viernes, 27 de marzo de 2026

Necesidad de adoptar un Convenio Internacional sobre el trabajo en las cadenas de suministro

  

Intervinimos en representación del gobierno de Uruguay en el punto del orden del día de la 356° reunión del Consejo de Administración de la OIT sobre “Posibles iniciativas que complementen el corpus de normas internacionales del trabajo para asegurar el trabajo decente en las cadenas de suministro”

 El documento de análisis por el Consejo puede verse en: https://www.ilo.org/es/resource/prueba-de-conferencia/gb/gb356/posibles-iniciativas-que-complementen-el-corpus-de-normas-internacionales

 Entre las iniciativas propuestas, de carácter normativo y no normativo, nos decantamos a favor de promover un convenio internacional que regule el trabajo en las cadenas de suministro.

 El siguiente es el texto de la intervención.

 “Concordamos con la iniciativa de formular un conjunto de medidas que puedan “complementar el corpus de normas internacionales del trabajo” para todo lo cual la Oficina pone en juego, en su informe, una serie de posibilidades materializadas en 12 opciones.

 La actividad de las empresas mediante cadenas de suministro a nivel global impacta en los Derechos Humanos de manera polifacética, razón por la cual los Principios Rectores de las Naciones Unidas destacan la importancia de articular una combinación inteligente de medidas de índole política y normativa, de carácter obligatorio y facultativo y de alcance nacional e internacional.

 Una estrategia de esa magnitud debe estar presidida, en el caso de la OIT, por el objetivo irrenunciable de la Justicia Social como garante de la “paz universal y permanente”, que constituye el mandato principal del organismo.

Las cadenas de suministro son variopintas, articulan diversas modalidades de relacionamiento empresarial y constituyen una oportunidad muy apreciada y pretendida por nuestros países por los beneficios que comportan en favor de la  inserción en los mercados internacionales, en el crecimiento económico y en la mejora del empleo, para lo cual los gobiernos realizan ingentes esfuerzos en sus políticas laborales, tributarias y administrativas para promover la radicación de esas actividades a nivel local.

Sin embargo, la flexibilidad y transitoriedad de los vínculos que las cadenas de suministro establecen en los mercados locales hace que los ordenamientos jurídicos nacionales no cuenten a veces con respuestas adecuadas en el plano del control del cumplimiento efectivo de los derechos y en el acceso a la justicia, con repercusiones en el trabajo decente.

El preámbulo de la Constitución de la OIT contiene directivas muy precisas que deberían incorporarse a la reflexión sobre las opciones planteadas en el documento POL/1, como la necesidad de que las naciones adopten un régimen de trabajo que no obstaculice “los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.”

En conclusión, entendemos que el tratamiento del tema debería transitar por una combinación de las opciones 1, 8, 10 y/o 12 con fundamento en que son las que mejor representan los objetivos constitucionales que hemos brevemente referido y las que mejor proyectan el futuro del trabajo en el mundo global.

Muchas gracias”

 

 

 

 

sábado, 28 de febrero de 2026

Contenidos sociolaborales del Tratado Mercosur/Unión Europea: un promisorio punto de partida

 (publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2026/2/contenidos-sociolaborales-del-tratado-mercosur-ue-un-promisorio-punto-de-partida/

Hugo Barretto Ghione

 

Hay en el acuerdo entre el Mercosur y la Unión Europea un aspecto de carácter general, que por demasiado evidente corre el riesgo de pasar inadvertido, como sucede en el relato “La carta robada” de E.A. Poe: en lo básico, el tratado vincula al Mercosur con el mas acabado modelo de Estado de Bienestar existente, lo que supone contar con un socio que presenta los más altos estándares de protección social conocidos, a diferencia de cualquier otro bloque o nación con la que se pretenda alcanzar acuerdos de libre comercio.

