miércoles, 16 de marzo de 2022

EDITORIAL de la Revista Derecho Laboral Nª 284: DEBIDA DILIGENCIA, TRABAJO HÍBRIDO, DESCONEXIÓN, SOSTENIBILIDAD. ¿NUEVAS PALABRAS PARA UN NUEVO DERECHO DEL TRABAJO?

 

“Es posible prever el futuro a través del lenguaje” según “las posibilidades de transformación de la lengua”, dice un personaje a Tichy, el protagonista de El congreso de futurología, de Stalislaw Lem, una novela extraordinaria por más de una razón.

Una vez más la ficción viene en ayuda de la comprensión de la realidad: nada nuevo si consideramos la profusa literatura jurídica acerca de los aportes que la narrativa efectúa a la comprensión de los problemas (Barretto Ghione, 2014). La ficción puede mostrar de mejor manera la realidad, tanto, que se dice a menudo que las novelas de Dickens fueron más importantes que los informes oficiales para ilustrar a la opinión pública sobre los males del primer sistema industrial (Berger, 1979). Y hasta la conducta de los operadores jurídicos pueden verse incididas al punto de hablar de una “justicia poética” por la utilidad de los componentes ficcionales en la construcción de una teoría política y moral adecuada (Nussbaum, 1997).

La propuesta de S. Lem de adelantar el sentido del futuro desde la construcción actual del lenguaje permite formularnos algunas preguntas inquietantes sobre el significado de esas palabras nuevas, que bien ser territorio en disputa por el sentido que se les atribuya, por la idea del tipo de relaciones laborales que tienden a configurar y por las palabras que pretenden sustituirse por esa nueva terminología expansiva.

El uso de las palabras no es baladí, y muchas veces genera un entusiasmo snob (e irresponsable) por parecer “modernos” y pulsar su uso para exculparnos de todo anacronismo.

En los últimos años han ingresado al campo semántico del derecho del trabajo una serie de términos sobre los cuales conviene detenerse y reflexionar antes que terminemos incorporándolos sin saber bien de que se trata a adónde nos conducen.

Como se ha consignado ya en revista Derecho Laboral, el debate internacional actual relativo a las responsabilidades de las empresas multinacionales en el ámbito laboral y ambiental se ha impregnado de un giro del lenguaje que hace de la “debida diligencia” la obligación cenital del cumplimiento de los Derechos Humanos por las corporaciones. La debida diligencia ha sido así receptada por instrumentos tales como las Directrices de OCDE para las empresas multinacionales, los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, y hasta anida en la última modificación de la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social. El proceso en curso de discusión sobre la posibilidad de adoptar un Tratado Vinculante en Naciones Unidas sobre obligaciones directas de las empresas ha tomado a la debida diligencia como una solución de compromiso y salida a las dificultades de obtener consenso.

El responsable de transpolar el término debida diligencia al campo del derecho social ha sido John Ruggie, profesor de Derecho en Harvard, quien fuera Representante Especial del Secretario General de la ONU sobre la cuestión de las empresas y Derechos Humanos. Según reconoció Ruggie, la iniciativa de incorporar el término se fundamentó en que a las corporaciones multinacionales les resultaba familiar y no tendrían dificultad en aceptarlo.

El peso de la obligación en materia de Derechos Humanos se desplaza desde el estricto cumplimiento hacia una especie de declaración de buena voluntad de las empresas de prevenir los riesgos y en su caso, gestionarlos para “mitigar” los daños. Se trata como puede observarse de una mera obligación de medios que debilita la imputación de las obligaciones clásicas de respetar, cumplir y hasta promover los derechos de las personas y las comunidades.

No alcanza con hacer obligatoria la debida diligencia, porque el problema radica en lo anémico de su contenido obligacional.

Otra palabra de reciente expansión en nuestra disciplina es el derecho a la desconexión, una invención propia de los tiempos de teletrabajo.

La función de este nuevo (¿) derecho sería habilitar el descanso del trabajador que labora a distancia de la empresa a través de medios electrónicos. Se trataría de una garantía frente a la invasión del espacio privado por parte del poder directivo del empleador. La locución ha tenido recepción en casi todas las normas dictadas en regulación del teletrabajo, pero en muchos casos la ley y la misma doctrina laboralista, en su entusiasmo por modernizarse de apuro, no atiende a los contextos y traslada automáticamente conceptos que merecerían repensarse.

En concreto, parecería inocuo consagrar un derecho a la desconexión (ergo, a la interrupción del trabajo) a aplicarse fuera del horario de labor, puesto que eso es justamente lo que disponen las leyes y convenios internacionales sobre limitación del tiempo de trabajo desde principios del siglo pasado.

El derecho a la desconexión no dice nada relevante en una jornada fija en su inicio y finalización, lo cual nos deriva necesariamente a que en última instancia solo se explica su utilidad bajo el presupuesto de la existencia de una jornada flexible.

Estrictamente, el derecho a la desconexión lo que viene a consagrar no es la limitación de la duración del trabajo sino la eventual ruptura (¿voluntaria?) de la secuencia de labor diaria irrestricta. El caso más evidente - y patético - es el de la ley uruguaya N° 19978, que establece el derecho a la desconexión obligatorio opere únicamente durante ocho horas entre jornadas, lo que supone (la matemática es implacable) que el resto de las 16 horas del día se permita trabajar sin que se considere extraordinario.

En el trabajo híbrido estamos ante un término al que se reconoce mayor antigüedad en el derecho laboral, ya que cierta doctrina ha entendido que aplica a trabajadores cuya modalidad contractual no encaja enteramente en el trabajo dependiente ni en el autónomo, dando lugar a figuras intermedias.

Ahora de algún modo se ha resignificado como trabajo que se presta alternativamente dentro y fuera de la empresa, una noción que aparece frecuentemente en las definiciones de teletrabajo.

