(publicado en La Diaria el 02.01.2023)
Hugo Barretto Ghione*
Se han conocido las recomendaciones del Comité
de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto
de la queja que presentara en febrero de 2020 el Sindicato Anestésico
Quirúrgico (antes denominado “Sociedad” en lugar de “Sindicato”, sin variar el
acrónimo) ante el organismo, aduciendo que
“a partir del año 2005, el Gobierno empezó a favorecer sistemáticamente al Sindicato
Médico del Uruguay como organización que representaba a todos los médicos en
todos los ámbitos de actuación”, lo que constituyó en su opinión una hipótesis
de “discriminación y hostigamiento”.
La controversia
suscitada entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época y el
SAQ revela una serie de perfiles interesantes de reflexionar en torno a temas
tales como la representación de los intereses colectivos, la autonomía de las
organizaciones sindicales y el grado de intervención del poder político en las
relaciones laborales, puntos sobre los cuales el SAQ plantea posiciones
contrarias a las sostenidas históricamente por los sindicatos de trabajadores.
Sin ir más
lejos, para alcanzar algún resultado favorable a sus intereses, el SAQ extrema los
recursos discursivos, y a falta de otras ideas, asume el cuestionamiento e
impugnación a los consejos de salarios que las cámaras empresariales y la
poderosa Organización Internacional de Empleadores han impulsado ante la misma
OIT desde 2009.
De todo esto nos
ocuparemos en esta nota, pero antes de cualquier fundamentación conviene
desmontar el relato construido en estos días, que presenta al pronunciamiento
de la OIT como un triunfo de la posición del SAQ. El ejercicio de pirotecnia
mediática de la organización profesional queda en desnudo ante la simple
lectura de la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que en
lugar de dar la razón al SAQ, desestima que exista favoritismo del gobierno para
con el SMU, y ello con base en dos razones.
En primer lugar,
porque el argumento del favoritismo político deviene anacrónico, ya que como
reconocen los querellantes, en la actualidad la conducción del Estado se
encuentra “a cargo de partidos políticos diferentes a los que condujeron el
Estado durante los hechos que son objeto de la queja”. Pero el asunto no se
detiene en esa obvia verificación, sino que, para infortunio del SAQ, es el Ministerio
de Trabajo de hoy el que le recuerda - según se hace constar en el
pronunciamiento de la OIT - que “el diseño de la representación ante los
Consejos de Salarios y lo acordado en los mismos no ha sido modificado”, con lo
cual la máscara del “hostigamiento” y la “discriminación” denunciada muestra
sus hilos y pierde definitivamente toda apariencia de realidad.
Yendo ahora a lo
sustantivo, el SAQ había denunciado en la OIT que el Poder Ejecutivo ha
“designado” al SMU como sindicato más representativo para negociar en el ámbito
de los Consejos de Salarios.
La afirmación es
llamativa, puesto que cualquier delegado o asesor sabe de memoria (luego de
ocho rondas de consejos de salarios) que las organizaciones más representativas
las designa el Consejo Superior Tripartito (art. 10.B de la ley 18566), órgano
en el cual el Poder Ejecutivo tiene seis votos en 18 (art. 8 de la referida
ley).
Por otra parte,
en el caso improbable de registrarse controversias sobre representatividad
sindical en un sector de actividad, es justamente el Consejo Superior
Tripartito el que debería determinar una solución con base en criterios
predeterminados legalmente, como son la independencia, antigüedad, número de
adherentes y continuidad de las organizaciones, lo cual no deja espacio a
arbitrariedad alguna por parte del Poder Ejecutivo, que se encuentra claramente
en minoría en dicho organismo y sometido a reglas de carácter legal.
Lo que parece
desconocer el SAQ es que nuestro país, con independencia del color del
gobierno, cumple desde siempre en reconocer la libertad sindical y el pluralismo
de las organizaciones, lo que en modo alguno es contradictorio con la
asignación de derechos exclusivos a ciertas organizaciones para que sean parte
de convenios colectivos o consejos de salarios siempre que resulten las más
representativas.
En consecuencia,
por imperio legal es el sindicato mayoritario (en este caso, parece baladí
decir que el SMU cumple holgadamente con los cuatro criterios de
representatividad anotados) el responsable de la negociación y suscripción de
acuerdos con los empleadores, lo cual desplaza todo protagonismo de las
organizaciones minoritarias en ese plano, las que no obstante conservan el
resto de los derechos del que son titulares (recepción de la cuota sindical,
declarar la huelga, contar con tiempo libre para el ejercicio de la actividad
sindical, etc).
El Estado no
interviene en la discusión por la representación sindical, circunstancia que
queda recluida a la puja interna de las organizaciones. Esa prescindencia no
responde a una actitud indolente, que abandone a los sindicatos minoritarios al
albur de las mayorías, restándoles posibilidades de comparecer en los consejos
de salarios, como argumenta el SAQ.
Muy por el
contrario, lo que hace el Ministerio de Trabajo es salvaguardar la autonomía,
la independencia y la libertad de asociación evitando toda injerencia en la
actividad de las organizaciones, una tentación en la que en cambio recaen
muchos gobiernos de la región latinoamericana, que privilegian corrientes
sindicales afines a sus políticas.
