jueves, 26 de enero de 2023

El Derecho de Huelga en cuestión en el proyecto de ley sobre “servicios mínimos” en Reino Unido

 

El movimiento sindical internacional ha expresado su enérgico rechazo al proyecto de ley de reglamentación de los “servicios mínimos” a ser cubiertos en caso de huelga en el Reino Unido, por considerarlo limitativo del derecho fundamental de huelga y por tanto contrario a las normas regionales e internacionales que reconocen dicho derecho como una herramienta equilibradora en favor de quienes deben trabajar en condiciones de desigualdad según ha dicho de manera textual la Confederación Sindical de Trabajadores/as de las Américas en una Declaración pública. La organización se solidariza con el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), que ha convocado para el 1° de febrero a una jornada de acción nacional para impedir que avance en el parlamento británico la aprobación de dicha ley.

            La iniciativa se enmarca en un proceso de sucesivas restricciones a la libertad sindical que viene aplicando ese país, al punto que la CSA recuerda que en su informe de 2018 la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha “lamentado” la falta de revisión de ciertos mecanismos legales vigentes que afectan las libertades sindicales.

            En esa oportunidad, la Comisión observó al gobierno por mantener la exigencia de un umbral de apoyo del 40% de todos los trabajadores de ciertos servicios públicos - como la educación y el transporte - para adoptar una decisión de huelga, mermando, en opinión del organismo, “gravemente el derecho de estos trabajadores y sus organizaciones de organizar sus actividades en apoyo y defensa de sus intereses profesionales sin injerencia”, ya que “un requisito de aprobación del 40 por ciento de todos los trabajadores implica un requisito de apoyo del 80 por ciento cuando solamente se alcanza el quórum de participación del 50 por ciento”, por lo cual se ha pedido de manera reiterada al Gobierno “que revise el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales interesados, y que adopte las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de obtener el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga no se aplique a los servicios de educación y transporte”.

            La Declaración de CSA expresa que el proyecto establece restricciones al derecho de huelga en diversos sectores de actividad, obliga a los mismos sindicatos a ejecutar las medidas anti sindicales, y desprotege a los trabajadores huelguistas que optaron democráticamente por el ejercicio de sus libertades sindicales, además de someter el texto legislativo a un tratamiento totalmente insuficiente a nivel parlamentario.

            El texto a consideración parlamentaria habilita a que los Ministros de Estado puedan determinar los niveles mínimos en servicios sanitarios, educación, servicios de bomberos y rescate, servicios de transporte, desmantelamiento de instalaciones nucleares y gestión de residuos radiactivos y combustible gastado y seguridad fronteriza.

            La iniciativa legislativa aparece así como doblemente violatoria de los criterios usuales que sobre servicios esenciales ha fijado el Comité de Libertad Sindical de la OIT: por un lado, incluye una enumeración excesiva de actividades que pueden ser declaradas como esenciales; y por otra parte, confía en la unilateralidad del gobierno para su determinación en concreto, contrariando la opinión del organismo internacional que prefiere la intervención de un órgano independiente.

            La unilateralidad se agudiza todavía en mayor medida ya que el poder público puede también reglamentar los elementos específicos de cada caso mediante una “legislación secundaria”.

            Pero las cortapisas a los derechos sindicales no se reducen a esta actuación ministerial ilegítima

            En efecto, una vez fijados por vía reglamentaria los niveles de servicio mínimo, el empleador queda facultado a publicar los llamados “avisos de trabajo”, consistentes en una individualización de los trabajadores que deberán cumplir los servicios mínimos, en otra demostración de cómo el derecho de huelga queda a merced del poder político primero y económico después.

            En una norma condenada en esta parte a la ineficacia, se pretende contener la arbitrariedad del empleador indicando en el texto que “un aviso de trabajo no debe identificar a más personas de las razonablemente necesarias para garantizar los niveles de servicio previstos en el servicio mínimo”.

            Hay todavía otros contenidos igualmente conculcadores del derecho de huelga y de la autonomía sindical, como cuando habilita la posibilidad que los sindicatos sean responsabilizados si no han tomado "medidas razonables" - otra vez la razonabilidad como criterio ambiguo de medición de la garantía de los derechos - para garantizar que las personas identificadas en el aviso de trabajo no participen en la huelga.

