En última instancia, todo el trabajo tiene una orientación o es constitutivo de una construcción social de mayor porte, vinculada a las necesidades de las personas (aún de aquellas que se originan artificialmente por los mecanismos mediáticos) y a los procesos productivos, de los cuales, es sabido, los más influyentes trasvasan las fronteras nacionales.

Solo la imaginería extraordinaria de Chesterton (otro enorme literato del siglo pasado) pudo crear un “Club de los Negocios Raros”, o sea, individuos cuya iniciativa y habilidad consistía en inventar un emprendimiento inútil o inexplicable, Porque en el nivel de lo social, el trabajo siempre es trabajo en el contexto de las necesidades y en conexión más o menos mediata con otras fuentes, cadenas o vínculos de producción.

En síntesis, el trabajo como realización de la persona en su contribución a la cultura y civilización; el trabajo como experiencia hecha desde el anonimato y la precariedad pese a su función esencial para la vida, y el trabajo como componente de un engranaje de la producción constituyen, a nuestro juicio, tres elementos del texto de Brecht que son a menudo soslayados pero que pueden aportar a la comprensión del Derecho del Trabajo en una lección inaugural de un curso para jóvenes estudiantes.   Y si la comprensión del mundo del trabajo se hace a través de un texto fascinante, es todavía doble fortuna.

(texto trabajado en la clase inaugural de hoy del curso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República)



[1] Berger. Morroe. La novela y las ciencias sociales. Mundos reales e imaginados. México. FCE, 1979, p.399

[2] Lakoff, George. Johnson, Mark. Metáforas de la vida cotidiana. Cátedra, Madrid, 1998

jueves, 20 de agosto de 2020

La revista Derecho Laboral ahora en versión digital: la historia y el presente

 


(el 13 de agosto se presentó en público y por youtube y otras redes, la nueva página web de la Fundación de Cultura Universitaria y la revista Derecho Laboral digital, una innovación trascendente para el acceso y la difusión de esta publicación decana del laboralismo latinoamericano. Lo que sigue es el texto de nuestra intervención en el evento y seguidamente, se incluye el editorial de la revista N° 277)

La revista DERECHO LABORAL que fundaran en 1948 Francisco de Ferrari, Américo Plá Rodríguez y Héctor – Hugo Barbagelata presenta hoy su edición digital, en lo que constituye una transformación fundamental que permitirá un acceso y difusión “capilar” de unos contenidos que, si bien han ido renovándose - en lo generacional, con la promoción de nuevos autores,  y en lo temático, como respuesta natural a la dinámica de la evolución del derecho  -  mantienen las marcas del rigor y el pluralismo que han destacado la labor de los juristas del trabajo de nuestro país.

No vamos a hacer menciones en particular a quienes nos acompañan, pero no puedo dejar de señalar la presencia del Lic. Pedro Daniel Weinberg, presidente de la Fundación Electra, y de la Dra María Josefina Plá Regules, directora de la Institución Nacional de Derechos Humanos. Ambos nos evocan, por distintas y obvias razones, las figuras de Barbagelata y Plá Rodríguez, además de la calidad y significación personal que ostentan en sus respectivos campos de actuación.

Quiero compartir unas breves reflexiones sobre tres aspectos que me parecen medulares en una oportunidad como la presente: en primer lugar, denotar el lugar desde dónde se escribe la revista Derecho Laboral; en segundo término, introducirnos en cómo se escribe  la revista, y por último, trazar alguna consideración acerca de cuál es la función,  para qué se escribe o qué aporte puede realizar una publicación de las características de Derecho Laboral.

Reparar sobre el lugar desde dónde se escribe parece una pregunta pueril, puesto que es claro que la revista se publica por la Fundación de Cultura Universitaria, una editorial nacional e independiente que navega en  difíciles aguas de la globalidad de los mercados, surcadas por el poder de empresas multinacionales que han concentrado la oferta de revistas y a menudo homogeinizan sus contenidos.

Este tipo de análisis -  el lugar desde dónde se escribe - no siempre es percibido ni valorado, puesto que como ocurre con el relato de Edgar A. Poe “La carta robada”, a veces las cosas más evidentes son las más difíciles de ver, y por ello permanecen ocultas a una mirada inercial.