La indefinición del “quantum” temporal que marque la diferencia entre el “dentro y fuera” de la locación del empleador implica que las normas sobre teletrabajo (siempre más flexibles que el régimen común) sean susceptibles de aplicación aún al trabajo desempeñado en la empresa. Queda por tanto en una nebulosa cuánto tiempo se requiere de trabajo fuera de la empresa para que se considere teletrabajo, y si la ecuación se inclinara hacia un porcentaje significativo de labor en las instalaciones del empleador estaríamos propiamente ante un trabajo híbrido más que ante teletrabajo propiamente dicho. La ley uruguaya deja este punto sin resolver – como tantas otras cosas - por lo cual genera un vacío normativo que podrá motivar la aparición de trabajadores híbridos a quienes se apliquen normas especiales de teletrabajo pese a que desarrollen su labor mayormente en la empresa.

Finalmente, el discurso teórico sobre la empresa, largamente abandonados en nuestra disciplina (seguramente por incidencia de cierto achatamiento de las ideas proveniente de la “pax neoliberal” luego de la desaparición de otras opciones), ha encontrado en el concepto de “sostenibilidad” una oportunidad para renovarse y de enriquecer una perspectiva que le permita salir del impase en que se encontraba.

La empresa sostenible emerge así como una síntesis de lo social, económico y ambiental, que tiende a constituirse en un proyecto consensuado y que da mejor cuenta de los desafíos múltiples que en términos de cuidado del ambiente, desigualdad y desarrollo enfrenta el mundo del trabajo. La literatura generada en estudios, documentos y resoluciones en la OIT constituyen un acervo indispensable para denotar las consecuencias que puede tener esta construcción, pero el término se ha extendido de tal forma en su uso que casi cualquier cosa ha de ser sostenible, sesgo éste que puede difuminar y quitar eficacia al término.

En suma, los estudios del derecho del trabajo no deberían dejar de meditar sobre el lenguaje que utiliza y trabajar de manera más dedicada y crítica sobre el significado de las palabras, de modo de estar seguro hacia el futuro que nos conducen y eventualmente redirigirlo.

 

Barretto Ghione. H (2014) Derecho del Trabajo y literatura. El poder directivo en tres relatos clásicos. Cuadernillo de la Fundación Electra N° 14

Barretto Ghione. H. (2021) El papel de la imaginación jurídica para una dogmática jurídica situada. En: https://hugobarrettoghione.blogspot.com/2021/05/el-papel-de-la-imaginacion-juridica.html

Berger. M. (1979) La novela y las ciencias sociales. FCE

Nussbaum. M  (1997) Justicia poética. La imaginación literaria y la vida pública. Ed Andrés Bello

 

lunes, 14 de marzo de 2022

Las condiciones de trabajo seguras y saludables como Derecho Fundamental y su inclusión en la Declaración de la OIT de 1998

Figura como punto del orden del día de la 344 reunión del Consejo de Administración de la OIT que comenzó hoy 14 de marzo el tratamiento de las “Cuestiones relativas a la inclusión de las condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo - Proyecto de resolución”.

En concreto, se propone un proyecto de resolución para enmendar la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, con objeto que la 110° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2022) examine la inclusión del derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables..

 El documento base elaborado por la Oficina Internacional del Trabajo[1] identifica al menos tres cuestiones esenciales a dilucidar en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

En primer término, se pregunta acerca de la terminología que habría de utilizarse, teniendo en cuenta las opiniones expresadas anteriormente en el Consejo de Administración, que oscilaron entre “condiciones de salud y seguridad” o “entorno seguro y saludable”.

Posteriormente plantea la cuestión de la determinación de los convenios internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo que habrían de reconocerse como fundamentales.

Por último, exhorta a examinar  “las posibles repercusiones jurídicas, directas e indirectas, sobre los acuerdos comerciales existentes concertados por los Estados Miembros”

En el informe se avanza decididamente sobre la opción de incorporar la salud y seguridad en el trabajo en el marco de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998 y no mediante el mecanismo de adoptar un instrumento independiente.

Se dice en concreto que “la incorporación de todos los principios y derechos fundamentales en el trabajo en un mismo instrumento preservaría la unidad, la autoridad y la coherencia de la Declaración de 1998, otorgaría a la seguridad y la salud en el trabajo el mismo nivel de respeto, prominencia y promoción que a las otras cuatro categorías y también permitiría la aplicación coherente del mecanismo de seguimiento existente destinado a promover la Declaración”.

Correspondería, no obstante, que la adición de un “nuevo” principio a la Declaración de 1998 pudiera visualizarse claramente en el instrumento, de modo de dar adecuado margen de seguridad jurídica a todos los actores. Por esa razón se dice que “sería importante que la Declaración revisada recibiera un título que permitiera distinguir claramente los dos instrumentos” figurando en adelante como la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo enmendada, manteniendo el año de su adopción (1998).

En lo que tiene relación con los convenios sobre seguridad y salud en el trabajo que habría que reconocer como fundamentales, no hay al momento absoluto consenso, aunque se constata una opinión mayoritaria que se inclina por el convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), basculando luego entre el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).

En cuanto a la cuestión terminológica, el documento de la OIT expresa que en anteriores reuniones del Consejo un grupo se había decantado hacia la formulación «condiciones de trabajo seguras y saludables» , que ya se había empelado en la Resolución sobre la Declaración del Centenario y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; no obstante, otro grupo de los miembros del Consejo prefería «entornos de trabajo seguros y saludables», por resultar coherente, según esta posición, con los instrumentos más recientes sobre la temática.

El informe concluye, en esta parte, que “Los Gobiernos expresaron diferentes opiniones al respecto, pero en general estuvieron de acuerdo en que era necesario un debate exhaustivo y que la Oficina debería aclarar más el significado y el alcance exactos de las dos expresiones que se habían propuesto”.

Desde nuestro punto de vista, resulta preferible desde el punto de vista jurídico - por identificar mejor la índole de la obligación y eventualmente, el/los sujetos pasivos de la misma – la locución principio/derecho fundamental a unas “condiciones de trabajo seguras y saludables” que referir, en cambio, a un “entorno”, ya que en este último caso puede  justamente difuminarse un tanto la fuerza prescriptiva y el contorno de la responsabilidad por el cumplimiento del mismo.

