viernes, 15 de mayo de 2026

¿Qué significación tiene que Uruguay esté en la “lista de casos” de la OIT?

 Publicado en:

https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2026/5/que-significacion-tiene-que-uruguay-este-en-la-lista-de-casos-de-la-oit/

Hugo Barretto Ghione

 

 Los últimos días han sido pródigos en actividades que vinculan a nuestro país con el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, este órgano de Naciones Unidas de composición tripartita que tiene como función principal adoptar normas internacionales y controlar su cumplimiento por los países miembros.

 Se trató de una inusual y paradojal concentración de acontecimientos que hizo que la visita del Director General del organismo a principios de mayo   prácticamente coincidiera con la noticia de días previos de que nuestro país estaba nuevamente incluido, por decisión de las cámaras empresariales, en la “lista preliminar de casos” a ser examinados por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, y esto con fundamento en un pretendido desconocimiento de la libertad de negociación colectiva.

 El objetivo de esta nota es comprender la significación de esta decisión de los empresarios, que puede no resultar cabalmente entendida en su real dimensión, sometida como está a las tinieblas de su corriente e impropia denominación como inclusión del país en una “lista negra” de casos de violación de convenios internacionales del trabajo.

 Pero antes de eso conviene detenerse brevemente en la visita del Director General, quien viajó expresamente desde la sede de Ginebra para mantener una reunión en exclusiva con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre temas urgentes del organismo, a la vez que se encontró con las representaciones de empresarios y trabajadores y recibió el saludo del Presidente y la Vicepresidenta de la República. En todo momento reiteró la tradicional valoración que la OIT tiene sobre nuestro sistema de relaciones laborales en cuanto a la libertad y representación de los actores del mundo del trabajo y del extendido ejercicio multinivel del diálogo social. Por otra parte, y como es sabido, el Ministro de Trabajo presidirá la próxima Conferencia Internacional del Trabajo a desarrollarse en junio.

 La buena opinión que se tiene a nivel internacional sobre el régimen laboral uruguayo debe convivir con el obstinado reclamo de las cámaras empresariales ante la OIT acerca de la presunta “intromisión” del gobierno en la negociación colectiva. En concreto, para los empresarios el gobierno debería limitarse a participar en la fijación de los salarios mínimos por categoría laboral, omitiendo toda posibilidad de que empresarios y trabajadores pudieran acordar condiciones de trabajo en el ámbito de los Consejos de Salarios, un elemento que debería a su juicio quedar reservado de manera exclusiva a la libertad de la contratación privada.

 En nombre de la libertad de contratación las principales cámaras empresariales estarían en ese caso amputando a las organizaciones empresariales que efectivamente negocian a nivel de los grupos de Consejos de Salarios la libertad y la práctica habitual de pactar condiciones de trabajo en oportunidad de la convocatoria de esos organismos tripartitos.

 Porque el detalle que siempre se han saltado las cámaras en su queja ante la OIT es que el gobierno no tiene posibilidad alguna de decidir sobre condiciones de trabajo en los Consejos de Salarios, sino que toda decisión de estos organismos en esta materia requiere inevitablemente el voto conforme de las representaciones de empleadores y trabajadores, salvaguardando así la voluntad autónoma de esas representaciones. En síntesis, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su competencia, puede participar de una votación sobre salarios mínimos, pero no puede participar en el acuerdo de voluntades entre empleadores y trabajadores cuando el contenido de lo pactado son condiciones de trabajo.

 El reclamo de los empresarios en la OIT - con este fundamento falaz de la afectación a la libertad de contratación - no tuvo impulso en los últimos años, pero ahora, coincidiendo con el cambio de gobierno, el tema retorna una vez más y entonces Uruguay figura en el lugar 38 de la lista preliminar de casos de 40 países que pueden ser examinados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo por incumplir convenios internacionales del trabajo.

 

Méritos y merecimientos

 La mejor manera de comprender el verdadero desatino que configura ubicar a nuestro país en ese listado es apreciar la índole de las otras situaciones que aparecen en la referida lista preliminar de casos, sin perder de vista, eso sí, que el problema “grave” que se imputa al gobierno es que habilita y admite en los Consejos de Salarios la negociación otros contenidos laborales además de los salarios mínimos por categoría.

 No podemos en los límites de esta nota siquiera mencionar los 40 casos, pero vale, a vía de ejemplo, señalar algunos para contar con elementos comparativos.