La revista se escribe desde el mejor lugar en que se puede escribir de Derecho en nuestro país, que es la FCU.

Se trata de una entidad sin fines de lucro, cuyo objetivo histórico desde el lejano 1968 es la promoción de la cultura jurídica y del autor nacional en un contexto en el que nuestros países son en muchos casos meros y pasivos  tomadores de doctrinas elaboradas desde centros de producción simbólica que poco tienen que ver con las circunstancias materiales de países del tercer mundo. Esto no equivale decir que postulemos esa especie de nacionalismo reaccionario que concibe a lo extranjero como “foráneo”, tan en boga en sectores de la sociedad y la política vernácula, ya que el progreso de la ciencia del derecho se nutre de aportaciones dogmáticas que se sostienen por sus atributos de calidad y de capacidad explicativa  por encima de las fronteras de los Estados, amén de la importancia que revisten las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y su aplicación directa en los ordenamientos nacionales.

Pero aún la lectura de los autores canónicos de las distintas disciplinas debe hacerse sin perder el horizonte de la circunstancia más inmediata que configura la realidad propia.

Pensar la revista desde dónde se escribe es abrirse una panoplia de otras posibilidades o de otros lugares, ya que las publicaciones periódicas en nuestra disciplina muestran hoy una enorme diversidad de procedencias, como son las instituciones universitarias, las fundaciones, los estudios jurídicos, las iniciativas privadas, las páginas web,  las casas editoriales de distinto porte, etc, que podrían dar la razón a aquellas tesis que se convirtió en un aforismo de “el medio es el mensaje”, en tanto que el aparato que sirve de soporte a una publicación suele ser condicionante del modo de abordar y encarar la temática jurídica de que se trate.

Ciertamente que este tipo de percepciones no son corrientes en nuestro medio, que es tributario de una usanza que sigue sin desvíos: la atención preferencial, cuando no única, casi un encandilamiento, que  merece al jurista el texto legal.

Los estudios del derecho del trabajo se centran así de manera exclusiva en el  producto -  la norma jurídica - que es simplemente descrita o analizada hasta el agotamiento, sin atisbar ni poner la mirada en el modo de producción o, sea,  el proceso que precede a esa actividad de la dogmática tradicional.

Es claro que dedicar un sesgo de la investigación jurídica a escudriñar en el “gabinete” que constituye el lugar desde dónde se escribe,  es un método un tanto incómodo, porque por esa vía pueden desvelarse los vínculos profesionales del jurista, sus adscripciones institucionales, o ideológicas,  en un campo como el jurídico donde buena parte del prestigio viene dado por revestirse como académico aséptico y neutral y nunca como un implicado o un participante en el sistema jurídico que trata o del fenómeno que estudia.

Estamos por tanto  ante una indagación meta/dogmática inhabitual en nuestro entorno, y que por esa auto/limitación y la resignación consiguiente, no ha sacado partido de  las oportunidades y los instrumentos analíticos tendientes a alcanzar una mayor comprensión de los problemas jurídicos. Una amplificación del horizonte de comprensión de este tipo daría curso, por ejemplo, a incorporar la perspectiva de una cierta sociología de la creación jurídica, dando cuenta de los condicionamientos de la labor doctrinaria.

En otro orden, cabe destacar que en el caso de Derecho Laboral, su partida de nacimiento de 1948 la hace casi contemporánea con algunos hitos sustanciales de nuestra legislación del  trabajo, como son las leyes sobre terminación de la relación de trabajo de 1944 y antes de eso, la misma ley de Consejos de Salarios de 1943. Y la reforma constitucional que dio entrada a los derechos sociales en 1934 tampoco estaba, en definitiva, tan lejos.

Esta historicidad de la revista hizo que tuviera un desarrollo paralelo, de una parte,  la dogmática laboral que paulatinamente construyó y por otro lado,  la misma legislación laboral a que estaba referida esa actividad jurídica.