Otro aspecto que tendrá un lugar en las deliberaciones del Consejo de Administración  tiene que ver con las “repercusiones jurídicas que podría tener una Declaración de 1998 enmendada en las relaciones comerciales entre los Estados Miembros”, aunque el documento preparatorio adelanta que hasta el momento, “la mayoría de los miembros del Consejo de Administración coincidieron con el análisis de la Oficina de que la decisión de la Conferencia no entrañaría nuevas obligaciones jurídicas para los Estados parte en acuerdos de libre comercio”.

En suma, el camino parece allanado para que en la presente reunión del Consejo de Administración se facilite el tránsito hacia una recepción del derecho a la salud y seguridad como principio y derecho fundamental en la próxima 110° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo

Finalmente, el proyecto de resolución sobre la inclusión de (condiciones o entornos) de trabajo segur(as/os) y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo propone:

Decide enmendar el párrafo 2 de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo para incluir, después de las palabras «la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación», las palabras «, y e) la protección efectiva de [unas/os] [condiciones/entornos] de trabajo segur[as/os] y saludables.» e introducir las consiguientes enmiendas en el anexo de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa y en el Pacto Mundial para el Empleo

Agrega el proyecto de Decisión que “los instrumentos mencionados se denominen en lo sucesivo «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en su versión enmendada», «Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en su versión enmendada» y «Pacto Mundial para el Empleo, en su versión enmendada». Declara que el Convenio […] (núm. […]) y el Convenio […] (núm. […]) deberán ser considerados convenios fundamentales en el sentido enunciado en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en su versión enmendada”.

La OIT se apresta así a dotar la categoría de “fundamental” al derecho a la salud y seguridad en el trabajo, una decisión un tanto demorada si consideramos que el/la trabajadora pone su cuerpo y su psiquis en juego (y a menudo en riesgo) para dar cumplimiento a la obligación de trabajar, lo cual comporta un compromiso mayor que el asumido por el empleador, que se limita meramente a una contraprestación económica (pagar el salario).

Quedan todavía sin incorporar a la Declaración de la OIT otros derechos igualmente fundamentales, como el derecho al salario mínimo y la limitación del tiempo de trabajo, que sin duda hacen parte del plexo de Derechos Humanos laborales, como de algún modo  se encargó de subrayar la Comisión de Expertos convocada por la OIT en oportunidad de emitir su informe “Trabajar para un futuro más prometedor” (enero de 2019) quienes propusieron una interesante síntesis mediante la llamada “garantía laboral universal” para las personas que trabajan, sin distinción de modalidad de vínculo contractual.

sábado, 8 de enero de 2022

Informe de la primera parte de la 109° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo

 

Hugo Barretto Ghione

 

I

Marco general

La 109° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo debió ocurrir en 2020 pero en razón de la pandemia de la COVID 19 hubo de postergarse y realizarse de manera virtual en el presente año.

En lo previo, se transitó un proceso complejo de adaptación a los canales virtuales de los aspectos reglamentarios de realización de la Conferencia, tarea que quedó a cargo del Consejo de Administración con apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo.

No pudo evitarse la reducción notable del tiempo de trabajo en las distintas comisiones, entre otros motivos, por acomodar las reuniones a un horario que permitiera contemplar la participación de todos los países miembros de las distintas regiones.

Asimismo, se optó por organizar la reunión en dos etapas, la segunda a iniciarse el 25 de noviembre hasta el 10 de diciembre.

Entre los resultados que parecen de mayor relevancia de la primera parte de la Conferencia, hay que anotar la adopción de dos resoluciones, una sobre protección social (discusión recurrente) y otra sobre “llamamiento a una acción para la recuperación basada en las personas de la crisis causada por el COVID 19 que sea inclusiva, sostenible y resiliente”.

La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, por su parte, examinó 18 casos, de los cuales 4 pertenecen al área americana.

Daremos una breve información sobre cada uno de esos productos.

Finalmente, no estuvo en el orden del día pero ha sido un tema subyacente en la Comisión desde 2012, el desacuerdo del Grupo de los Empleadores para tratar el derecho de huelga en tanto sostienen que el mismo no se encuentra contemplado de forma expresa en el CIT N° 87 y por tanto el órgano debe abstenerse de abordarlo puesto que no le es dado interpretar los convenios internacionales.

Se trata de una interpretación literal del convenio, que no toma en cuenta el sentido del derecho a la libertad sindical y su contenido múltiple, complejo y diversificado a partir del derecho de las organizaciones sindicales a definir sus actividades (art. 3°) en la defensa del interés de los trabajadores (art. 10°),

En opinión de la CEACR, el derecho de huelga es un “corolario del derecho a la libertad sindical” y en consecuencia, los órganos de control normativo de la OIT deben incorporarlo como parte de sus tareas de supervisión de la legislación y la práctica de los países miembros.

 

II

Resolución relativa a un llamamiento mundial a la acción para una recuperación centrada en las personas de la crisis causada por el COVID 19 que se inclusiva, sostenible y resiliente

El documento adoptado advierte sobre las consecuencias de la pandemia en el plano de la salud y en el mundo del trabajo en general, acentuando el análisis en cuanto a la afectación desproporcionada en algunos colectivos de personas y los severos límites a la educación por la suspensión de la presencialidad y las dificultades tecnológicas y de conectividad.

Se afirma que es necesaria una acción concertada tripartita e internacional para mitigar estos efectos, que “se harán sentir mucho después de la pandemia y tendrán profundas repercusiones en la consecución de la justicia social y el trabajo decente”, reclamando un acceso oportuno, equitativo y asequible a las vacunas, tratamientos y medidas de prevención.

En cuanto a lo que estima como decisiones urgentes a tomar, indica como básicas el crecimiento económico y empleo inclusivo objetivos a cumplirse a través de inversiones públicas y privadas en los sectores afectados, enumerando actividades, y particularizando algunas medidas como incentivos a los empleadores para mantener el empleo a través de diversos instrumentos como la disminución horaria, los subsidios salariales selectivos, las quitas temporales de pagos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, etc. El documento traza también una mirada a la importancia de la formación y el aprendizaje en este conjunto de instrumentos.

