Notas sobre el surgimiento del Derecho del Trabajo en el Uruguay: orígenes y permanencias
SUMARIO. A. Derecho Individual del Trabajo. I. El trabajo antes del derecho del trabajo en la Banda Oriental. II El trabajo en la época de la independencia: la cuestión agraria en el pensamiento Artiguista. III La evolución política y económica en el Uruguay independiente del siglo XIX y la emergencia de la cuestión social. IV El influjo del Batllismo y el surgimiento de la legislación laboral. B. Derecho Colectivo del Trabajo. V. Singularidades del conflicto laboral: la construcción de una matriz para el derecho colectivo del trabajo. C. Derecho Procesal del Trabajo. VI. El debate sobre dispersión/concentración del derecho procesal y la materia laboral: la opinión de la doctrina en los orígenes. D. Historia intelectual de los orígenes del derecho del trabajo en el Uruguay: la creación de la cátedra y la fundación de la revista Derecho Laboral. E. Consideraciones finales.
Hugo Barretto Ghione[1]
Introducción
La audaz y pertinente iniciativa del Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo de estudiar los orígenes del Derecho del Trabajo en América Latina encuentra algunos desafíos y dificultades, que no son otra cosa que oportunidades para retomar una mirada retrospectiva hacia el pasado que a su vez, retroalimente y preste nuevas perspectivas a los problemas del presente.
Se trata de una tarea que, estrictamente, demandaría la participación de un historiador mas que de un laboralista, de modo de contar con los instrumentos teóricos propios de la disciplina; sin embargo, la propuesta no consiste en desarrollar una investigación de esas características, sino de hurgar en los orígenes del derecho del trabajo para descubrir las líneas de continuidad y las explicaciones últimas de la configuración de los sistemas jurídicos. El método histórico es solamente instrumental y no asume centralidad alguna en estas breves notas.
Un trabajo de este tipo desata, como se decía, múltiples desafíos. En principio, la indefinición de los extremos, ya que es tarea compleja determinar el “cuando” del inicio del proceso que da lugar al derecho del trabajo y, por otra parte, es igualmente difícil ubicar un ítem temporal que signifique poner algún término al proceso, de tal modo de “pasar una raya” y considerar que la legislación laboral tiene ya suficiente entidad como para declararla “viable” o definitivamente alumbrada.
Parece bastante razonable que los antecedentes del proceso tendiente a la reglamentación del trabajo puedan rastrearse hasta en el período colonial y aún en algunos casos pudiera retrotraerse a las regulaciones existentes en ciertas culturas precolombinas. En el otro extremo, o sea, en cuanto al fin del proceso de emergencia del derecho del trabajo, la sistematización normativa en códigos de trabajo puede considerarse adecuado como criterio para establecer la culminación del proceso creativo, cuyos casos pioneros lo constituyen la Ley Federal del Trabajo de México y el Código del Trabajo de Chile, ambos de 1931.
Estos extremos encuentran, todavía, dificultades en algunos casos, como ocurre justamente con el uruguayo, sobre el que nos extenderemos.
En todo caso, el origen colonial común a todas nuestras sociedades comporta un punto de partida similar en lo referente a la regulación del trabajo humano; sin embargo, prontamente esta aproximación de perspectivas se revela como más aparente que real: las llamadas “Leyes de Indias”, si bien cubrieron formalmente todo el territorio español, encontraron culturas prehispánicas y espacios geográficos muy distintos, lo cual hizo que el “contexto de aplicación” de esas normas incidiera para configurar una serie de identidades y diferenciaciones que, a poco de iniciar la historia de la regulación del trabajo, ya se bifurcara en tantos rumbos como sociedades y culturas preexistían.
Por otra parte, es sabido que la misma normativa – que cabe reiterar, significó un patrimonio y un punto de partida común latinoamericano – tuvo múltiples avatares en su modo de aplicación, siempre defectuosa pero además, siempre dependiente de las prácticas de los jerarcas respectivos, de los tipos de explotación y cultivo (extracción de oro y plata, en principio, y luego explotación extensiva de productos agrícolas) y del papel que jugó la Iglesia Católica, que produjo una experiencia particular en las llamadas misiones jesuitas.