            De esta manera, se instrumenta a los sindicatos como colaboradores en la represión de sus propios adherentes, una medida distorsiva y de extrema injerencia y desconocimiento de la autonomía de las organizaciones..

            Finalmente, y como casi ninguna libertad sindical (individual o colectiva), queda en pie, resta todavía por señalar que se suprime la protección en el empleo del trabajador huelguista si ha desconocido la convocatoria a trabajar en estos servicios mínimos reglados de forma tan arbitraria y unilateral.

            En una declaración de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA/ISP) se vincula esta iniciativa legislativa con la posición del Grupo de los Empleadores en la OIT que pertinazmente ha sostenido desde 2012 que el derecho de huelga no tiene reconocimiento internacional en el Convenio Internacional del Trabajo N° 87, cuando es de toda evidencia que se trata de un contenido esencial o corolario lógico del derecho a la libertad sindical.

            En síntesis, el proyecto de regulación de los servicios mínimos en el Reino Unido limita severamente el derecho de huelga, y por esa vía, agrava la dependencia y la desigualdad en las relaciones de trabajo, razones por las cuales no debería prosperar en tanto resulta contrario a normas básicas de Derechos Humanos como es la libertad y la autonomía sindical.

 

domingo, 8 de enero de 2023

ALGUNOS ASPECTOS DE INTERÉS DE LA OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE “LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACION COLECTIVA Y HUELGA Y SU RELACION CON OTROS DERECHOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” (núm. 27/21)

 

 

Hugo Barretto Ghione

 

I.                     

Consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una Consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre una serie de tópicos de alto interés para la evolución de los Derechos Sociales en la región, con base en la cuestión de dilucidar el  “alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género”. [1]

La Comisión Interamericana planteó una serie de interrogantes que la Corte reformuló de la siguiente manera:

¿Cuál es el alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y cuál es su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias?;

¿Cuál es el contenido del derecho de las mujeres de ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga?;

¿Cuál es el alcance del deber del Estado para proteger la autonomía sindical y garantizar la participación efectiva de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales?, y ¿cuál es el alcance de las obligaciones del Estado respecto a garantizar la participación de los sindicatos en el diseño de las normas y políticas públicas relacionadas al trabajo en contextos de cambios en el mercado de trabajo mediante el uso de nuevas tecnologías?

 

II

En el curso de su respuesta, la Corte fijó una serie de criterios que robustecen la perspectiva de la construcción y aplicación de un plexo de Derechos Humanos en el mundo del trabajo, acudiendo a su propia “doctrina judicial” y a la procedente de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

En la presente nota informativa tiene el único objetivo de dar cuenta de lo que a nuestro juicio comportan los contenidos más relevantes del pronunciamiento.

 

Los derechos laborales son Derechos Fundamentales

- Los Derechos de reunión, de expresión, de libertad de asociación y el Derecho al trabajo y sus condiciones justas, satisfactorias y equitativas están estrechamente relacionados con los Derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga

- Los tratados internacionales sobre derechos humanos deben interpretarse en favor de la persona y son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

- La Corte tiene en cuenta no solamente las normas del sistema interamericano, sino también los convenios de la OIT y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las opiniones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, a fin de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales.

 

Todos los trabajadores (públicos y privados) tienen derecho a la libertad sindical

- Todos los trabajadores tienen derecho a la libertad sindical y por esa razón, “el derecho de sindicación debe garantizarse a los trabajadores y las trabajadoras públicos y privados, incluidos aquellos que trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado”. Esto porque “los principios de equidad y no discriminación en materia sindical son plenamente aplicables para los trabajadores y las trabajadoras públicos, pues tal como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo” (párrafo 75)

 

El derecho a la libertad sindical comprende un conjunto de derechos

- El derecho a la libertad sindical incluye el derecho a constituirse sin autorización previa de ningún organismo estatal, el derecho a crear sindicatos (pluralismo sindical), la protección a la actividad sindical, el derecho a tiempo libre para el ejercicio de la actividad sindical, la redacción autónoma de estatutos, la elección libre de representantes, a negociar colectivamente, etc (párrafos 76 en adelante).