En cuanto a la protección de “todos los trabajadores”, menciona como derechos a salvaguardar, el salario mínimo, ya sea establecido por ley o negociado; los límites máximos al tiempo de trabajo; y la salud y seguridad laboral. Aboga por “defender que la relación de trabajo siga siendo pertinente como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores”.

Sobre la igualdad de género, llama a implementar un programa transformador que permita ampliar las políticas que prevén licencias remuneradas por cuidados familiares y promuevan un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares y laborales.

Reclama una protección social universal que sea integral, adecuada, sostenible, de pisos de protección que aseguren durante toda la vida un ingreso básico y salud esencial. Apela al diálogo social y termina con una serie de compromisos de la OIT.

 

 

III

Resolución relativa a la segunda discusión recurrente sobre la protección social (seguridad social)

La resolución se adoptó de conformidad con el seguimiento de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (2008) y en el marco del objetivo de alcanzar sistemas universales de protección social adecuados, integrales, sostenibles y adaptados a la evolución del mundo del trabajo.

La protección social universal, dice la resolución, entraña acciones y medidas destinadas a hacer realidad el derecho humano a la seguridad social, instaurando sistemas para que todas las personas tengan acceso a una protección integral, adecuada y sostenible a lo largo del ciclo vital.

El Estado es considerado como el “principal responsable” de esta arquitectura jurídica y administrativa de la seguridad social, así como de asegurar su financiación sostenible, siendo garante de su buen funcionamiento y cuidando que no se vea disminuida por la aplicación de medidas de austeridad desproporcionadas que limiten el gasto público social, reduzcan la demanda agregada y agraven la crisis.

Para la resolución de la OIT, el acceso a la protección social es esencial para la justicia social, el trabajo decente y el desarrollo sostenible e inclusivo.

En relación a su alcance, indica que es necesario realizar importantes esfuerzos para extender la cobertura y garantizar el acceso universal, mencionando en concreto algunos colectivos como los trabajadores de plataformas digitales, amén de los rurales, domésticos e informales.

Sobre las medidas para promover la protección social universal, la OIT estima que la creación de sistemas a ese respecto es una responsabilidad general y principal del Estado según lo disponen los CIT N° 102 y las RIT 202 y 204, que incluyen el acceso a la atención básica universal y la seguridad del ingreso. El fortalecimiento de los sistemas de protección deberá sostenerse en una financiación adecuada y con fuentes combinadas, de tipo contributivo y no contributivo, con sistemas tributarios progresivos para la “creación de un margen fiscal para la protección social” basados en principios de solidaridad, financiación colectiva, equilibrio de equidad intergeneracional e igualdad de género.

Hay también en la resolución referencias a la complementariedad de los pisos de protección social, asegurando niveles mayores de prestación contributiva asentados en la financiación solidaria y un reparto justo de las cotizaciones entre los empleadores y los trabajadores, dando cabida a pilares complementarios adicionales, con inclusión de regímenes contributivos voluntarios.

 

IV

Actuaciones en la Comisión de Aplicación de Normas

En razón de la realización virtual de la Conferencia, la Comisión de Aplicación de Normas examinó 18 casos en lugar de los 24 habituales. Cuatro correspondieron a América Latina, de los cuales dos fueron promovidos por el Grupo de Empleadores (Bolivia y El Salvador) y dos por el Grupo de Trabajadores (Colombia y Honduras).

Como es sabido, la selección de casos se realiza por un procedimiento informal de consultas entre los interlocutores sociales, que se reúnen de manera previa a la Conferencia y marcan sus prioridades, las que quedan contempladas en la llamada “lista larga” de casos, que luego se acota a los que serán efectivamente tratados en comisión. En el listado se procura contemplar los equilibrios regionales en aquellos casos más severos de incumplimiento a las normas internacionales. Esta modalidad de trabajo es altamente criticada por algunos gobiernos, en particular los del GRULAC.

Se detallan seguidamente las resoluciones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre los países latinoamericanos, respetando en cada caso el léxico empleado por el organismo (por ejemplo, las expresiones “pidió”, “exhortó”, “instó”), por lo cual debe considerarse como transcripción textual.

 

BOLIVIA

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recordó la gran importancia de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales, así como los elementos a tener en consideración para la determinación del nivel de salarios mínimos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

La Comisión lamentó que el Gobierno no haya aceptado la misión de contactos directos que le propuso en 2019, a fin de aplicar todas sus recomendaciones de 2019.

Por consiguiente, la Comisión instó firmemente una vez más al Gobierno de Bolivia a:

· realizar consultas exhaustivas con los interlocutores sociales en relación con la fijación de los salarios mínimos, y

· tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, así como los factores económicos, cuando determine el nivel de los salarios mínimos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

La Comisión pidió al Gobierno que recurra, sin demora, a la asistencia técnica de la OIT a fin de velar por el cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión también pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, proporcione a la Comisión de Expertos, antes de su reunión de 2021, información adicional sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión instó firmemente una vez más al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos de la OIT antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebrará en 2022.

 

COLOMBIA

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión saludó los esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión también saludó las medidas positivas que ha adoptado el Gobierno para abordar la situación de violencia en el país y alentó al Gobierno a continuar tomando medidas para garantizar un clima exento de violencia.

Teniendo en cuenta la discusión y reconociendo los retos pendientes, la Comisión pidió al Gobierno de Colombia que garantice que la Mesa Permanente de Concertación para la reparación colectiva al movimiento sindical sea convocada y lleve a cabo su labor para cumplir plenamente con su mandato.

La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que continúe informando sobre todas las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, en su próxima memoria.

 

EL SALVADOR

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144)

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

A este respecto, la Comisión instó al Gobierno de El Salvador a:

· abstenerse de interferir en la constitución y las actividades de las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores, en particular, la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), y

 · reactivar, sin demora, el Consejo Superior del Trabajo (CST) y otros organismos tripartitos, respetando la autonomía de los interlocutores sociales y a través del diálogo social, en aras de garantizar su pleno funcionamiento, sin ninguna injerencia.