 Entre los compañeros de ruta de Uruguay en esa lista preliminar de casos se encuentra, por ejemplo, Afganistán, que ocupa el lugar número uno de la lista. Según surge del informe de expertos que se toma en cuenta para la composición de la lista, el país ha sido observado por discriminación de mujeres y niñas en tanto la “Ley de Promoción de la Virtud y de Prevención del Vicio”, de agosto de 2024, obliga a las mujeres a ponerse ropa que les cubra completamente el cuerpo, incluida la cara, les prohíbe que utilicen el transporte público a menos que vayan acompañadas de un familiar varón, y les prohíbe hablar alto en público.

 La OIT había instado al gobierno a adoptar medidas que no fueron cumplidas a efectos de “suprimir sin demora todas las prohibiciones, prácticas discriminatorias y desigualdades de trato por motivo de sexo impuestas a las niñas y a las mujeres a fin de prohibir, limitar o impedir su acceso a la enseñanza secundaria y superior, a la formación profesional, al empleo y a todo tipo de ocupaciones en todos los sectores”.

 El último lugar de los nominados es Yemen, al que se le objeta, entre otros aspectos, que el proyecto de Código del Trabajo en estudio en ese país no aplica a los trabajadores domésticos, a los miembros del Poder Judicial y al personal consular, lo cual resulta discriminatorio y violatorio del Convenio Internacional del Trabajo N° 87, que solo concibe que puedan existir limitaciones para personal de la policía y las fuerzas armadas. 

 Otro candidato es Filipinas, que históricamente ha merecido seguimiento por parte de la OIT debido a la baja cobertura de la negociación colectiva (1,4 por ciento los trabajadores), instándola “a que adoptara todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva”.

 Argentina, que también es uno de los 40, integra el elenco por  haber suprimido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sustituyéndolo en 2023 por una mera secretaría de un nuevo organismo, el Ministerio de Capital Humano, que pasó a concentrar otros Ministerios de carácter social, como los de Educación, de Cultura, de Desarrollo Social y el de Mujeres, Géneros y Diversidad.

 Al gobierno de Rwanda, que ocupa el lugar 33 de la lista, la OIT le pide  que “redoble sus esfuerzos para combatir la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual” a la vez que apura a que “proporcione información sobre las medidas adoptadas para: i) adoptar un plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas; ii) realizar actividades integrales de prevención y sensibilización; iii) garantizar la identificación temprana y la remisión de las víctimas de trata a servicios de protección y asistencia adecuados, y iv) mejorar la capacidad de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para detectar casos de trata de personas, llevar a cabo investigaciones rápidas e iniciar enjuiciamientos” y “pide al Gobierno que indique el número de casos de trata de personas investigados y enjuiciados, el número de condenas dictadas y la naturaleza de las sanciones impuestas a los autores de los delitos.”

Uganda (lugar 37, uno antes que Uruguay) integra la lista porque no reajusta los salarios mínimos desde 1984, lo que sitúa al conjunto de las personas que trabajan en el umbral de la pobreza. Haití es incluido por el caso de la trata de niños/as al punto que la OIT ha instado al gobierno del país a “intensificar sus esfuerzos para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas de los casos de trata de niños (...) y que se enjuicie con firmeza a sus autores.”

En la lista no faltan los países desarrollados, es cierto, aunque en menor medida. A Bélgica, ubicado en el número 3, si bien se le valora la consagración legal de un derecho individual a la formación, las organizaciones sindicales han denunciado “que el derecho a la formación se limite a un día al año cuando la empresa cuenta con un número situado entre 10 y 20 trabajadores, y que los trabajadores de empresas con menos de 10 trabajadores no puedan beneficiarse de él” y según la OCDE, los trabajadores autónomos, las personas con contratos de trabajo atípicos y los empleados de pequeñas empresas están excluidos del sistema” de formación, pese a se trata de grupos “que ya se encuentran en desventaja en el mercado de trabajo y están subrepresentados en la formación” pese a que son precisamente los que más necesitan apoyo.

A la lista preliminar de 40 casos se llega mediante la iniciativa de la representación de los empleadores y de los trabajadores en la OIT (cada parte propone los casos que entiende pertinentes) con base en el informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones que se publica en los primeros meses de cada año. Los criterios que se tienen en cuenta para fundamentar la inclusión son la “gravedad y persistencia de las faltas en la aplicación del convenio”, “la urgencia de la situación considerada”, o “la ausencia de respuesta por parte de los gobiernos”, entre otros. De esos 40 casos que interesan a cada parte, la representación de empleadores y trabajadores acordarán los 24 que se tratarán efectivamente en la comisión tripartita de la Conferencia.