 

Pluralismo sindical y derecho del sindicato más representativo

- La Corte entiende que “son compatibles con la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. En esa medida, no resultan contrarias a la libertad sindical las legislaciones que autorizan de manera exclusiva a los sindicatos representativos a firmar convenios colectivos, formar parte de comités paritarios y participar en eventos internacionales, si bien en estos casos las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de actuar como portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual” (párrafo 92).

 

El derecho de huelga es un derecho fundamental

- El derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras (párrafo 95), y si bien admite que no está “expresamente reconocido en los convenios de la OIT” destaca que “el artículo 3 del Convenio 87 reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar con plena libertad sus actividades y el forrmular su programa de acción” y recuerda que “el Comité de Libertad Sindical ha reconocido la importancia del derecho a la huelga como un “corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el convenio 87”

Agrega la Corte queEn ambos casos, la huelga constituye un medio legítimo de defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras” (párrafo 95 y 96).

Indica que “el Tribunal Europeo ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales”

- La Corte reconoce la finalidad política de la huelga en el párrafo  99 cuando dice: “Respecto a la finalidad o reivindicaciones perseguidas por la huelga y que son objeto de protección, este Tribunal considera que pueden sintetizarse en tres categorías: las de naturaleza laboral, que buscan mejorar las condiciones de trabajo o de vida de los trabajadores y las trabajadoras; las de naturaleza sindical, que persiguen las reivindicaciones colectivas de las organizaciones sindicales; y las que impugnan políticas públicas”

- La Corte advierte que “los Estados deben respetar y garantizar que éste pueda ser ejercido de manera efectiva por todos los trabajadores y las trabajadoras, sin discriminación. Para tales efectos, deben adoptarse aquellas medidas necesarias para evitar que las condiciones y requisitos previos para que se establezca la huelga constituyan un obstáculo para su efectiva realización (párrafo 111).

 

El Estado debe proteger contra la violencia aplicada a líderes sindicales

- Sobre la violencia ejercida contra líderes sindicales, la Corte dice que “el derecho a la vida es de carácter fundamental, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Por esta razón, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable, y en particular debe impedir que sus agentes atenten contra él. De esta forma, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales para la protección de la vida de los líderes y lideresas sindicales, especialmente cuando estos realicen sus labores de representación de los trabajadores y las trabajadoras en contextos de violencia, para de estar forma permitir que ellos y los trabajadores y las trabajadoras a los que representan puedan ejercer su derecho a la libertad sindical. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que la ejecución de un líder o lideresa sindical no solo restringe la libertad de asociación de un individuo, sino también la libertad de un grupo de asociarse libremente” (párrafo 113).

 

El derecho a la libertad sindical permite conquistar y defender otros derechos

- La libertad sindical permite el ejercicio de otros Derechos Humanos: “La protección de la libertad sindical cumple una importante función social, pues la labor de los sindicatos y de otras organizaciones de empleadores y trabajadores permite conservar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y trabajadoras, y en esa medida su protección permite la realización de otros derechos humanos” (párrafo 124).

- El derecho a la estabilidad debe proteger frente al despido injustificado ya sea a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional, a opción del trabajador (párrafo 129).

- el derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, es un derecho protegido porque toda persona tiene derecho “al trabajo en condiciones dignas” (párrafo 130).

 

El Estado debe promover la participación de la mujer en la actividad sindical

-  Con relación a las especificidades que se deben tener en cuenta cuando son mujeres quienes ejercen los derechos sindicales, la Corte dice que “no cabe duda que existe una prohibición expresa a realizar cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria respecto del ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres” y “advierte que los Estados deben adoptar aquellas medidas positivas necesarias para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo cual requiere al Estado avanzar en la existencia de una igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos sindicales” (párrafo 142). Considera que “para lograr una participación equilibrada y proporcional de los hombres y las mujeres en el espacio laboral, los Estados deben adoptar medidas dirigidas a eliminar las barreras que impidan a las mujeres participar activamente en sindicatos, así como en sus cargos de dirección, y de esa forma tener una participación activa en la toma de decisiones. Estas medidas pueden incluir acciones del Estado para que más mujeres ejerzan su derecho de sindicación, ya sea a partir de la creación de nuevos sindicatos o de la afiliación a los ya existentes, y la inclusión de la obligación de los sindicatos de adoptar el principio de igualdad y no discriminación en sus estatutos y en la aplicación de sus reglamentos” (párrafo 180). Considera que los Estados deben proteger a las lideresas sindicales contra actos de violencia, y cualquier otra forma de discriminación, que ocurra dentro o fuera de la vida sindical (párrafo 199).