La Comisión pidió al Gobierno que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión solicitó también al Gobierno que presente una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión en 2021, en consulta con los interlocutores sociales

Finalmente, la Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión tripartita de alto nivel que se lleve a cabo antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión decidió incluir el caso en un párrafo especial de su informe de 2021.

 

HONDURAS

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)

La Comisión tomó nota de la información comunicada por escrito y oralmente por el representante del Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación, señalando los pasos positivos que se han dado en relación con la elaboración del proyecto de marco normativo para la consulta previa desde la última discusión del caso, en 2016.

La Comisión subrayó la preocupación de las denuncias de asesinatos y desapariciones forzadas de representantes y miembros de los pueblos indígenas y afrohondureños.

Teniendo en cuenta la discusión sobre el caso, la Comisión instó al Gobierno de Honduras a que, en consulta con los interlocutores sociales:

 · garantice la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica en un ambiente de diálogo social y entendimiento, exento de violencia e intimidación;

· lleve a cabo, sin demora, investigaciones y procedimientos independientes contra los autores de actos delictivos contra los pueblos indígenas y afrohondureños y sus representantes; · establezca procedimientos de consulta y participación apropiados en consonancia con el Convenio;

· aplique sin demora el Convenio en la legislación y la práctica, sobre la base de amplias consultas con los interlocutores sociales y de conformidad con el artículo 6 del Convenio, sobre el requisito de consultar a los pueblos indígenas, de modo que las consultas se efectúen de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas;

· siga adoptando medidas eficaces para mejorar las condiciones de trabajo de los buzos misquitos, y

· garantice que los pueblos indígenas y afrohondureños conozcan sus derechos y tengan acceso a la justicia. La Comisión pide al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT para llevar a la práctica estas conclusiones.

La Comisión pidió al Gobierno que presente información a la Comisión de Expertos en su próxima reunión, que se celebrará en 2021, sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica y exhortó al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos de la OIT

 

viernes, 24 de diciembre de 2021

La tensión no resuelta entre personería jurídica o reglamentación sindical

 

Publicado en La Diaria el 24 de diciembre 2021:

https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2021/12/la-tension-no-resuelta-entre-personeria-juridica-o-reglamentacion-sindical/

Hugo Barretto Ghione*

 

La aprobación, quizá repentina, por la cámara de diputados del proyecto del Poder Ejecutivo sobre personería jurídica de las organizaciones de trabajadores y empleadores pone en foco una discusión que viene de lejos acerca del grado de intervencionismo estatal admisible en las relaciones laborales entre los interlocutores representativos de los intereses del capital y el trabajo.

Nuestro país se ha caracterizado históricamente por reconocer un amplio margen al ejercicio de la libertad y autonomía de las organizaciones, configurando una tradición excepcional en el entorno latinoamericano, que con alguna excepción, ha sido proclive al disciplinamiento, el control y hasta la cooptación político partidaria de las organizaciones sindicales.

Hay claramente un doble rasero en estas concepciones, que se afanan por defender con pulcritud y determinación la libertad de empresa y por controlar a rajatabla la libertad de asociación de los trabajadores subordinados. El resultado es coherente, pese a la contradicción de los términos de la ecuación.

En lo previo, la índole de la actual iniciativa del Poder Ejecutivo demandaba cumplir a la vez con el marco general de lo dispuesto en la Constitución Nacional, que mandata a que se otorguen “franquicias”, se promuevan las organizaciones gremiales y se dicten normas para justamente reconocer la personería jurídica,  y a la vez con el Convenio Internacional del Trabajo N° 87, que prescribe que la adquisición de personería jurídica por las organizaciones no puede estar sujeta a condiciones que limiten el ejercicio de la libertad sindical.

Con ese contorno, la personería jurídica debía fungir como un incentivo de la promoción sindical en el plano de las relaciones civiles, de tal modo que las organizaciones puedan desarrollar negocios a nombre propio, celebrar actos y contratos, adquirir bienes, arrendar, solicitar préstamos, etc, amplificando así el radio de su actuación mediante la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones.

El proyecto aprobado en la Cámara de Diputados se ubica con claridad en ese campo de facilitar a las organizaciones de una vida jurídica propia a través dela dotación de los efectos esperables del reconocimiento de la personería jurídica.

Pero como nada es perfecto, el art. 7 mezcla la baraja al deslizar consecuencias que no tienen que ver con los negocios civiles sino que reglan cuestiones estrictamente laborales, en razón que circunscribe el derecho a la retención de la cuota sindical, hasta ahora gestionado libremente por los sindicatos, a la condición de contar la organización con personería jurídica.

El dispositivo es objetable desde dos puntos de vista.

Por una parte, cambia de carril desde el campo de los efectos civiles de la personería jurídica al terrero de lo específicamente laboral, mediante un condicionamiento al derecho al cobro de la cuota sindical y por otra parte, lo hace de manera limitativa de los derechos de las organizaciones, puesto que la Recomendación N° 143 de la OIT admite que la recaudación de las cuotas sindicales pueda hacerse por representantes de los trabajadores, sin exigir ningún requisito de carácter formal como puede ser la personería jurídica. El Comité de Libertad Sindical, además, tiene dicho que “debería evitarse la supresión de percibir cotizaciones sindicales en nómina que pudieran causar dificultades financieras para las organizaciones, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas” (Recopilación de recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, 2018, núm. 590).

Como puede apreciarse, el proyecto cae, en parte, en la tentación de reglamentar limitativamente la actividad sindical, desde la sutileza de hacerlo desde una ley que facilita el acceso de los sindicatos a los actos civiles en su nombre.

Ese desliz tiene que ver con una tensión constatable en el gobierno entre respetar el marco de la libertad sindical (aun con las cortapisas del art, 392 de la LUC) o ir hacia un sistema de control rígido y limitativo de la libertad sindical, lo que se traduciría  - aquí y en todo el mundo  - en una agudización de la dependencia de los trabajadores respeto del sujeto empleador al reducir el ámbito de las libertades colectivas.