En el caso del Virreinato del Río de la Plata, y más propiamente en lo que después se llamó la Banda Oriental (actual territorio de la República O. del Uruguay) se presentan una serie de peculiaridades que dieron temprana singularidad al desarrollo del trabajo y a su regulación posterior. Vayamos directamente a dar cuenta – que no a estudiar - esa evolución en sus principales sesgos.
A. Derecho Individual del Trabajo
I. El trabajo antes del derecho del trabajo en la Banda Oriental
Las tribus que poblaron – escasamente – el territorio que hoy compone el Uruguay no constituyeron una civilización autóctona que desarrollara una cultura importante, sino que la mayor parte de las poblaciones eran nómades, con una rudimentaria organización social, unas prácticas económicas depredadoras y por tanto sin elementos significativos para una historia del trabajo. Durante la conquista española fueron desapareciendo en su mayoría, aunque algunas familias siguieron a Artigas en su derrotero revolucionario y la etnia charrúa, la más aguerrida de las existentes, persistió hasta entrada la independencia, cuando el primer gobierno constitucional los exterminó casi completamente entre 1831 y 1832.
Esas características muy someramente descritas hacen impensable el desenvolvimiento de la mita, una modalidad de trabajo para el encomendero sin retribución durante algún período del año. Como señala de Ferrari[2] – a quien seguimos en esta parte – en la región se conocieron modalidades como la llamada reducción que estuvo a cargo de órdenes religiosas como los franciscanos, de las cuales surgieron las primeras poblaciones estables dedicadas a la agricultura y a formas primitivas de industria.
El dato fundamental del período es que la calidad de las pasturas de las praderas hizo que prosperara y se reprodujeran rápidamente las razas vacunas introducidas desde el litoral (hoy argentino) por Hernandarias en el siglo XVII. Esta inesperada riqueza marcó en profundidad la economía oriental, generando unas relaciones de trabajo entre los primeros pobladores del campo que no se percibieron como conflictuales, en tanto peones y hacendados compartieron riesgos y tareas con independencia de los papeles que jugaran. Dice al respecto de Ferrari que “la circunstancia de compartir con el dueño de la hacienda los peligros y las privaciones de la vida rural, no permitieron por un largo período la formación de verdaderas clases sociales enemigas, ya que la lucha contra el medio, aparte de crear cierta hermandad, predominó por mucho tiempo sobre la lucha de intereses o lucha económica”[3]. Los primeros oficios vinculados a la explotación ganadera fueron el de “faenero” y el de “saladero”, de rápido desarrollo.
La fundación de Montevideo, en 1764, no agregó demasiada espesura a esta situación, ya que la iniciativa tuvo una exclusiva finalidad militar, como era la contención del avance del imperio portugués sobre este lado del río. Sin embargo, la extraordinaria ubicación del puerto, de características naturales muy ventajosas, hizo que pronto se habilitara el comercio, en 1778, lo cual redundó en la afluencia de una pléyade de inmigrantes atraídos por las oportunidades que desataba el muy módico desarrollo “industrial” y mercantil recién inaugurado. Esa “clase media” de comerciantes y artesanos convivió con una clase dirigente compuesta por el estamento español, de tipo militar, amén de una clase baja, integrada por negros, libertos, esclavos, indios, mestizos, etc.
En este contexto, las Leyes de Indias, de carácter “protector”, poco espacio encontraron para su aplicación en el territorio nacional, en tanto ”fueron dictadas principalmente para el trabajo en las minas y el trabajo agrícola. Los grandes tesoros estaban ocultos en otras partes del continente; además, el país se hallaba en toda aquella época habitado, por tribus errantes que nunca se sometieron y que, salvo por contadas excepciones, no pusieron su trabajo personal al servicio de los conquistadores”[4].
Esta composición social, un tanto indiferenciada, sin grandes riquezas a explotar que desataran la “fiebre” ni la avidez del conquistador y formara una clase patricia y oligárquica fuertemente arraigada, dio lugar a una cierta peculiaridad del “modo de ser” oriental, que en buena medida, seguramente, terminó por constituirse en una herencia y una tradición que tuvo su trasmutación en ciertas formas de republicanismo hacia el siglo XX.
