Hugo Barretto Ghione
I.
Consulta
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos realizó una Consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre una serie de tópicos de alto interés para la evolución de los Derechos
Sociales en la región, con base en la cuestión de dilucidar el “alcance
de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las
garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación
desde una perspectiva de género”. [1]
La Comisión Interamericana
planteó una serie de interrogantes que la Corte reformuló de la siguiente
manera:
¿Cuál es el alcance de los derechos
a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y cuál es su
relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de
asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones
justas, equitativas y satisfactorias?;
¿Cuál es el contenido del derecho
de las mujeres de ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el
ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la
huelga?;
¿Cuál es el alcance del deber del
Estado para proteger la autonomía sindical y garantizar la participación
efectiva de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales?, y ¿cuál es el
alcance de las obligaciones del Estado respecto a garantizar la participación
de los sindicatos en el diseño de las normas y políticas públicas relacionadas
al trabajo en contextos de cambios en el mercado de trabajo mediante el uso de
nuevas tecnologías?
II
En el curso de su respuesta, la
Corte fijó una serie de criterios que robustecen la perspectiva de la construcción
y aplicación de un plexo de Derechos Humanos en el mundo del trabajo, acudiendo
a su propia “doctrina judicial” y a la procedente de la Comisión de Expertos en
la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional
del Trabajo.
En la presente nota informativa tiene
el único objetivo de dar cuenta de lo que a nuestro juicio comportan los
contenidos más relevantes del pronunciamiento.
Los derechos laborales son Derechos Fundamentales
- Los Derechos de reunión, de
expresión, de libertad de asociación y el Derecho al trabajo y sus condiciones
justas, satisfactorias y equitativas están estrechamente relacionados con los
Derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga
- Los tratados internacionales
sobre derechos humanos deben interpretarse en favor de la persona y son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y
las condiciones de vida actuales.
- La Corte tiene en cuenta no
solamente las normas del sistema interamericano, sino también los convenios de la OIT y otros
instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las opiniones y
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, a fin de efectuar una
interpretación armónica de las obligaciones internacionales.
Todos los trabajadores (públicos y privados) tienen derecho a la
libertad sindical
- Todos los trabajadores tienen
derecho a la libertad sindical y por esa razón, “el derecho de sindicación debe
garantizarse a los trabajadores y las trabajadoras públicos y privados,
incluidos aquellos que trabajan en empresas de carácter económico pertenecientes
al Estado”. Esto porque “los principios de equidad y no discriminación en
materia sindical son plenamente aplicables para los trabajadores y las
trabajadoras públicos, pues tal como lo ha señalado el Comité de Libertad
Sindical de la Organización Internacional del Trabajo” (párrafo 75)
El derecho a la libertad sindical comprende un conjunto de derechos
- El derecho a la libertad
sindical incluye el derecho a constituirse sin autorización previa de ningún
organismo estatal, el derecho a crear sindicatos (pluralismo sindical), la
protección a la actividad sindical, el derecho a tiempo libre para el ejercicio
de la actividad sindical, la redacción autónoma de estatutos, la elección libre
de representantes, a negociar colectivamente, etc (párrafos 76 en adelante).
Pluralismo sindical y derecho del sindicato más representativo
- La Corte entiende que “son
compatibles con la libertad sindical tanto los sistemas de negociación
colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como
aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por
varios sindicatos dentro de una empresa. En esa medida, no resultan contrarias
a la libertad sindical las legislaciones que autorizan de manera exclusiva a
los sindicatos representativos a firmar convenios colectivos, formar parte de
comités paritarios y participar en eventos internacionales, si bien en estos
casos las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los
derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo
menos el derecho de actuar como portavoces de sus miembros y de representarlos
en caso de reclamación individual” (párrafo 92).
El derecho de huelga es un derecho fundamental
- El derecho de huelga es uno de
los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras
(párrafo 95), y si bien admite que no está “expresamente reconocido en los
convenios de la OIT” destaca que “el artículo 3 del Convenio 87 reconoce el
derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar con plena libertad
sus actividades y el forrmular su programa de acción” y recuerda que “el Comité
de Libertad Sindical ha reconocido la importancia del derecho a la huelga como
un “corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el convenio
87”
Agrega la Corte que “En ambos casos, la huelga constituye
un medio legítimo de defensa de los intereses económicos, sociales y
profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las
trabajadoras como medio de presión sobre el empleador a fin de corregir una
injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política
económica y social y a los problemas que se plantean en las empresas y que
interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras” (párrafo 95 y 96).
Indica que “el Tribunal Europeo
ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de
los derechos laborales”
- La Corte reconoce la finalidad
política de la huelga en el párrafo 99 cuando
dice: “Respecto a la finalidad o reivindicaciones perseguidas por la huelga y
que son objeto de protección, este Tribunal considera que pueden sintetizarse
en tres categorías: las de naturaleza laboral, que buscan mejorar las
condiciones de trabajo o de vida de los trabajadores y las trabajadoras; las de
naturaleza sindical, que persiguen las reivindicaciones colectivas de las
organizaciones sindicales; y las que impugnan políticas públicas”
- La Corte advierte que “los
Estados deben respetar y garantizar que éste pueda ser ejercido de manera
efectiva por todos los trabajadores y las trabajadoras, sin discriminación.
Para tales efectos, deben adoptarse aquellas medidas necesarias para evitar que
las condiciones y requisitos previos para que se establezca la huelga
constituyan un obstáculo para su efectiva realización (párrafo 111).