En resumidas cuentas, no parece cosa grave que las organizaciones de empleadores y de trabajadores pacten condiciones de trabajo en el ámbito de los Consejos de Salarios, y someter esa práctica a un organismo de la OIT que tiene en su agenda casos de trata, discriminación, trabajo forzoso y otras situaciones lesivas de la dignidad humana es de una desproporción sideral y de una audacia llamativa, digna de propósitos más razonables.

viernes, 27 de marzo de 2026

Necesidad de adoptar un Convenio Internacional sobre el trabajo en las cadenas de suministro

  

Intervinimos en representación del gobierno de Uruguay en el punto del orden del día de la 356° reunión del Consejo de Administración de la OIT sobre “Posibles iniciativas que complementen el corpus de normas internacionales del trabajo para asegurar el trabajo decente en las cadenas de suministro”

 El documento de análisis por el Consejo puede verse en: https://www.ilo.org/es/resource/prueba-de-conferencia/gb/gb356/posibles-iniciativas-que-complementen-el-corpus-de-normas-internacionales

 Entre las iniciativas propuestas, de carácter normativo y no normativo, nos decantamos a favor de promover un convenio internacional que regule el trabajo en las cadenas de suministro.

 El siguiente es el texto de la intervención.

 “Concordamos con la iniciativa de formular un conjunto de medidas que puedan “complementar el corpus de normas internacionales del trabajo” para todo lo cual la Oficina pone en juego, en su informe, una serie de posibilidades materializadas en 12 opciones.

 La actividad de las empresas mediante cadenas de suministro a nivel global impacta en los Derechos Humanos de manera polifacética, razón por la cual los Principios Rectores de las Naciones Unidas destacan la importancia de articular una combinación inteligente de medidas de índole política y normativa, de carácter obligatorio y facultativo y de alcance nacional e internacional.

 Una estrategia de esa magnitud debe estar presidida, en el caso de la OIT, por el objetivo irrenunciable de la Justicia Social como garante de la “paz universal y permanente”, que constituye el mandato principal del organismo.

Las cadenas de suministro son variopintas, articulan diversas modalidades de relacionamiento empresarial y constituyen una oportunidad muy apreciada y pretendida por nuestros países por los beneficios que comportan en favor de la  inserción en los mercados internacionales, en el crecimiento económico y en la mejora del empleo, para lo cual los gobiernos realizan ingentes esfuerzos en sus políticas laborales, tributarias y administrativas para promover la radicación de esas actividades a nivel local.

Sin embargo, la flexibilidad y transitoriedad de los vínculos que las cadenas de suministro establecen en los mercados locales hace que los ordenamientos jurídicos nacionales no cuenten a veces con respuestas adecuadas en el plano del control del cumplimiento efectivo de los derechos y en el acceso a la justicia, con repercusiones en el trabajo decente.

El preámbulo de la Constitución de la OIT contiene directivas muy precisas que deberían incorporarse a la reflexión sobre las opciones planteadas en el documento POL/1, como la necesidad de que las naciones adopten un régimen de trabajo que no obstaculice “los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.”

En conclusión, entendemos que el tratamiento del tema debería transitar por una combinación de las opciones 1, 8, 10 y/o 12 con fundamento en que son las que mejor representan los objetivos constitucionales que hemos brevemente referido y las que mejor proyectan el futuro del trabajo en el mundo global.

Muchas gracias”

 

 

 

 

sábado, 28 de febrero de 2026

Contenidos sociolaborales del Tratado Mercosur/Unión Europea: un promisorio punto de partida

 (publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2026/2/contenidos-sociolaborales-del-tratado-mercosur-ue-un-promisorio-punto-de-partida/

Hugo Barretto Ghione

 

Hay en el acuerdo entre el Mercosur y la Unión Europea un aspecto de carácter general, que por demasiado evidente corre el riesgo de pasar inadvertido, como sucede en el relato “La carta robada” de E.A. Poe: en lo básico, el tratado vincula al Mercosur con el mas acabado modelo de Estado de Bienestar existente, lo que supone contar con un socio que presenta los más altos estándares de protección social conocidos, a diferencia de cualquier otro bloque o nación con la que se pretenda alcanzar acuerdos de libre comercio.