Como corroborando esta interpretación, y de algún modo preanunciando la “sociedad amortiguadora” e igualitaria – en términos comparativos con el resto del continente - dice Zum Felde, citado por de Ferrari, que “los criollos burgueses de la ciudad, como los españoles mismos, son gente de costumbres sencillas, trato llano y cultura intelectual muy limitada. La sociabilidad de Montevideo es patriarcal y aldeana. No hay más puntos de reunión social que las tertulias del Fuerte o las veladas de la Casa de las Muñecas. La gente se acuesta habitualmente al toque de ánimas. No conoce Montevideo las suntuosas puertas blasonadas de Lima, ni el estilo plateresco de las fachadas de Bogotá, la docta. Plaza puramente militar y comercial, Montevideo no tiene marqueses, ni hidalgos peninsulares; no se ven, en sus calles, doradas carrozas, no moran en ella obispos, ni desfilan pomposas procesiones. Su aristocracia es una pequeña burguesía de hacendados, y negociantes, sin lujo y sin elegancia. La llaneza de las costumbres mezcla en el trato social cotidiano la clase rica con los pobres”.
De manera similar, Real de Azúa encuentra líneas de continuidad y permanencia en nuestra historia que confluyen en configurar al Uruguay como una “sociedad amortiguadora” de los conflictos sociales; entre esas variables justamente identifica “la relativa debilidad (desunión, floja cohesión, flaqueza de la clase económica) de una clase dominante y/o dirigente y, en especial, de su sector terrateniente, así como de la estructura social en que ambas constelaciones – la más amplia, la más reducida – hubieron de sustentar su poder”. Esa denotada fragilidad o falta de peso del sector patricio no impidió sin embargo a esta clase, devenida en sector conservador, resistir el reformismo social de las primeras décadas del siglo XX. No obstante, lo que cabe subrayar ahora es que el origen de tal relativa debilidad se encuentra en esta especial configuración proveniente de la etapa colonial, determinada, según el autor, por “la inestabilidad y conflictualidad de la atribución de la propiedad de la tierra, por la carencia de masas sometibles a servidumbre como las que hicieron posible la extracción minera o la agricultura de plantación en otras zonas de América española; por la índole administrativa de Montevideo respecto a Buenos Aires y por su dominante carácter militar naval”[5]. La inexistencia de un patriciado arraigado y patriarcal, tradicionalista y conservador – reitero, en términos comparativos con otras sociedades latinoamericanas - hizo más sencillo el tránsito hacia la modernidad y constituyó un ámbito proclive a la implantación republicana e igualitaria.
Esta sociedad aldeana e insular presentó, no obstante, algunos rasgos de persistente inequidad y que marcó fuertemente a ciertos estratos sociales. Nos referimos a la práctica de la esclavitud, que tuvo impulso a partir de 1756 y de la cual Montevideo fue el principal punto de ingreso para el Virreinato. Los esclavos fueron ocupados fundamentalmente en tareas domésticas, a falta de explotaciones mineras o de enclave cafetalero o del tabaco; de algún modo, en esta circunstancia el tratamiento y las condiciones de trabajo tuvieron rasgos mas benignos que en el resto de América Latina; sin embargo - llamativamente si consideramos que dicha fuerza de trabajo no era capital para la producción - el proceso de abolición de la esclavitud fue largo y contradictorio aún durante el período de independencia, conociendo varias instancias, la última de las cuales fue en 1853, cuando se declaró delito de piratería el tráfico de esclavos.
En estas condiciones económicas y sociales, no se conocieron casi las prácticas gremiales corporativas, y la libertad de trabajo figuró como uno de los principios fundamentales en la primera Constitución Nacional, de 1830.
Es el rasgo liberal que confluye como vertiente a la identidad nacional.
II El trabajo en la época de la independencia: la cuestión agraria en el pensamiento Artiguista.
La revolución independentista en nuestro caso presenta también elementos peculiares respecto de los que se verifican en el resto del continente.