O sea, la elaboración de una disciplina autónoma y particular como ha sido el derecho del trabajo se hizo en una revista que tuvo una extraordinaria permeabilidad con el fenómeno mismo de la edificación de la legislación laboral y social, a la cual alentaba y criticaba a la vez, como repitiendo  esa relación a ratos contradictoria de resultar ambos márgenes (la doctrina y la legislación), “rivales y hermanos”, como dice la canción popular de J. Roos sobre dos barrios montevideanos.

La revista fue así testigo y partícipe de la evolución del derecho del trabajo en el Uruguay.

Siendo una publicación independiente, no se inspiró ni postuló ninguno de los intereses actuantes en las relaciones de trabajo, sino que se asentó en la confluencia del pensamiento social (y hasta político) de sus directores y autores principales, que tenían concepciones distintas sobre cómo se constituían esas relaciones de trabajo y cuáles eran los remedios para re/equilibrarlas.

Este dato idiosincrático de la revista, esa tensión saludablemente nunca resuelta en su seno, contribuyó no solamente a generar una labor signada por el pluralismo académico, sino que también coadyuvó al carácter dialogante, amortiguador y progresivo que tuvo la legislación laboral en el Uruguay. La modulación de los diferentes enfoques en los contenidos de la revista configuró un “modo de ser”, una convivencia contrapuntística de distintos puntos de vista que nunca hegemonizaron en particular, pero esa misma falta de una hegemonía se trasladó, en mi opinión, a la propia manera de impulsar el progresismo y reformismo social dotándolo de una pertinaz manera democrática de saldar los conflictos sin suprimirlos. O sea, sacar el mejor provecho de la dialéctica indefinición última de los conflictos sociales.

En cuanto al segundo aspecto que anotábamos, referido a cómo se hace la revista, parece evidente que no se trata de una acumulación de materiales sino que cada número obedece a un plan previamente discutido y definido por el Comité de Redacción que integramos con Hugo Fernández Brignoni y Rosina Rossi.  Este número 277  que ahora presentamos se articula en tres partes bien diferenciadas, a saber, unas seis contribuciones – que incluyen un artículo del prof. Peruano Wilfredo Sanguinetti – sobre las políticas normativas en respuesta a los efectos de la pandemia del COVID 19 (de autoría de Héctor Zapirain, Graciela Giuzio, Alvaro Rodríguez Azcué, Fernando Delgado y Ana Laura Gandini con Virginia Perciballi); un bloque sobre Derechos Humanos y Derecho del Trabajo, que recoge las presentaciones de quienes participaron de un evento organizado en Faculta de Derecho, con contribuciones de Danubio Moreira, Leticia Iglesias y Felipe Michelini, y un tercer bloque sobre negociación colectiva, con dos investigaciones sobre sistematización de los contenidos de las resoluciones de los Consejos de Salarios, a cargo de Carolina Panizza y de Arturo Ferrizo con Fabián Pita, más una reflexión de carácter más general de Eduardo Ameglio sobre la necesidad de modificar ciertos aspectos de las competencias de los consejos de salarios. En materia jurisprudencial, sección a cargo de Alejando Castello y Graciela Giuzio, se anotan dos sentencias, una sobre reinstalación, de autoría de Virginia Antúnez e Ignacio Olivera, y otra sobre jus variandi, de Nataly Rodríguez. La sección de bibliografía es de responsabilidad de Ariel Nicoliello y en esta oportunidad nos ha tocado comentar un libro sobre la última reforma laboral mexicana, de autoría de Alcalde, Ruby y Naria, para finalmente dar cuenta de la normativa del último trimestre  y los comentarios que merece a cargo de Adriana López, Carolina Panizza y Betiana Quintana.

La planificación de la revista incluye la atención a los complejos equilibrios a salvaguardar entre autores nacionales y extranjeros, el sesgo hacia los componentes generacionales (la revista se ha preocupado de promover jóvenes autores), de género y de contemplar también los diversos puntos de vista existentes en la doctrina nacional. La puesta en marcha del equipo de trabajo de la revista implica también la coordinación con el Consejo Asesor (Juan Raso Delgue y Jorge Rosenbaum) y en su conjunto, la tarea del funcionamiento todo de cada número implica una especie de trabajo coral o polifónico.