Algunas iniciativas normativas presentadas por legisladores oficialistas se sitúan en ese terreno, y sin ir muy lejos, los dos aditivos presentados por Cabildo Abierto en la discusión parlamentaria se declinan hacia ese lugar aprovechando la trama de la personería jurídica en curso.

En un caso, proponen suprimir la obligación del empleador de operar como agente de retención de la cuota sindical, y en segundo lugar, pretenden introducir la obligación del voto secreto para la elección de los representantes de los sindicatos.

Ninguna de estas proposiciones tienen en absoluto que ver con la personería jurídica, pero aprovechan el tren en marcha y le acoplan unos contenidos que transformarían definitivamente la personería jurídica -  entendida como un espacio de libertad y capacidades – en una máscara que deja ver los hilos que la sostienen para mal ocultar la afectación del reducto de libertad que tienen los trabajadores subordinados.   

Si bien para el observador no avezado puede resultar plausible que se exija el voto secreto a las organizaciones sindicales, la experiencia internacional enseña que por ese rumbo, se terminará indefectiblemente interviniendo cada vez en mayor medida en todo el procedimiento, ya sea, la elección, el escrutinio,  la determinación de las condiciones de elegibilidad y la pertenencia a la actividad profesional de los candidatos, la impugnación de los resultados, el arbitraje, etc, todas cortapisas a la libertad de las que está plagada la legislación de ciertos países latinoamericanos que son permanentemente observados por los órganos de control de la OIT por incumplir pertinazmente con los derechos a la libertad y autonomía de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.

No se aprecia el final de este episodio de disputa entre libertad o restricción para los subordinados. Para quien es verdaderamente partidario de la libertad, la opción parece clara.

 

 

 



* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de la República

miércoles, 27 de octubre de 2021

Curso de posgrado "Filosofía aplicada al derecho del trabajo"

 

Datos de nuestro curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de derecho de la Universidad de la República “Filosofía aplicada al Derecho del Trabajo” (octubre 2021)

 

Breve noticia del objeto y propósito

 

1

La propuesta curricular del módulo consiste en vincular el estudio del Derecho del Trabajo con la perspectiva y pertenencia filosófica a la cual se adscriben las doctrinas y enfoques jurídicos más recurridos de nuestra disciplina.

 Este plan comporta una búsqueda que tiene como objetivo indagar “río arriba” en la corriente del pensamiento para denotar las afinidades y procedencias de la dogmática laboral respecto de cosmovisiones o modos de ver más generales con los que aparenta no tener conexión alguna merced a una pertinaz y limitativa mirada en clave casi exclusivamente pragmática, apegada excesivamente al análisis de los problemas de interpretación y aplicación de las normas.

2

Un ensayo como el planteado presenta varios retos.

Quizá el principal radique en lo complejo que resulta orientar el curso en una dirección de aproximar dos campos intelectuales disímiles (en su objeto, en su pretensión), que no están habituados a explorar y encontrar sus correspondencias.

Por otra parte, uno de ellos – el de la filosofía – no presenta un contorno temático definido ni consensual; muy por el contrario, se trata de un espacio de reflexión problemático en sí mismo, ya que como dice Ferrater Mora, a menudo “las doctrinas, los propósitos, los métodos y los argumentos son tan diversos y encontrados que con frecuencia parece que nos la habemos con cosas muy distintas entre sí y que no se sabe aún bien porque se juntan bajo el rótulo filosofía”.

El derecho del trabajo por su lado, tampoco es una disciplina carente de controversia, en tanto está transida por un insoslayable conflicto de intereses que, con independencia de la explicación que pueda darse sobre su génesis, marca de forma indeleble su conformación y su sujeción a los contextos de las circunstancias cambiantes de la cultura, la sociedad, la economía y la política.

A esas peculiaridades del objeto y condicionantes de estudio de la filosofía y del derecho del trabajo, y a la relativa novedad de un curso dirigido a trasparentar sus relaciones e interferencias, se suma otra dificultad, ya adelantada, como es la escasa propensión de los estudios laborales de ir más allá de la dogmática, de tomar riesgos y evolucionar hacia otras dimensiones o representaciones que el derecho pueda significar en el plano filosófico, ideológico, político o social.

 

3

El punto de vista del curso no es propiamente filosófico; su pretensión es mucho más modesta. Se circunscribe al objetivo específico de asomar nuestros estudios jurídicos al horizonte del pensamiento filosófico, que opera como una especie de metarrelato comprensivo de las doctrinas de uso, tan naturalizadas como están en su valor interpretativo y hasta prescriptivo, para ir hacia un intento de comprensión bajo el tamiz de su integración a estructuras conceptuales más generales.

4

En esta oportunidad, hemos seleccionado tres enfoques que reúnen distintos atributos que los hacen idóneos para su abordaje en el lapso necesariamente breve del segmento que nos corresponde dentro de un curso de mayor aliento:

 - el funcionalismo, cuya omnipresencia en la dogmática laboral tiene tal opacidad que se ha vuelto imperceptible;

- la ecología, sobre la que cabe interrogarse acerca de los aportes y complementos que puede proveer el derecho del trabajo así como de cuáles construcciones conceptuales puede servirse para constituir el campo de la “ecología del trabajo”;

- la teoría crítica del derecho, para denotar su actualidad frente a quienes estiman que se trató de un proyecto ya agotado.

Quedan provisoriamente fuera de tratamiento corrientes de la filosofía y el pensamiento social que tienen sobrada justificación como para figurar en una propuesta como la que acaba de delinearse, como sucede con el enfoque sistémico, el análisis económico del derecho, el feminismo, la teoría de la liberación (E. Dussel), la narratividad (en su dimensión de literatura y derecho, por ejemplo) y otros. .

Deberán esperar su turno para tener su lugar en un nuevo curso.

5

El éxito de la presente propuesta curricular debería medirse cualitativamente, a través de la variable – difícilmente verificable – de si logra prolongar, o en su caso, desatar, un modo de ver el derecho del trabajo que trascienda la apreciación de las formas jurídicas y las soluciones dogmáticas a la práctica de las relaciones laborales.