Se trató de una revolución popular, “primero alentada y luego hostilizada por el gobierno revolucionario (N de R: de Buenos Aires) un alzamiento rural encabezado por José Artigas: el movimiento rompía más radicalmente con las divisiones sociales heredadas, debilitadas, por otra parte, por la emigración temporaria de la población uruguaya a Entre Ríos, ese éxodo del pueblo oriental que fue la respuesta de Artigas a la ocupación de la campaña uruguaya por fuerzas portuguesas, aceptada por Buenos Aires”[6].
Este carácter federal, popular y rural del artiguismo constituye otra marca singular en la nacionalidad uruguaya. El igualitarismo y republicanismo tienen encarnadura en el pensamiento y la acción de Artigas, pero el caudillo agregará una preocupación fundamental por las políticas a favor de los pobres y en la redistribución de la propiedad.
Estas peculiaridades del pensamiento y la acción de Artigas emparenta su revolución solamente con el levantamiento de los curas Hidalgo y Morelos mexicano y antes, con la siempre (¿e intencionalmente?) soslayada independencia haitiana[7], por oposición a lo ocurrido en el continente, donde la norma fue que el movimiento insurreccional fuera controlado por las élites oligárquicas criollas.
Lejos de ello, Artigas enfrentó fuertemente el centralismo porteño y cuando la derrota militar era inminente, se trasladó al Paraguay de G. Rodríguez de Francia hasta el fin de sus días.
Del conjunto de las medidas promovidas por el gobierno artiguista en el corto período autonómico (ubicado cronológicamente entre el progresivo apartamiento de Buenos Aires y la invasión portuguesa de 1817), importa sobretodo el llamado “Reglamento de tierras” de 1815, una verdadera reforma agraria a favor de los desposeídos. La reforma se dirigía a repartir equitativamente las tierras, una política de escasos equivalentes en el proceso revolucionario, como puede observarse de los colectivos que se pretendía favorecer: “negros libres, los zambos de esta clase y los criollos pobres” los que “podrán ser agraciados si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad”. El reglamento agrega a las “viudas pobres si tuvieran hijos”. Una verdadera revolución política y social, un “primer ejemplo de política laboral”[8], que se vio muy rápidamente abortada por la invasión portuguesa propiciada desde Buenos Aires, que prefirió abatir a Artigas al precio de perder la Banda Oriental.
En síntesis, “el pensamiento y la acción de Artigas dio a esa revolución un profundo contenido democrático y popular (…) pudiéndose radicarse en Artigas el origen mas profundo de la convicción democrática del ciudadano uruguayo”, sintetizado en la frase paradigmática que institucionaliza el poder que detentaba: “mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante vuestra presencia soberana”, dictada a sus diputados en 1813.[9]
III La evolución política y económica en el Uruguay independiente del siglo XIX y la emergencia de la cuestión social
La vida independiente iniciada, formalmente, en 1830, conoció una serie casi ininterrumpida de luchas civiles durante el siglo XIX que confrontó a las divisas “blanca” y “colorada”, fundantes de los partidos tradicionales y representadas inicialmente por los principales oficiales artiguistas (Fructuoso Rivera, Juan A. Lavalleja, Manuel Oribe), ahora devenidos en caudillos populares.
El enfrentamiento vernáculo se vinculó con otros similares extrafronterizos, como el de federales y unitarios en Argentina y las sensibilidades revolucionarias del sur de Brasil, amén de la intervención y vigilancia del imperio británico.
Junto a esta dimensión, convivió un debate más profundo – casi existencial - acerca (nada menos) que de la justificación o viabilidad del Uruguay como Estado independiente.
La endeblez y polisemia de los documentos fundacionales de la independencia, como la misma Declaración del 25 de Agosto (que declaraba a la vez la independencia y la unión a las provincias unidas del Río de la Plata) y las constricciones de la Convención Preliminar de Paz de 1828, hicieron que la tercera y cuarta década del siglo XIX no dejara de alentar profundos debates acerca del “ser nacional”
La discusión fue zanjada, en opinión de Ardao[10], no tanto por la literatura de tono nacional, como la “Leyenda Patria”, o por la reconstrucción histórica que incluyó la revalorización de la figura de Artigas, ni tampoco por la intelectualidad enfrentada en los campos de la vuelta a la “unidad plántense” o el mantenimiento de la independencia; antes bien, dice el autor, que “sin desconocer la significación de todos estos factores, fue lo decisivo la consolidación política y económica de la República, en un nuevo cuadro – político y económico también – de relaciones internacionales”, despuntando un desarrollo económico hacia 1880 enmarcado en el sistema capitalista y en el orden mundial hegemonizado por Gran Bretaña.