 

Los convenios colectivos no pueden derogar las normas legales de protección al trabajador

- No es posible para la Corte que las protecciones establecidas en la legislación sean derogadas in peius por medio de la negociación colectiva. Advierte que “que la naturaleza protectora del derecho laboral, reflejado en las normas antes mencionadas, tiene como punto de partida el desbalance de poder entre los trabajadores y las trabajadoras, y los empleadores y empleadoras, al momento de negociar sus condiciones laborales. Por esta razón, el Tribunal considera que permitir que la ley laboral pueda ser derogada, de manera general, in peius, en virtud de un contrato colectivo, colocaría a los trabajadores y las trabajadoras en una situación mayor de desventaja frente al empleador, potencialmente provocando el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo y de vida, y vulnerando así el mínimo de protección establecido por el derecho nacional e internacional”.

 

Negociación y derechos del trabajador que laboran mediante plataformas digitales

-  Sobre los derechos de los trabajadores/as que laboran mediante plataformas digitales, la Corte entiende que deben reconocerse derechos tales como: a) la protección de datos; b) la vida privada; c) equipamientos; d) salud y seguridad; e) organización del trabajo; f) formación; y g) derechos colectivos. Cabe destacar que las anteriores consideraciones resultan de la mayor relevancia en virtud de la situación global provocada por la pandemia de COVID-19, que ha extendido el uso de teletrabajo en los países del continente americano (párrafo 207). Los Estados deben “adoptar medidas dirigidas a: a) el reconocimiento de los trabajadores y las trabajadoras en la legislación como empleados y empleadas, si en la realidad lo son, pues de esta forma deberán tener acceso a los derechos laborales que les corresponden conforme a la legislación nacional; y, en consecuencia, b) el reconocimiento de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga (párrafo 209).

- En relación a las nuevas tecnologías, la Corte establece que “los Estados deben fomentar la participación efectiva de representantes de trabajadores y trabajadoras en el diseño de la política y legislación de empleo en contextos de cambio en el mercado de trabajo mediante nuevas tecnologías. Los Estados deberán garantizar esta participación en alguna de las instancias de los procesos legislativos o de normativización” (párrafo 211).



[1] El texto oficial puede consultarse en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_27_esp1.pdf

 

lunes, 2 de enero de 2023

Antídotos contra el triunfalismo del sindicato anestésico quirúrgico en su queja ante la OIT

 

(publicado en La Diaria el 02.01.2023)

Hugo Barretto Ghione*

Se han conocido las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la queja que presentara en febrero de 2020 el Sindicato Anestésico Quirúrgico (antes denominado “Sociedad” en lugar de “Sindicato”, sin variar el acrónimo) ante el organismo,  aduciendo que “a partir del año 2005, el Gobierno empezó a favorecer sistemáticamente al Sindicato Médico del Uruguay como organización que representaba a todos los médicos en todos los ámbitos de actuación”, lo que constituyó en su opinión una hipótesis de “discriminación y hostigamiento”.

La controversia suscitada entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época y el SAQ revela una serie de perfiles interesantes de reflexionar en torno a temas tales como la representación de los intereses colectivos, la autonomía de las organizaciones sindicales y el grado de intervención del poder político en las relaciones laborales, puntos sobre los cuales el SAQ plantea posiciones contrarias a las sostenidas históricamente por los sindicatos de trabajadores.

Sin ir más lejos, para alcanzar algún resultado favorable a sus intereses, el SAQ extrema los recursos discursivos, y a falta de otras ideas, asume el cuestionamiento e impugnación a los consejos de salarios que las cámaras empresariales y la poderosa Organización Internacional de Empleadores han impulsado ante la misma OIT desde 2009.