Esta particularidad es decisiva si la comparamos con lo que representó el Tratado de Asunción (1991), fundacional del Mercosur, que no decía una sola palabra sobre derechos laborales, obligando a que toda la construcción de un “espacio sociolaboral” y de una Carta de Derechos (que terminó siendo una Declaración) debiera de sortear obstáculos mayores desde el punto de vista de su legitimación jurídico formal. El silencio sobre los derechos en el mundo del trabajo que connotó el Tratado de Asunción fue tomado como ariete en la argumentación que rápidamente opusieron las posiciones más neoliberales, contrarias a toda intervención normativa de carácter protector en el mercado ampliado, posiciones que eran hegemónicas por esos años en los gobiernos de los países del bloque. Este marco condicionó a que no se pudiera constituir una construcción sólida desde el lado de los derechos laborales; muy por el contrario a esta rémora, el acuerdo con la Unión Europea contiene diversos dispositivos normativos de carácter laboral que constituyen bases promisorias para el desarrollo futuro de una institucionalidad común de índole protectora de los derechos sociales en lo laboral y ambiental.

Una primera lectura del tratado con la Unión Europea permite identificar tres elementos sustantivos contenidos en el capítulo18 sobre “Comercio y Desarrollo Sostenible”.

 En primer lugar, debe anotarse la consagración del principio de que “Ninguna de las Partes deberá debilitar los niveles de protección otorgados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión” (18.2.3), norma que impacta decisivamente en las políticas desreguladoras del tipo de las promovidas por países que bajo el pretexto de incentivar las inversiones rebajan sustantivamente los criterios de igualdad y proteccion en las relaciones de trabajo.

 Este principio plasmado en el acuerdo se complementa con una afirmación subsiguiente, que refiere a la importancia de consagrar “altos niveles de protección laboral”, al punto que se reconoce “el papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad” (18.4.1). El texto acordado desestima así la monserga de que los estándares laborales puedan obstaculizar el desarrollo empresarial, un discurso muy corriente en ciertos ámbitos políticos; el acuerdo desnuda de esta manera el carácter puramente ideológico de esas aseveraciones que demonizan al derecho social para “liberar” al individuo de las “ataduras” de reglas que en definitiva no hacen otra cosa que protegerlo del régimen de desigualdad fáctica propia del mundo del trabajo. Así, la concepción emergente del acuerdo se da de frente contra las políticas que amputan a la idea de libertad de todo sesgo de materialidad, situándola en una pura dimensión formal que no hace otra cosa que consolidar la desigualdad.

 En esta dirección, se establecen deberes concomitantes con este principio, como el que se atribuye a los países de “respetar, promover y aplicar” los derechos fundamentales del trabajo (18.4.3), advirtiendo que “la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni emplearse de ninguna manera como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial” (18.4.7).

 En segundo lugar, el Tratado incorpora, normatizándolos, los procesos de “conducta empresarial responsable” y de “responsabilidad social empresarial” (18.11.1) que hasta el momento comportan meramente compromisos de carácter voluntario en el marco del “derecho débil” emergente de las Directrices de OCDE y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas.

 Este sesgo del capítulo 18.11 es también promisorio para el progreso social, ya que debería potenciar  un desarrollo que dote de un contenido jurídico preciso, prescriptivo y efectivo  a la obligación de “debida diligencia” de las empresas multinacionales respecto de la violación de los derechos laborales y ambientales, una regla que ha demostrado ser absolutamente inocua para los países latinoamericanos hasta el momento.

 Finalmente, es también relevante tomar en cuenta el proyecto de asumir que los bloques que participan del tratado alcancen y “trabajen” juntos en el ámbito multilateral (18.13.1). El ejemplo de la Unión Europea en ámbitos como la Organización Internacional del Trabajo demuestran palmariamente la importancia de que los países se expresen en esas instancias como bloque y con posiciones favorables a la aplicación de los Derechos Humanos en su dimensión social y laboral, morigerando así los perfiles más radicales de posiciones refractarias al derecho internacional de los Derechos Humanos de alguno de sus miembros.

 En suma, el acuerdo con la Unión Europea puede tener un saludable “efecto contagio” de cómo sostener y crecer a partir de un modelo de Estado de bienestar en un mundo que parece orientarse al modelo de la “libertad sin derechos”.