En tono similar, para Real de Azúa[11], en el Uruguay del siglo XIX los enfoques culturales se desplegaron una serie de direcciones y de tareas, de las cuales corresponde aquí señalar dos: en primer lugar, la “toma de conciencia del país”, entendiendo por tal la percepción de la circunstancia espacio temporal del país; y en segundo término, la “toma de conciencia del pasado”, fundamental para una nación emergente, en que “la historia cumple una función de coligante nacionalista que posee primerísima importancia: la justificación de esa entidad soberana, el subrayado de los empeños y heroísmos quela ayudaron a nacer”.
Algunas medidas de los gobiernos de la época son indicativas de la decisión de insertar al país en el contexto mundial: como rápido recuento debe mencionarse ante todo el alambrado de los campos, una medida que contribuyó a delimitar la propiedad, y consiguientemente permitió que la figura errante y libertaria del “gaucho” fuera evolucionando hacia un afincamiento y un sedentarismo que le quitó ribetes de mitología que hasta el momento presentaba, haciendo más trabajoso su adhesión a cuanta levantisca revolucionaria se trazara llevar adelante.
En materia industrial debe mencionarse la instalación en la ciudad fronteriza de Fray Bentos de un establecimiento para elaborar pasta de carne, merced a una inversión de capitales extranjeros, que junto a la industria frigorífica que venía creciendo desde el decenio de los años treinta del siglo XIX terminó por cerrar el círculo del uso extensivo de la ganadería y de generar un “polo de desarrollo” como se diría en la actualidad.
La primera ley de fomento industrial se dictó en 1875, fruto del gobierno de “los doctores”, fuertemente críticos del caudillismo emergente del período español y revolucionario, que era visto por estos notables como motivo de retraso y una rémora que impedía el progreso económico, político y social.
Promediando el siglo, la cuestión social aparece levemente enancada en la promoción que de la misma hacen los sucesivos contingentes de trabajadores europeos emigrados, muchos de ellos eminentes luchadores sociales en su país de origen, que pronto encontraron razones para contradecir el orden capitalista vernáculo. Anota Héctor Rodríguez que en 1865 “se registra una tentativa de sindicalización de los tipógrafos, que culmina años después con la creación de la Sociedad Tipográfica Montevideana. Se inicia así el período de gestación del movimiento sindical que se extiende hasta 1904, cuando se firma la idea y posibilidad de crear la primera central sindical (FORU)” de ideología anarquista.[12]
IV El influjo del Batllismo y el surgimiento de la legislación laboral
El derecho del trabajo y el derecho social todo se encuentra muy incidido en el caso uruguayo por la figura de don José Batlle y Ordóñez, Presidente de la República en dos oportunidades e ideólogo de la fracción más “progresista” de uno de los partidos fundacionales del Uruguay, el Partido Colorado.
De Ferrari define al Batllismo como una “tendencia intervencionista partidaria de la justicia social, de la división de la tierra y de la transferencia a la colectividad de las actividades industriales y comerciales cuando, con esa transformación pueden alcanzarse objetivos socialmente útiles, sin que esa solución signifique que el batllismo acepte el principio de la socialización de un modo general”.
La propiedad privada, en su concepción, tenía una función social, y como tal, el derecho puede ser limitado para subordinarla a las necesidades y finalidades superiores. En la Convención Nacional de su partido dirá Batlle en 1925 que “la propiedad es también una gran injusticia. El mundo puede decirse sin equivocarse, es de todos. El que viene al mundo viene con el derecho de poner los pies, por lo menos, en él. Y, tal como está organizada la sociedad, hay muchos que nacen sin tener donde asentar sus pies. La propiedad, en realidad, no debe ser de nadie, o más bien dicho, debe ser de todos; y la entidad que representa a todos es la Sociedad, la propiedad, pues, debe ser de la Sociedad”. Luego Batlle morigera su discurso, argumentando que a través de la política impositiva se disminuirían las injusticias de la herencia y la propiedad privada de la tierra[13]
No puede decirse, sin embargo, que el batllismo comportara una vertiente siquiera del socialismo, en tanto no comparte el dogma de la lucha de clases como clave interpretativa de la historia; antes bien, Batlle debe ubicarse como un representante del “racionalismo espiritual”, muy influido por ciertas corrientes europeas que conoció en un viaje iniciático por el continente y que entró en polémica con las tendencias socialistas y positivistas frente a las cuales aparecían notables intelectuales y políticos que rivalizaron en el podio, en la prensa y en el ateneo.