 

Propuesta temática:

1.    La concepción funcionalista aplicada al Derecho del Trabajo

2.    Ecología como campo de estudio del Derecho del Trabajo

3.    Actualidad de la teoría crítica del Derecho (Derrida, Honneth, Kennedy)

 

 

Bibliografía básica:

Tema 1

La aproximación a la concepción funcionalista se hará con base en la lectura de “Fines y funciones del derecho del trabajo. La seguridad del trabajador” de Adrián Goldín (revista Derecho Laboral N° 263) y “La función y refundación del derecho del trabajo” de Manuel Carlos Palomeque, en el vol. Derecho del trabajo y razón crítica, Salamanca, 2004, por representar dos puntos de vista diversos de la idea de función aplicada al derecho del trabajo.

 

Tema 2

Barretto Ghione, Hugo (2016) “Usos de la palabra sostenibilidad en el Derecho del Trabajo: ¿renovación, circularidad o reiteración?” Revista Derecho Laboral núm. 261

Encíclica Laudato Si (2015). Ver:

https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html

Keucheyan, Razmig (2018) “La revolución de las necesidades vitales. Marx en la era de la crisis ecológica”. Nueva Sociedad núm. 277. Ver:

https://nuso.org/articulo/la-revolucion-de-las-necesidades-vitales/

Manifiesto. Trabajo. Democratizar, desmercantilizar, descontaminar (2020). Ver:

https://www.fder.edu.uy/sites/default/files/2020-05/Manifiesto.%20Trabajo.democratizar.desmercantilizar.descontaminar.pdf

Mora, Laura y Escribano Gutiérrez, Juan (coord.) (2015) Ecología del trabajo. Bomarzo

Mora, Laura (2021) “Ecología del trabajo, nuevo paradigma laboral”. Ver:

https://www.barcelona.cat/metropolis/es/contenidos/la-ecologia-del-trabajo-nuevo-paradigma-laboral

OIT (2007) Conclusiones relativas a la promoción de empresas sostenibles. Ver:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_emp/---emp_ent/documents/publication/wcms_114235.pdf

OIT (2015) Directrices de políticas para una transición justa hacia economía y sociedades ambientalmente sostenibles para todos. Ver:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_emp/---emp_ent/documents/publication/wcms_432865.pdf

Pérez Amorós. Francisco (2010) “Derecho del Trabajo y medio ambiente: unas notas introductorias” Gaceta Laboral vol. 16 núm. 1. Ver:  . http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-85972010000100005

Möhle, Elisabeth y Stecheingart, Daniel (2021). “Hacia un ecodesarrollismo latinoamericano”. Revista Nueva Sociedad n{um. 295. Ver:

https://nuso.org/articulo/hacia-un-ecodesarrollismo-latinoamericano/?utm_source=email&utm_medium=email&utm_campaign=email

 

Tema 3

Aparicio, Joaquín y Baylos Antonio. Entrevista a Umberto Romagnoli. Revista Derecho Social Latinoamérica. Ver:

https://editorialbomarzo.es/entrevista-a-umberto-romagnoli/

Barretto Ghione, Hugo (2018) Teoría y método en Derecho del Trabajo. FCU (capítulos III y IV)

Derrida, Jacques (2002). Fuerza de ley. Tecnos

Domingues, José Mauricio (2019) “Posibilidades y vicisitudes de la teoría crítica hoy” Revista de Ciencias Sociales núm. 44. Ver:

https://rcs.cienciassociales.edu.uy/index.php/rcs/issue/view/1/Texto%20completo

Honneth, Alex (2011). La sociedad del desprecio. Trotta

Horkheimer, Max (1990) Teoría crítica. Amorrurto editores

Kennedy, Duncan (2004). Prólogo a Teoría impura del Derecho: La transformación de la cultura jurídica latinoamericana, de Diego López Medina, Univ. Cooperativa de Colombia. Ver:

http://duncankennedy.net/documents/Photo%20articles/Prologo%20to%20Lopez%20Medina%20Teoria%20Impura%20del%20Derecho.pdf

Kennedy, Duncan. (1999) Libertad y restricción en la decisión judicial. Univ. de los Andes

Rieiro, Anabel; Rinesi, Eduardo; RAvecca, Paulo (2019). “Pensamientos críticos: apuntes para una definición”. Revista de Ciencias Sociales núm. 44

https://rcs.cienciassociales.edu.uy/index.php/rcs/article/view/9/5

Supervielle, Marcos y Quiñones, Marcela. “Trabajar en el siglo XXI: la búsqueda de reconocimiento”

 

 

martes, 21 de septiembre de 2021

El mundo saludablemente reversible de la política y el trabajo

 

(publicado en La Diaria: https://ladiaria.com.uy/opinion/articulo/2021/9/el-mundo-saludablemente-reversible-de-la-politica-y-el-trabajo/)

Hugo Barretto Ghione*

 

Cada poco tiempo reaparece como reproche o sagaz descubrimiento la imputación a un ciudadano por tener actividad sindical (y eventualmente ejercer una cierta representación de ese colectivo) y a la vez, expresar una identificación partidaria determinada.

La atribución adquiere tonalidad cuasi de subversión cuando ese ciudadano además toma la decisión de asumir responsabilidades en el campo político, al punto que estos críticos estiman que eso transparenta una especie de regla celosamente oculta de la existencia de un vínculo estrecho y conspirativo en algún confín entre los sindicatos y los partidos políticos que debe ser denunciado como si se tratara de una perversión.

La respuesta más obvia que se ha dado a esta inquisitoria fue recordar que también los empresarios tienen un tránsito fácil hacia las responsabilidades partidarias y   gubernativas. A veces inclusive se saltean la primera y ocupan, como “outsiders” directamente la segunda. Buen ejemplo de esto ha sido la honestidad brutal del ex Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, Carlos María Uriarte, cuando soltó en el programa “En Perspectiva” que “desde donde estoy, hoy como gobierno, mi función es trasladar las necesidades y las opiniones de los productores y tratar de que sus intereses sean considerados en las medidas que toma el gobierno”, y aclaró que su papel era actuar “desde el gobierno” como representante “de quienes el ministerio abarca”. Luego, como sospechó que había ido muy lejos, preguntó al periodista si no se trataría de una cuestión semántica.