Finalmente, en el para qué  la revista, su función esencial es la de constituirse en el vehículo de construcción y difusión de la cultura jurídica laboral uruguaya (con una atención a lo latinoamericano), creando un tipo de pensamiento jurídico muy fuertemente sujeto a la controversia (el campo de producción simbólica en el derecho del trabajo es parte de la disputa del poder, podríamos decir siguiendo a Bourdieu) y por ende, provisoria.

Pero por encima de esa contradicción y provisoriedad, hay un trasfondo y una línea de pensamiento marcante, que conforma una tradición o un horizonte que opera sobre el saber práctico destinado a dar un sentido a las nomas y al derecho todo.

Ese vínculo estrecho e indisociable entre la cultura jurídica y los institutos normativos no puede medirse cuantitativamente, pero parece de toda evidencia que los estudios y los puntos de vista de los grandes autores de la disciplina tuvieron mucho que ver con el curso de las políticas laborales y ni qué decir con las formas de entender, interpretar y aplicar las normas.

Cuánto de incidencia tuvieron los artículos de Plá Rodríguez (“Un enfoque sobre la flexibilización”) y Héctor – Hugo Barbagelata (“Los límites de la flexibilidad del mercado de trabajo”) de la revista N° 155 en 1989 es difícil de mensurar, pero seguramente morigeraron el impacto de las políticas neoliberales en lo laboral que tanto afectaron el derecho del trabajo en otros países de la región latinoamericana. Otro tanto puede decirse de los artículos y conferencias de Oscar Ermida Uriarte sobre la inconveniencia de reglamentar el derecho de huelga  en oportunidad de un proyecto de ley regresivo presentado a principio de los años noventa por el gobierno del Partido Nacional de entonces.

En síntesis, celebramos la revista Derecho Laboral digital como un formato nuevo, es cierto, pero, como dijimos en el editorial  del presente número, se trata de una innovación dentro de una tradición, un cambio que procura potenciar hacia el futuro ese papel que ha protagonizado la revista de constructora, testigo y partícipe del Derecho del Trabajo en el Uruguay.

 

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EDITORIAL (Núm. 277)

 

Revista Derecho Laboral continúa el proceso de renovación dentro de una tradición, como la hemos definido en otra oportunidad, y lo hace esta vez de una manera muy ostensible y definitiva, ya que aparece en formato digital, materializando un proyecto que ha llevado muchos meses de planificación, diseño y trabajo y que ahora permite ofrecer a lectores y autores accesibilidad, intertextualidad y circulación de manera sostenida y sugestivamente ampliada.

La evolución formal de la revista se enmarca en un proceso de más aliento de su casa editorial, la Fundación de Cultura Universitaria, que se encuentra en medio de una trascendente transformación tendiente a la adaptación y alojamiento de su acervo bibliográfico y de las revistas jurídicas en una plataforma digital, tránsito en el cual nuestra revista ha cumplido un papel pionero.

Hay varios aspectos que hacen al contenido de este número 277 que lo configuran como una edición bisagra, puesto que sin resultar monográfico, se articula en tres núcleos temáticos bien delimitados,  a saber,  a)  novedades y proyecciones de la normativa aprobada como respuesta a los efectos laborales y sociales de la pandemia del COVID 19; b)  estudios vinculares entre los Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo, producto de un evento realizado por los respetivos Institutos de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República – y que permite, además, publicar un extraordinario artículo de ese entrañable profesor y militante de la dignidad humana que fue el Dr. Felipe Michelini – y finalmente,  c)  investigaciones puntillosas e informadas sobre ciertos contenidos de las resoluciones de los Consejos de Salarios. En esa argamasa temática, se combinan, como ha tratado de hacerse siguiendo una singular línea de trabajo de la revista, las contribuciones de profesores extranjeros, las nuevas generaciones de investigadores y la participación de siempre de académicos reconocidos y consolidados de nuestro entorno.