Esta particularidad es decisiva si la comparamos con lo que representó el Tratado de Asunción (1991), fundacional del Mercosur, que no decía una sola palabra sobre derechos laborales, obligando a que toda la construcción de un “espacio sociolaboral” y de una Carta de Derechos (que terminó siendo una Declaración) debiera de sortear obstáculos mayores desde el punto de vista de su legitimación jurídico formal. El silencio sobre los derechos en el mundo del trabajo que connotó el Tratado de Asunción fue tomado como ariete en la argumentación que rápidamente opusieron las posiciones más neoliberales, contrarias a toda intervención normativa de carácter protector en el mercado ampliado, posiciones que eran hegemónicas por esos años en los gobiernos de los países del bloque. Este marco condicionó a que no se pudiera constituir una construcción sólida desde el lado de los derechos laborales; muy por el contrario a esta rémora, el acuerdo con la Unión Europea contiene diversos dispositivos normativos de carácter laboral que constituyen bases promisorias para el desarrollo futuro de una institucionalidad común de índole protectora de los derechos sociales en lo laboral y ambiental.

Una primera lectura del tratado con la Unión Europea permite identificar tres elementos sustantivos contenidos en el capítulo18 sobre “Comercio y Desarrollo Sostenible”.

 En primer lugar, debe anotarse la consagración del principio de que “Ninguna de las Partes deberá debilitar los niveles de protección otorgados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión” (18.2.3), norma que impacta decisivamente en las políticas desreguladoras del tipo de las promovidas por países que bajo el pretexto de incentivar las inversiones rebajan sustantivamente los criterios de igualdad y proteccion en las relaciones de trabajo.

 Este principio plasmado en el acuerdo se complementa con una afirmación subsiguiente, que refiere a la importancia de consagrar “altos niveles de protección laboral”, al punto que se reconoce “el papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad” (18.4.1). El texto acordado desestima así la monserga de que los estándares laborales puedan obstaculizar el desarrollo empresarial, un discurso muy corriente en ciertos ámbitos políticos; el acuerdo desnuda de esta manera el carácter puramente ideológico de esas aseveraciones que demonizan al derecho social para “liberar” al individuo de las “ataduras” de reglas que en definitiva no hacen otra cosa que protegerlo del régimen de desigualdad fáctica propia del mundo del trabajo. Así, la concepción emergente del acuerdo se da de frente contra las políticas que amputan a la idea de libertad de todo sesgo de materialidad, situándola en una pura dimensión formal que no hace otra cosa que consolidar la desigualdad.

 En esta dirección, se establecen deberes concomitantes con este principio, como el que se atribuye a los países de “respetar, promover y aplicar” los derechos fundamentales del trabajo (18.4.3), advirtiendo que “la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni emplearse de ninguna manera como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial” (18.4.7).

 En segundo lugar, el Tratado incorpora, normatizándolos, los procesos de “conducta empresarial responsable” y de “responsabilidad social empresarial” (18.11.1) que hasta el momento comportan meramente compromisos de carácter voluntario en el marco del “derecho débil” emergente de las Directrices de OCDE y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas.

 Este sesgo del capítulo 18.11 es también promisorio para el progreso social, ya que debería potenciar  un desarrollo que dote de un contenido jurídico preciso, prescriptivo y efectivo  a la obligación de “debida diligencia” de las empresas multinacionales respecto de la violación de los derechos laborales y ambientales, una regla que ha demostrado ser absolutamente inocua para los países latinoamericanos hasta el momento.

 Finalmente, es también relevante tomar en cuenta el proyecto de asumir que los bloques que participan del tratado alcancen y “trabajen” juntos en el ámbito multilateral (18.13.1). El ejemplo de la Unión Europea en ámbitos como la Organización Internacional del Trabajo demuestran palmariamente la importancia de que los países se expresen en esas instancias como bloque y con posiciones favorables a la aplicación de los Derechos Humanos en su dimensión social y laboral, morigerando así los perfiles más radicales de posiciones refractarias al derecho internacional de los Derechos Humanos de alguno de sus miembros.

 En suma, el acuerdo con la Unión Europea puede tener un saludable “efecto contagio” de cómo sostener y crecer a partir de un modelo de Estado de bienestar en un mundo que parece orientarse al modelo de la “libertad sin derechos”.