Sin embargo, es posible ver el problema desde un ángulo distinto, que pueda demostrar de una vez que todo este alboroto es producto del prejuicio o la ignorancia supina.

Los sindicatos germinaron como respuesta autónoma del conjunto de los trabajadores a la situación de explotación a que los sometió el capitalismo industrial en el curso del siglo XIX  (bajos salarios, horarios extensos, pésimas condiciones de salud y seguridad laboral), así como desde el campo político, mutual, y religioso surgieron otras resistencias, alternativas y correcciones a ese estado de cosas.

Las organizaciones sindicales nacieron por tanto con el doble objetivo, plasmado por una parte en la defensa de los intereses inmediatos de los trabajadores mediante la huelga y la negociación colectiva y por otra parte, se trazaron un horizonte más amplio, fundado en ideologías diversas que llegan hasta hoy mismo, que proyectaban una superación o trascendencia de la mercantilización del trabajo por trasuntar la mercantilización de los cuerpos.

El dinamismo y la eficacia de las mejores experiencias sindicales se explica con base justamente en la tensión interna de ese juego de objetivos inmediatos y mediatos, ya que la actividad sindical debe armonizar las urgencias cotidianas de la problemática laboral (el salario, la organización del trabajo, el impacto de las nuevas tecnologías, etc) con una cosmovisión más amplia, en clave política, acerca del rumbo de la economía, la sociedad y la cultura.

Esta en exceso esquemática síntesis histórica sólo pretende recurrir al origen del fenómeno sindical para comprender de una vez que los sindicatos no “se meten” en política, sino que “son” esencialmente políticos. Y si no lo fueran, no cumplirían adecuadamente su papel de defensa del interés integral de quienes deben trabajar en favor de otro, ya sea que su empleador se corporice en una empresa tradicional o se trate de una inmaterial aplicación digital.

Por eso debe verse como absolutamente natural que un dirigente sindical asuma cargos en la vida partidaria o en el gobierno, siempre que concomitantemente abandone su militancia social. Así también debería ocurrir, por ejemplo, con los militares o los empresarios, que transitan a menudo desde su actividad profesional hacia la política y nadie parece inquietarse por ello. Quizá el único atributo que deba salvaguardarse fue el que no tuvo en cuenta el ex Ministro, o sea, que no se ingrese a la política para representar una corporación sino para brindar un servicio público para todos (llámese interés general o bien común, depende del gusto) desde una posición ideológica legítima y determinada.

En puridad, la mayor parte de los políticos conocen el mundo del trabajo (hay excepciones) y han participado del mismo ya sea como trabajadores, empresarios, emprendedores, cooperativistas, profesionales y eventualmente pudieron ser elegidos por sus pares para representarlos institucionalmente en sus organismos. Son prácticas profundamente democráticas que a veces parecen minusvalorarse o tomarse como un componente negativo de los dirigentes provenientes de los movimientos sociales.

Un prejuicio similar aparece cuando se califica a los paros generales como “políticos”, según se ha aducido con el ocurrido el pasado 15 de setiembre.

En principio, nada hay que pueda delimitar con precisión cuando un paro es político o es en defensa de los derechos de las personas que trabajan, si ese discernimiento fuera plausible. Corresponde preguntarse si vale el esfuerzo de hacer una distinción de ese tipo. El purismo no es una característica de la realidad social: los temas laborales están imbuidos de tintes políticos (repárese por ejemplo en la fijación del salario de los funcionarios públicos), y las decisiones políticas comprometen las condiciones de vida de las personas que trabajan (piénsese en la desregulación laboral que significa la reciente ley de teletrabajo, o el debate en torno a las medidas de apoyo a colectivos de personas que quedaron sin ingreso durante buena parte de la emergencia sanitaria del COVID 19).

La inclusión en una plataforma de postulados inmediatos como el salario más otros que pueden impactar de manera mediata, como el reclamo de políticas de protección social, de salvaguarda de instituciones de promoción productiva y reparto de tierras, etc, complejiza mucho las cosas y hace que la salida de calificarlo de político sea un recurso... político menor, porque no va a la sustancia de lo que se reclama.

Así las cosas, cualquier opinión o movilización de los sindicatos sobre el TLC con China o sobre el Mercosur – ocurrió en el pasado reciente y va a volver a ocurrir, no se necesita “volver al futuro” – va a generar una respuesta automática, como si viniera de un algoritmo, de “meterse en política”. Pero pensándolo bien (como debe pensarse) cualquiera de esas medidas, a mediano plazo, afectará el trabajo y habrá de arbitrarse políticas (¡otra vez la incómoda palabra!)  compensatorias.

Digámoslo con total claridad: los paros políticos son absolutamente legítimos, como cualquier otro paro, siempre que su finalidad se vincule con aspectos laborales y no sea “exclusivamente político e insurreccional” como dice el Comité de Libertad Sindical de la OIT. 

Este organismo especializado del sistema de Naciones Unidas ha dicho que “Las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida” (Recopilación de Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, c. 359).

La reciente Opinión Consultiva nú, 27/21 de 5 de mayo de 2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es coincidente con estos criterios cuando expresa que “Respecto a la finalidad o reivindicaciones perseguidas por la huelga y que son objeto de protección, este Tribunal considera que pueden sintetizarse en tres categorías: las de naturaleza laboral, que buscan mejorar las condiciones de trabajo o de vida de los trabajadores y las trabajadoras; las de naturaleza sindical, que persiguen las reivindicaciones colectivas de las organizaciones sindicales; y las que impugnan políticas públicas” (núm. 99).

Habrá en adelante otras movilizaciones, otros paros y otros dirigentes que transiten los carriles de la participación democrática entre la política, la economía y la sociedad. Y habrá también quienes postulen un purismo imposible, poniendo el grito en el cielo en cada caso. De esos hay que cuidarse: están haciendo política.



* Catedrático de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República