Esta posición filosófica clara del Batllismo no impidió que desde el bando conservador se le considerara como una expresión de las ideas socialistas: en octubre de 1915 el diario “La Democracia” del opositor Partido Nacional caracterizaba al Partido Colorado Batillista como “la Gran Comuna o sea (…) una situación más o menos parecida a la que aspiran los más fieles representantes del marxismo. Caducó el concepto de la propiedad inviolable (…) Y empezó entonces el movimiento a favor del proletariado, protección a las huelgas y difusión de todos los programas máximos y mínimos del socialismo”[14]
Estrictamente, las ideas socialistas no se constituyeron como partido hasta entrado el siglo XX, pese a que eran parte del debate y eran parte también del soporte ideológico de las luchas obreras de fines del siglo XIX. Sus principales figuras se nuclearon en torno al Centro Obrero Socialista y luego al Centro Carlos Marx, cuyo secretario fue Emilio Frugoni, político fundador del Partido Socialista y primer catedrático de nuestra disciplina desde 1926, según se verá más adelante. Finalmente, el Partido Socialista, fundado en 1910 se presentó como el brazo político de la clase trabajadora, y a su diputado Frugoni le correspondió una legendaria defensa del proyecto de ley de limitación de la jornada propuesto por el gobierno de Batlle y Ordóñez.
La lideranza de la izquierda en el espacio político pronto se vio compartida con el Partido Comunista, una escisión del propio socialismo prohijado por la revolución de octubre y cuyo cisma llegó hacia 1920 a nuestro país. El “partido cristiano” a su vez, se materializó en la llamada Unión Cívica, de presencia muchas veces testimonial pero que tuvo incidencia en la legislación social en algunos de los principales institutos, como fue la creación de los Consejos de Salarios y las Cajas de Asignaciones Familiares, en las ideas de la participación en la empresa y hasta algunas iniciativas en relación a la limitación de la jornada laboral.
Pero la legislación del trabajo “propiamente dicha aparece en el Uruguay con Batlle y Ordóñez, a cuya poderosa individualidad y a sus profundas concepciones de estadista se deben las primeras leyes sobre la materia y especialmente la creación de una conciencia favorable a la reforma social”[15].
Dice Vanger que “Batlle había sido siempre favorable a los trabajadores. En el diario de viaje que llevó en Europa en 1907 escribió “si me dediqué a la política, de la que apartaba, en la juventud, mi viva afición a los estudios filosóficos y de las ciencias positivas, fue porque me arrastró a la lucha la indignación que me producía los vejámenes y crímenes de que eran víctimas las clases desheredadas de mi país”[16].
El período de luchas sociales y de naciente sindicalismo coincidió en el Uruguay con el período de mayor énfasis gubernamental en las políticas laborales y de surgimiento del derecho del trabajo en su faz individual.
Hasta el advenimiento del Batllismo, “las treguas y compromisos que ponían fin a períodos de protesta, que fueron incrementándose a principios de la actual centuria (N de R: refiere al siglo XX) no contaban con ningún apoyo legal, ni lo deseaban, y no se instrumentaban como convenios colectivos con los requisitos que tendrían más adelante – incluso eran puramente verbales y se hacían públicos los resultados de la negociación como meras declaraciones unilaterales de los empleadores - pero configuraban inequívocamente una nueva forma participativa de regular las relaciones de trabajo”. Esta modalidad, de tipo espontánea, producto de la conflictividad y de los compromisos emergentes de las soluciones alcanzadas, pronto se mostró insuficiente, dando paso a una “corriente de opinión a favor de la intervención legislativa directa”[17]
Siguiendo un “orden asistemático”, producto de iniciativas puntuales en cada una de las materias fundamentales del derecho individual del trabajo, las iniciativas fueron desgranándose paulatinamente, ora en materia laboral, ora en materia de salud y seguridad, ora en materia de seguridad social, pero siempre “siguiendo una línea de singular coherencia filosófica” al decir de Barbagelata.
