Hugo Barretto Ghione*
nota
aparecida en el periódico La Diaria:
https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2020/11/es-necesario-legislar-sobre-teletrabajo/
Se encuentra en avanzado
tratamiento parlamentario el proyecto de ley sobre “Teletrabajo. Promoción y
regulación”, originalmente presentado por la senadora Carmen Sanguinetti y que
fuera objeto de algunas modificaciones en el Senado de la República. Nuestro
país parece sumarse así a una tendencia internacional de legislar sobre
teletrabajo, que lleva algunos años, pero
que ha cobrado impulso en tiempos de pandemia con algunos ejemplos interesantes.
Se pretende así actualizar una legislación laboral que se ha visto “sorprendida”
por este retorno al ámbito domiciliario como espacio de trabajo remunerado.
Como siempre ocurre, es
necesario discernir entre cierto gusto snob por ponerse a la par de “lo que
ocurre en todas partes” – un recurso fácil, además, para imponer cualquier
producto – y la efectiva identificación de los desafíos y problemas que el
cambio del lugar de labor genera en la organización y en las condiciones de
trabajo.
Lejos de todo
determinismo tecnológico así como de la visión que esté ocurriendo una especie
de estampida de trabajadores al hogar, que
harían necesario trastocar toda la legislación laboral para someterla a una
revisión a fondo (y uno sospecha, por
puro desconfiado, el resultado final de ese vértigo reformista), la realidad
parece mucho más matizada y modesta y llama a la moderación de ese ímpetu
revisor.
En cualquier caso, toda
iniciativa legislativa debería centrarse en el dato esencial del teletrabajo, que
consiste en el cumplimiento de las tareas comprometidas fuera del local de la
empresa. Visto en su singularidad, no parece demasiado glamoroso ni
ultramoderno. El Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo (2002) lo define justamente
como “una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las
tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de
trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado igualmente en los
locales de la empresa se efectúa fuera de estos locales de forma regular.”
Sólo se trata de eso:
hacer lo mismo, desde otro lugar.
Un proyecto de ley
sobre teletrabajo debería concentrarse en las
condiciones laborales del cambio locativo y no en otra cosa. Seria
superabundante inventariar los derechos y obligaciones de las partes que no
sufren mutación alguna por mudar la geografía del trabajo. Pero es
paradojalmente lo que hace el proyecto a estudio parlamentario: crea un estatuto
especial del teletrabajador totalmente desmesurado.
La
mayor parte del articulado no agrega nada que ya no esté previsto de manera
general. Pactar que el trabajo pueda hacerse fuera del ámbito físico de la
empresa no requiere una ley, sino un simple acuerdo contractual o un convenio
colectivo. Lo que pomposamente se mencionan como “principios rectores” son
innecesarios, puesto que el carácter “voluntario” del teletrabajo es común a cualquier labor desde que hace varios
siglos acabó la servidumbre; la declaratoria de su “reversibilidad”, por su
parte, es igualmente inútil, puesto que es sabido que las condiciones de
trabajo varían en el curso de la relación laboral al punto que ese mecanismo tiene
un nombre en latín (“jus variandi”), lo que revela su antiquísima data.
Los tópicos de los derechos a
la igualdad, intimidad, no discriminación y libertad sindical, que se
“reconocen” al teletrabajador en esos Principios Rectores, están ya muy bien consagrados
en la Constitución y en diversos tratados de Derechos Humanos que nuestro país
ha ratificado desde hace muchos años.
En lugar de recurrir a lugares
comunes podría hacerse previsto, como
dispone la legislación española, algún instrumento de protección a las víctimas
de violencia de género, circunstancia que seguramente pueda incrementarse por
la prolongación de la estancia domiciliaria fruto del teletrabajo.
Que el teletrabajo pueda
pactarse al inicio o durante la relación laboral y que puedan acordarse entre
las partes los lugares donde se han de desarrollarse las tareas y aún el modo
de registro de asistencia no parecen ser contenidos relevantes de una ley,
puesto bastaría un modesto contrato o un convenio colectivo en el nivel que
fuera.
Lo
que no se dice y sería bueno decir sin llover sobre mojado es que la negativa
del trabajador a aceptar esta modalidad de desempeño de las tareas no debería constituir
motivo de despido ni ocasionar otras consecuencias dañosas, como recomienda el
Acuerdo Marco Europeo sobre teletrabajo, de manera similar a lo dispuesto en las
recientes leyes que sobre esta materia se adoptaron en España y Argentina.
Tampoco se desarrolla como era
de esperar el problema de la provisión de herramientas de trabajo y de equipos,
que queda en manos del “acuerdo” entre las partes, mientras que en países que han legislado sobre
teletrabajo se ponen a cargo del empleador, como ocurre con cualquier otro
insumo requerido para cumplir con la obligación laboral.
Normas nacionales e
internacionales imponen la inevitabilidad de la responsabilidad del empleador
en materia de la salud y seguridad y de protección automática sobre accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, por lo cual su agregación luce una vez
más como un ejercicio de barroquismo jurídico.
Se
aplican todos los derechos, salvo los
que no se aplican
Hay un dispositivo del
proyecto que revela muy gráficamente lo que viene argumentándose: el art. 10 prescribe
que el teletrabajo no afectará “los derechos individuales y colectivos
consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, en todo lo que le sea
aplicable”.
La propuesta genera
perplejidad: si se aplican todos los derechos individuales y colectivos ¿para
qué se legisla en especial? Y lo que es más dudoso: ¿cuáles son los que no se
aplican? El proyecto nada aclara, generando un suspenso casi cinematográfico
sobre lo que queda fuera de foco, ya que en una muy mala técnica legislativa parece
decir que “se aplica todo salvo lo que no se aplica”.
No obstante, una pista de lo
que no se aplica aparece en el art. 8°, que suprime la limitación del tiempo de
trabajo diario, desconociendo así normas constitucionales e internacionales ratificadas
por nuestro país. La desregulación no
solo contradice la declarada intención del proyecto de “regular” la actividad,
sino que relativiza el derecho a la desconexión del art. 14°, ya que los límites
entre trabajo y descanso quedarán en la práctica totalmente difuminados.
La eliminación del límite horario
más va a inducir (¿u obligar?) a las personas a trabajar más tiempo, como ha
ocurrido en países que primero aplicaron el teletrabajo, según demuestra
“Trabajar en cualquier momento y en cualquier lugar”, un estudio realizado por
la Organización Internacional del Trabajo antes de la pandemia[1].
¿Es necesario legislar sobre
teletrabajo? Es probable, pero el proyecto a estudio dice cosas que ya están
dichas de mejor manera, omite otras que sería necesario reglar, y en el único
punto que verdaderamente innova, se ocupa de desregular el tiempo de trabajo. Es
un poco mucho.
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