Lo
dice muy bien el actual Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al responder a la queja del SAQ; “la mayor representatividad
permite conciliar el pluralismo sindical con la necesidad de contar con una
representación unitaria para la realización de ciertos actos, debiéndose
destacar que la determinación de la organización más representativa opera
únicamente cuando no existe acuerdo entre las distintas organizaciones
sindicales que representan al colectivo, posibilitando de este modo, que sean
estas las que definan la cuestión, unificando plataformas y reivindicaciones, consensuando
estrategias, etc.”
El
SAQ al imputar intencionalidad política al gobierno anterior y sobre todo, requerir
la intervención del Poder Ejecutivo para dirimir la forma de representación, se
aparta radicalmente de la tradición del movimiento sindical uruguayo,
sostenedor de una tenaz defensa de la autonomía e independencia de los
sindicatos frente a cualquier poder político, sesgo que es reconocido
internacionalmente como una de las virtudes del sistema de relaciones colectivas
de trabajo de nuestro país.
Pero
no es éste el único desliz hacia la reglamentación estatal de la actividad
sindical que hace el SAQ. Se anota un triunfo cuando expresa que ha presentado acciones
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) contra las
resoluciones de la ASSE mediante las cuales se habían aprobado convenios
colectivos pactados con el SMU, acuerdos que entiende perjudicaron las
condiciones de trabajo de los profesionales que representan.
De
esta manera, un poder externo (TCA) a los sujetos pactantes de un convenio
colectivo (ASSE y el SMU) anula un acto administrativo que incorporaba o
reconocía los contenidos de lo libremente convenido, haciendo de esa manera primar
al sindicato minoritario por imposición judicial, alterando así la esfera de
autonomía de las relaciones sociales en el plano de la reglamentación de las
condiciones laborales y la distribución del producto del trabajo.
De
prosperar esta práctica de judicializar y desconocer la actividad de las
organizaciones más representativas, se ingresaría en un proceso de progresiva
inseguridad jurídica respecto de la efectiva vigencia de las condiciones de
trabajo pactadas a nivel de la negociación colectiva.
En
otros tramos de la queja ante la OIT, el SAQ expresa que “el Poder Ejecutivo se
ha negado a la creación de un subgrupo dentro del Grupo 15 con un ámbito
de actuación restringido a los médicos anestésico-quirúrgicos”.
La
afirmación luce incomprensible porque parece obedecer a un desconocimiento
supino de la normativa existente: desde la ley 10449 de 1943 los subgrupos se
crean por decisión de cada grupo de consejos de salarios, donde es
universalmente sabido que el Poder Ejecutivo no tiene mayoría (tres votos en
siete), lo que revela lo inconsistente del argumento y lo que es peor, induce a
error acerca de cómo funciona el sistema tripartito de negociación colectiva.
En tándem con los empleadores
Por
último, resulta interesante constatar cómo el SAQ cuestiona las competencias de
los consejos de salarios con iguales razones que las utilizadas por los empleadores
en la OIT, constituyéndose así en la única organización sindical que opera en
la erosión del sistema de negociación colectiva.
En
concreto, el SAQ indica que la normativa vigente de consejos de salarios afecta
la “negociación colectiva libre y voluntaria”, en tanto entiende que las
condiciones de trabajo deberían dirimirse en el ámbito bipartito de las organizaciones
de trabajadores y empleadores, repitiendo así la monserga de las principales
cámaras empresariales y la poderosa Organización Internacional de Empleadores, de
las que aparece como entusiasta compañero de ruta.
En
suma, la deriva del SAQ ante la OIT luce como promotora de la intervención del
poder político en la actividad sindical y coadyuvante de las posiciones del
sector empresarial de impugnación de los consejos de salarios, con lo cual se
ubica en la vereda contraria a los principios defendidos por los sindicatos de
trabajadores.
Para
colmo, tanto desatino no produce los efectos esperados por la organización
querellante: el pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical se limita a
reconocer “la autonomía de la cual gozan en el país las organizaciones de trabajadores y
empleadores para definir a sus representantes en los procesos de negociación
colectiva” y pide “al Gobierno (…) que, en caso de falta de acuerdo en el seno
de las partes concernidas, la determinación de la organización de empleadores o
de trabajadores más representativa no quede a la discreción del Gobierno sino
de un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad”,
mecanismo que, según vimos, ya existe en tanto dicha competencia reposa en un
órgano superior de carácter tripartito.
En
otros tramos, la OIT abunda en recomendaciones compartibles que nada agregan al
caso, del tipo “todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo
debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de
empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra” y “confía en que, en el marco del
sistema de relaciones colectivas vigente en el país, el SAQ continúe teniendo
la oportunidad de expresar su voz en las instancias que le conciernen”,
culminando con una apelación a “que las negociaciones entre la SAQ y la ASSE se
desarrollarán de forma armoniosa”.
Tanto remar para obtener un
pronunciamiento sobre la armonía de las relaciones con los empleadores parece poco.
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