De todo esto nos ocuparemos en esta nota, pero antes de cualquier fundamentación conviene desmontar el relato construido en estos días, que presenta al pronunciamiento de la OIT como un triunfo de la posición del SAQ. El ejercicio de pirotecnia mediática de la organización profesional queda en desnudo ante la simple lectura de la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que en lugar de dar la razón al SAQ, desestima que exista favoritismo del gobierno para con el SMU, y ello con base en dos razones.

En primer lugar, porque el argumento del favoritismo político deviene anacrónico, ya que como reconocen los querellantes, en la actualidad la conducción del Estado se encuentra “a cargo de partidos políticos diferentes a los que condujeron el Estado durante los hechos que son objeto de la queja”. Pero el asunto no se detiene en esa obvia verificación, sino que, para infortunio del SAQ, es el Ministerio de Trabajo de hoy el que le recuerda - según se hace constar en el pronunciamiento de la OIT - que “el diseño de la representación ante los Consejos de Salarios y lo acordado en los mismos no ha sido modificado”, con lo cual la máscara del “hostigamiento” y la “discriminación” denunciada muestra sus hilos y pierde definitivamente toda apariencia de realidad.

Yendo ahora a lo sustantivo, el SAQ había denunciado en la OIT que el Poder Ejecutivo ha “designado” al SMU como sindicato más representativo para negociar en el ámbito de los Consejos de Salarios.

La afirmación es llamativa, puesto que cualquier delegado o asesor sabe de memoria (luego de ocho rondas de consejos de salarios) que las organizaciones más representativas las designa el Consejo Superior Tripartito (art. 10.B de la ley 18566), órgano en el cual el Poder Ejecutivo tiene seis votos en 18 (art. 8 de la referida ley).

Por otra parte, en el caso improbable de registrarse controversias sobre representatividad sindical en un sector de actividad, es justamente el Consejo Superior Tripartito el que debería determinar una solución con base en criterios predeterminados legalmente, como son la independencia, antigüedad, número de adherentes y continuidad de las organizaciones, lo cual no deja espacio a arbitrariedad alguna por parte del Poder Ejecutivo, que se encuentra claramente en minoría en dicho organismo y sometido a reglas de carácter legal.

Lo que parece desconocer el SAQ es que nuestro país, con independencia del color del gobierno, cumple desde siempre en reconocer la libertad sindical y el pluralismo de las organizaciones, lo que en modo alguno es contradictorio con la asignación de derechos exclusivos a ciertas organizaciones para que sean parte de convenios colectivos o consejos de salarios siempre que resulten las más representativas.

En consecuencia, por imperio legal es el sindicato mayoritario (en este caso, parece baladí decir que el SMU cumple holgadamente con los cuatro criterios de representatividad anotados) el responsable de la negociación y suscripción de acuerdos con los empleadores, lo cual desplaza todo protagonismo de las organizaciones minoritarias en ese plano, las que no obstante conservan el resto de los derechos del que son titulares (recepción de la cuota sindical, declarar la huelga, contar con tiempo libre para el ejercicio de la actividad sindical, etc).

El Estado no interviene en la discusión por la representación sindical, circunstancia que queda recluida a la puja interna de las organizaciones. Esa prescindencia no responde a una actitud indolente, que abandone a los sindicatos minoritarios al albur de las mayorías, restándoles posibilidades de comparecer en los consejos de salarios, como argumenta el SAQ.

Muy por el contrario, lo que hace el Ministerio de Trabajo es salvaguardar la autonomía, la independencia y la libertad de asociación evitando toda injerencia en la actividad de las organizaciones, una tentación en la que en cambio recaen muchos gobiernos de la región latinoamericana, que privilegian corrientes sindicales afines a sus políticas.

Lo dice muy bien el actual Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  al responder a la queja del SAQ; “la mayor representatividad permite conciliar el pluralismo sindical con la necesidad de contar con una representación unitaria para la realización de ciertos actos, debiéndose destacar que la determinación de la organización más representativa opera únicamente cuando no existe acuerdo entre las distintas organizaciones sindicales que representan al colectivo, posibilitando de este modo, que sean estas las que definan la cuestión, unificando plataformas y reivindicaciones, consensuando estrategias, etc.”