Las vicisitudes por todos conocidas ha hecho que la revista se retrasara en su aparición, circunstancia que paradojalmente ha sido aprovechada, como en una especie de resiliencia, para dar curso a la publicación de algunos artículos sobre la legislación de emergencia que constituyen un cierre al menos provisional de este primer período de afectación sanitaria. La postergación de la convocatoria convencional de los Consejos de Salarios ha permitido, también, que los artículos sobre el particular tengan asimismo un carácter conclusivo de lo que ha sido - hasta el momento - la regulación (semi) autónoma de los salarios y eventualmente, de las condiciones de trabajo y de  las formas de prever y regular el conflicto colectivo.

En suma, un gran acontecimiento para el laboralismo y para el derecho social, ya que su más tradicional y prestigiosa publicación, hija de la visión, el impulso y el talento de nuestros maestros, alcanza ahora su mejor oportunidad de seguir sirviendo, en un marco del rigor y pluralismo, a la reflexión y el estudio del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, en un tránsito que no se detiene y que nos deparará mayores cambios en lo sucesivo.

 

 

 


miércoles, 22 de julio de 2020

La huelga y las ocupaciones después de la LUC


Hugo Barretto Ghione*


Una vez aprobada la ley de urgente consideración, resta interpretarla. Disponemos de un texto que transitó un breve trayecto parlamentario y ahora es el tiempo del lector. Empieza una instancia enteramente distinta, que hará cobrar vida al art. 392 que reglamenta la huelga, dispositivo que deberá probar su ductilidad para reglar un espacio tan complejo y versátil como es el conflicto social emergente de las relaciones de trabajo.

Contra esta moderna manera de concebir cómo funciona el mecanismo cultural de la interpretación y aplicación de las normas, subsiste una vieja y arraigada (y agregaría, reaccionaria) idea de que es el legislador quien presta el sentido único y definitivo a las leyes. En esta línea de pensamiento, para atribuir un sentido a un texto jurídico debería acudirse a la intención que tuvo presente el parlamentario que votó la iniciativa, quien operaria como un demiurgo que fijaría de una vez y para siempre los términos de cómo deben entenderse las normas y cuáles son las finalidades que se persiguen en cada acto legislativo.

El problema está en que aún dentro de ese formalismo obsoleto, de esta abstracción insondable, la eventual “voluntad” del legislador sería igualmente materia misma de interpretación: no hay otro modo de escapar a ese círculo.

Lo cierto es que nada queda fuera del dominio del lector, que es soberano frente al texto de una ley. Aunque no totalmente, según veremos, y aquí radica lo más relevante desde nuestro punto de vista.

Es el intérprete quien completa la tarea inacabada del legislador, como ocurre con una novela o con un filme: quien da vida a los signos inertes es quien lee o quien mira. Las obras producto de la cultura - y el derecho es parte de ese universo – pervive porque hay lectores que actualizan contextualmente construcciones erigidas en otras circunstancias históricas. En eso reside la potencia y la pertinencia que encierran las normas jurídicas, que son capaces de regular conductas humanas a través de marcos referenciales que no contemplan todas las situaciones que pueden producirse en la vida social.

Además de esa característica de ser leídas e interpretadas en contextos distintos de su aprobación, con la variabilidad de modos de lectura que eso supone, es decisivo incorporar otro elemento: la LUC, como cualquier otra norma, se inserta en un mundo jurídico habitado por otras normas, con las que deberá convivir, las que tienen una mayor antigüedad y se encuentran asentadas y son secularmente entendidas y aplicadas por los operadores del sistema (jueces, inspectores, juristas, sindicalistas, empresarios, funcionarios, etc)

Muchas de esas normas preexistentes tienen jerarquía superior al art. 392, y por tanto, la lectura de ese dispositivo deberá moldearse a contornos férreamente determinados por el art. 57 de la Constitución, que ordena que cualquier reglamentación de la huelga debe conducir a dotarla de efectividad, lo que supone una gran exigencia para el legislador que quiera incursionar en el tema: no puede reglar la huelga antojadizamente.