Esa legislación profusa, protectora y audaz en lo social, nunca pretendió ser reunida en un código del trabajo ni en una ley general del contrato de trabajo, marcando así otra fuerte peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico.
Plá Rodríguez enseñaba que el derecho del trabajo se encontraba en constante formación, siempre inacabado, incompleto, en proceso de expansión y cambio. Esta nota hace que a su juicio se trate de un derecho disperso y es ese carácter “el que dificulta la codificación”: su contacto directo con la vida, “su gran variedad de las situaciones que rige y de problemas que plantea; la premiosidad y urgencia con que, por lo general, estos problemas exigen solución convierten en imposible la existencia de una norma única y estable”[18]
La aparición de las primeras laborales normas presentan la siguiente secuencia:
- Julio de 1914, ley sobre prevención de accidentes de trabajo;
- Noviembre de 1915, sobre jornada máxima de trabajo;
- Febrero de 1919, sobre pensiones a la vejez;
- Noviembre de 1920, descanso semanal del servicio doméstico;
- Diciembre de 1920, descanso semanal para todos los gremios;
Del conjunto de normas dictadas en este período primigenio resulta paradigmático el debate en torno a la limitación de la jornada a 8 hs de trabajo.
Recuerda Vanger que “cuando presentó su primer proyecto de ley sobre la jornada de 8 horas en 1906, Batlle lo fundamentó en el derecho del trabajador a tener “la vida de la civilización”. En la versión más fuerte que presentó en 1911 insistió en que cada trabajador debía “disponer cotidianamente de ocho horas para el sueño y para el reposo, y de otras ocho horas para ocuparse de si mismo, de su familia, de sus amigos, de su país, y del mundo en que vive”[19].
Los sectores conservadores reaccionaron vivamente a la iniciativa: así, el periódico del Directorio del Partido Nacional criticó el proyecto en términos tales como “aquí no hay industria, ni masa obrera, ni burguesía acaudalada, ni pavorosos problemas de carácter social. Nuestro país no es otra cosa que una pobre y oscura republiquita”[20].
El debate parlamentario que enfrentó a los partidarios de la limitación de la jornada y los opositores al proyecto constituye uno de los ejemplos más vivos de argumentación y contrapunto de tendencias intervencionistas y liberales en materia económica y social. Destacó como principal defensor de la tesis intervencionista en la Cámara de Diputados el Dr. Emilio Frugoni, como se dijo ya, fundador del Partido Socialista y primer catedrático de derecho del trabajo desde 1926. La polémica se prorrogó hasta el momento mismo de la aplicación de la ley: cinco días antes de su entrada en vigor, una “impresionante lista de empleadores y organizaciones empresariales solicitaron al Ministro de Hacienda Cosio que se demorara la vigencia de la ley: escrita por el presidente de la Federación Rural, el Dr. Irureta Goyena, se sostenía en la misiva que no era momento de introducir un “principio tan radical en nuestra legislación” y se advertía que la reducción de la jornada obligaría a los empleadores a reducir los salarios.