El SAQ al imputar intencionalidad política al gobierno anterior y sobre todo, requerir la intervención del Poder Ejecutivo para dirimir la forma de representación, se aparta radicalmente de la tradición del movimiento sindical uruguayo, sostenedor de una tenaz defensa de la autonomía e independencia de los sindicatos frente a cualquier poder político, sesgo que es reconocido internacionalmente como una de las virtudes del sistema de relaciones colectivas de trabajo de nuestro país.

Pero no es éste el único desliz hacia la reglamentación estatal de la actividad sindical que hace el SAQ. Se anota un triunfo cuando expresa que ha presentado acciones de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) contra las resoluciones de la ASSE mediante las cuales se habían aprobado convenios colectivos pactados con el SMU, acuerdos que entiende perjudicaron las condiciones de trabajo de los profesionales que representan. 

De esta manera, un poder externo (TCA) a los sujetos pactantes de un convenio colectivo (ASSE y el SMU) anula un acto administrativo que incorporaba o reconocía los contenidos de lo libremente convenido, haciendo de esa manera primar al sindicato minoritario por imposición judicial, alterando así la esfera de autonomía de las relaciones sociales en el plano de la reglamentación de las condiciones laborales y la distribución del producto del trabajo.

De prosperar esta práctica de judicializar y desconocer la actividad de las organizaciones más representativas, se ingresaría en un proceso de progresiva inseguridad jurídica respecto de la efectiva vigencia de las condiciones de trabajo pactadas a nivel de la negociación colectiva.

En otros tramos de la queja ante la OIT, el SAQ expresa que “el Poder Ejecutivo se ha negado a la creación de un subgrupo dentro del Grupo 15 con un ámbito de actuación restringido a los médicos anestésico-quirúrgicos”.

La afirmación luce incomprensible porque parece obedecer a un desconocimiento supino de la normativa existente: desde la ley 10449 de 1943 los subgrupos se crean por decisión de cada grupo de consejos de salarios, donde es universalmente sabido que el Poder Ejecutivo no tiene mayoría (tres votos en siete), lo que revela lo inconsistente del argumento y lo que es peor, induce a error acerca de cómo funciona el sistema tripartito de negociación colectiva.  

 

En tándem con los empleadores

Por último, resulta interesante constatar cómo el SAQ cuestiona las competencias de los consejos de salarios con iguales razones que las utilizadas por los empleadores en la OIT, constituyéndose así en la única organización sindical que opera en la erosión del sistema de negociación colectiva.

En concreto, el SAQ indica que la normativa vigente de consejos de salarios afecta la “negociación colectiva libre y voluntaria”, en tanto entiende que las condiciones de trabajo deberían dirimirse en el ámbito bipartito de las organizaciones de trabajadores y empleadores, repitiendo así la monserga de las principales cámaras empresariales y la poderosa Organización Internacional de Empleadores, de las que aparece como entusiasta compañero de ruta.

En suma, la deriva del SAQ ante la OIT luce como promotora de la intervención del poder político en la actividad sindical y coadyuvante de las posiciones del sector empresarial de impugnación de los consejos de salarios, con lo cual se ubica en la vereda contraria a los principios defendidos por los sindicatos de trabajadores.

Para colmo, tanto desatino no produce los efectos esperados por la organización querellante: el pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical se limita a reconocer “la autonomía de la cual gozan en  el país las organizaciones de trabajadores y empleadores para definir a sus representantes en los procesos de negociación colectiva” y pide “al Gobierno (…) que, en caso de falta de acuerdo en el seno de las partes concernidas, la determinación de la organización de empleadores o de trabajadores más representativa no quede a la discreción del Gobierno sino de un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad”, mecanismo que, según vimos, ya existe en tanto dicha competencia reposa en un órgano superior de carácter tripartito.

En otros tramos, la OIT abunda en recomendaciones compartibles que nada agregan al caso, del tipo “todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra” y  confía en que, en el marco del sistema de relaciones colectivas vigente en el país, el SAQ continúe teniendo la oportunidad de expresar su voz en las instancias que le conciernen”, culminando con una apelación a “que las negociaciones entre la SAQ y la ASSE se desarrollarán de forma armoniosa”.

Tanto remar para obtener un pronunciamiento sobre la armonía de las relaciones con los empleadores parece poco.



* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República