Otras normas que integran el núcleo fundamental al cual la LUC deberá acomodar el cuerpo son el Convenio Internacional del Trabajo N° 87, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que en su totalidad reconocen la huelga como un derecho fundamental incondicionado.

En este terreno, el modesto art. 392 de la LUC que prescribe – recordémoslo - que el Estado garantizará el ejercicio pacífico de la huelga y el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar y el derecho del titular del establecimiento a ingresar al mismo, no puede ser leído de cualquier forma.

De esto se deriva necesariamente que el intérprete tiene cierta restricción, ya que el art. 392 no podrá ser aplicado en el sentido de restar eficacia a la huelga. Se trata de un verdadero impedimento.

Pero hay todavía alguna consideración más sobre este novedoso art. 392, ya que termina a nuestro juicio con una discusión sobre la ocupación como medida de ejercicio de la huelga que nos ha ocupado los últimos años.

Contra la opinión de algunos legisladores y funcionarios del MTSS, el texto aprobado no prohíbe las ocupaciones; tanto, que ni siquiera las menciona. La prohibición de las ocupaciones ha sido una obsesión de las cámaras empresariales, que presentaron una queja ante la OIT en 2010 para que el organismo declarara la ilegitimidad de la medida. Un objetivo imposible (alguien se lo tendría que haber avisado), ya que es sabido que el organismo internacional concibe desde siempre a las ocupaciones como una medida legitima de defensa del interés de los trabajadores en cuanto se desarrollen pacíficamente y no impidan el acceso de los no huelguistas y empresarios al establecimiento.

Como podrá observarse, las condiciones que establece la OIT para la realización de las ocupaciones de los locales de trabajo son idénticas a las previstas en el art. 392 de la LUC para la huelga (de la cual la ocupación es parte). En consecuencia, no parece haber otro camino que deducir que, si la OIT considera legítimas a las ocupaciones dentro de ciertas condiciones, del mismo modo lo hace la ley nacional, ya que estamos ante textos calcados.

Al no haber prohibición en el texto aprobado como LUC, las ocupaciones de los lugares de trabajo, como modalidad del ejercicio del derecho de huelga, se ubican en un espacio de libertad de los sujetos de las relaciones laborales: por la intercambiabilidad de los términos, lo que no está prohibido expresamente en el plano de los derechos de las personas, está permitido. Es una formulación del principio de libertad, tan caro al Poder Ejecutivo, según se encarga de recordarnos todos los días.

Las ocupaciones, al no estar prohibidas, son un comportamiento a priori permitido y únicamente podrán tener alguna cortapisa si impiden el acceso a la empresa por parte de trabajadores no huelguistas o por titulares del establecimiento.

De existir tal contradicción de derechos (el de huelga con la libertad de trabajo y de empresa), el dispositivo de la LUC proporciona una solución que, en sintonía con lo dispuesto por la OIT, dispone la compatibilización de los derechos en pugna.

Esto equivale a decir que en adelante ninguna sentencia judicial podrá determinar la desocupación de un establecimiento, ya que la LUC impone que el decisor deba limitarse a compatibilizar los derechos, o sea, a garantizar la huelga (en la modalidad ocupación) y ordenar que se permita el acceso de no huelguistas y empresarios al local de trabajo. Si un juez volviera a la práctica actual de decretar la desocupación de un local de trabajo, rompería el equilibrio de derechos que el art. 392 de la LUC consagra.

Naturalmente que como todo conflicto de derechos, el de huelga vs libertad de trabajo y de empresa deberá dirimirse ante el Poder Judicial (no sería constitucionalmente posible interpretar que el “Estado garantizará” los derechos por la vía de la acción policíaca inmediata), y a falta de otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, los demandantes tendrán a disposición la acción de amparo, tal como ha venido sucediendo en los últimos diez años.

Las perplejidades de una redacción muy defectuosa del art. 392 de la LUC, que puede dar lugar a interpretaciones lesivas de los derechos individuales y colectivos (como por ejemplo, sostener que ante una ocupación deba actuar directamente la policía), se despejan si descartamos toda acción conculcadora – y por eso inconstitucional - de los derechos en juego.

Es un tema no de guapos sino de ciudadanía.



* Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República