El Estado debe proteger contra la violencia aplicada a líderes
sindicales
- Sobre la violencia ejercida
contra líderes sindicales, la Corte dice que “el derecho a la vida es de
carácter fundamental, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de
los demás derechos. Por esta razón, los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de condiciones que se requieren para que no se produzcan
violaciones de este derecho inalienable, y en particular debe impedir que sus
agentes atenten contra él. De esta forma, los Estados tienen la obligación de
adoptar medidas especiales para la protección de la vida de los líderes y
lideresas sindicales, especialmente cuando estos realicen sus labores de representación
de los trabajadores y las trabajadoras en contextos de violencia, para de estar
forma permitir que ellos y los trabajadores y las trabajadoras a los que
representan puedan ejercer su derecho a la libertad sindical. En ese sentido,
este Tribunal ha señalado que la ejecución de un líder o lideresa sindical no
solo restringe la libertad de asociación de un individuo, sino también la
libertad de un grupo de asociarse libremente” (párrafo 113).
El derecho a la libertad sindical permite conquistar y defender otros
derechos
- La libertad sindical permite el
ejercicio de otros Derechos Humanos: “La protección de la libertad sindical
cumple una importante función social, pues la labor de los sindicatos y de
otras organizaciones de empleadores y trabajadores permite conservar o mejorar
las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y trabajadoras, y en
esa medida su protección permite la realización de otros derechos humanos”
(párrafo 124).
- El derecho a la estabilidad
debe proteger frente al despido injustificado ya sea a través de la
reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones
previstas en la legislación nacional, a opción del trabajador (párrafo 129).
- el derecho a las condiciones
equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene
en el trabajo, es un derecho protegido porque toda persona tiene derecho “al trabajo
en condiciones dignas” (párrafo 130).
El Estado debe promover la participación de la mujer en la actividad
sindical
- Con relación a las especificidades que se
deben tener en cuenta cuando son mujeres quienes ejercen los derechos
sindicales, la Corte dice que “no cabe duda que existe una prohibición expresa
a realizar cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria
respecto del ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres” y “advierte
que los Estados deben adoptar aquellas medidas positivas necesarias para
revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo cual requiere al Estado
avanzar en la existencia de una igualdad real entre hombres y mujeres en el
ejercicio de los derechos sindicales” (párrafo 142). Considera que “para lograr
una participación equilibrada y proporcional de los hombres y las mujeres en el
espacio laboral, los Estados deben adoptar medidas dirigidas a eliminar las
barreras que impidan a las mujeres participar activamente en sindicatos, así
como en sus cargos de dirección, y de esa forma tener una participación activa
en la toma de decisiones. Estas medidas pueden incluir acciones del Estado para
que más mujeres ejerzan su derecho de sindicación, ya sea a partir de la
creación de nuevos sindicatos o de la afiliación a los ya existentes, y la
inclusión de la obligación de los sindicatos de adoptar el principio de
igualdad y no discriminación en sus estatutos y en la aplicación de sus
reglamentos” (párrafo 180). Considera
que los Estados deben proteger a las lideresas sindicales contra actos de
violencia, y cualquier otra forma de discriminación, que ocurra dentro o fuera
de la vida sindical (párrafo 199).
Los convenios colectivos no pueden derogar las normas legales de
protección al trabajador
- No es posible para la Corte que
las protecciones establecidas en la legislación sean derogadas in peius por
medio de la negociación colectiva.
Advierte que “que la naturaleza protectora del derecho laboral, reflejado en
las normas antes mencionadas, tiene como punto de partida el desbalance de
poder entre los trabajadores y las trabajadoras, y los empleadores y
empleadoras, al momento de negociar sus condiciones laborales. Por esta razón,
el Tribunal considera que permitir que la ley laboral pueda ser derogada, de
manera general, in peius, en virtud de un contrato colectivo, colocaría a los
trabajadores y las trabajadoras en una situación mayor de desventaja frente al
empleador, potencialmente provocando el desmejoramiento de sus condiciones de
trabajo y de vida, y vulnerando así el mínimo de protección establecido por el
derecho nacional e internacional”.
Negociación y derechos del trabajador que laboran mediante plataformas
digitales
-
Sobre los derechos de los trabajadores/as que laboran mediante
plataformas digitales, la Corte entiende que deben reconocerse derechos tales como: a) la protección de datos;
b) la vida privada; c) equipamientos; d) salud y seguridad; e) organización del
trabajo; f) formación; y g) derechos colectivos. Cabe destacar que las
anteriores consideraciones resultan de la mayor relevancia en virtud de la
situación global provocada por la pandemia de COVID-19, que ha extendido el uso
de teletrabajo en los países del continente americano (párrafo 207). Los
Estados deben “adoptar medidas dirigidas a: a) el reconocimiento de los
trabajadores y las trabajadoras en la legislación como empleados y empleadas,
si en la realidad lo son, pues de esta forma deberán tener acceso a los
derechos laborales que les corresponden conforme a la legislación nacional; y,
en consecuencia, b) el reconocimiento de los derechos a la libertad sindical, la
negociación colectiva y la huelga (párrafo 209).
- En relación a las nuevas
tecnologías, la Corte establece que “los Estados deben fomentar la
participación efectiva de representantes de trabajadores y trabajadoras en el
diseño de la política y legislación de empleo en contextos de cambio en el
mercado de trabajo mediante nuevas tecnologías. Los Estados deberán garantizar
esta participación en alguna de las instancias de los procesos legislativos o
de normativización” (párrafo 211).
[1] El texto oficial puede consultarse en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_27_esp1.pdf
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