La resistencia a la ley de limitación de la jornada llegó a tal punto que las compañías estibadoras acordaron ignorar la norma y amenazaron que los barcos continuarían hasta Buenos Aires, descargando en ese puerto, y transportando para Montevideo la carga respectiva, lo que hubiera significado la pérdida de puestos de trabajo. La presión hizo vacilar a algunos legisladores del Partido Colorado, que propusieron plantear una exención a estas compañías en la aplicación de la limitación del tiempo de trabajo. En esa coyuntura, el diputado Eugenio Martínez Thedy puso en conocimiento de la Comisión de Trabajo “que el Poder Ejecutivo remitirá un mensaje a la Asamblea en el día de hoy, presentando un proyecto de ley sobre nacionalización del servicio de lanchaje”. El diputado explicó que el proyecto resolvía el problema de la inaplicación de las 8 hs de trabajo del modo “mas conveniente para el interés de las clases trabajadoras (…) y eliminará del puerto de Montevideo todos los motivos de conflicto que en estos momentos movilizan a las masas trabajadoras y las hace organizarse con un fuerte espíritu de solidaridad para resistir la arbitrariedad de las compañías”[21]
La coyuntura social y política del Uruguay de esos primeros años del siglo XX es pródiga en acontecimientos como los que se mencionan; a modo de último recuento, debe decirse, por ejemplo, que el primer elenco de inspectores que debían controlar la aplicación de la ley de limitación de la jornada estuvo integrado, en parte, por algunos notorios militantes sindicales, por entenderse que serían quienes mejor vigilarían el cumplimiento de la norma.
Este “período fundador” de la legislación laboral en el Uruguay presenta una serie de rasgos fundamentales que Barbagelata[22] ha identificado como:
a) Prioridad en el tiempo, en el sentido que el legislador se adelantó a la significación del problema social, ya que si bien existían protestas sociales acerca de las condiciones de trabajo, las mismas no habían alcanzado la magnitud que se conoció en otros países; la prioridad en el tiempo señala asimismo la precedencia de la legislación uruguaya respecto de la existente en otros países;
b) Confianza en la ley como instrumento de transformación social;
c) Consideración del trabajador como “socius”, o sea, las normas del período fundador entendieron que el trabajador era un miembro de la comunidad y que la superación de las malas condiciones de trabajo debían estar interconectadas con la promoción educativa y cívica y con el desarrollo y fomento de la actividad industrial.
La inexistencia de un código de trabajo deja a este recorrido histórico por el surgimiento de la legislación laboral sin punto final. Quizá pueda sustituirse ese límite con la aprobación de la Constitución de 1934, cuyo capitulo dogmático incluye los derechos al trabajo, a la justa remuneración, a la protección especial de la ley, a la promoción de sindicatos y a la huelga, en un corpus que se mantiene hasta el dia de hoy atravesando diversos cambios de nivel constitucional.
Si acaso, y extremando un poco los límites, pueda mencionarse la ley núm. 10.449, de 12 de noviembre de 1943, que creó los Consejos de Salarios como órganos tripartitos con funciones de establecer las categorías profesionales y fijar los mínimos por categoría y por rama de actividad.
La norma ha tenido una extraordinaria importancia en las relaciones colectivas de trabajo, ya que en ausencia de legislación sobre negociación colectiva, significó un digno sucedáneo de la misma, contribuyendo a la dinamización de la negociación y a la estructuración de las relaciones colectivas de trabajo por rama de actividad y no por empresa, como es dato común en la mayoría de los países de la región.
B. Derecho Colectivo del Trabajo
V. Singularidades del conflicto laboral: la construcción de una matriz para el derecho colectivo del trabajo
Los sindicatos y la “cuestión social” aparecen en el escenario nacional en el último cuarto del siglo XIX, muy mediatizados por la débil implantación industrial en una economía muy dependiente de la producción primaria. En ese contexto iniciático, el temprano aporte inmigrante europeo significó insuflar una “conciencia de clase” y unos contenidos ideológicos contestatarios, de raigambre anarquista, que pronto entraron en debate con las tendencias socialistas, socialcristianas, y sobre el fin de su incompleta hegemonía, con las orientaciones comunistas.
Dando cuenta de la importancia del debate sobre los temas laborales a principio de siglo XX, el destacado intelectual José E. Rodó[23] dirá que “la reducción de los horarios excesivos, o conceptuados tales por los obreros, es una de las reivindicaciones que, en Montevideo, más han servido de acicate a las huelgas, y a menudo con éxito favorable. Los maleteros y bauleros, que hasta setiembre de 1905 trabajaban diez y seis horas, desde la huelga de esa fecha trabajan sólo nueve; los toneleros, que trabajaban trece horas hasta hace pocos años, obtuvieron por la huelga el horario de once; y apelando al mismo recurso, los constructores de varales lograron cambiar, en 1906, su horario de catorce y quince horas por el de diez, y los lustradores de muebles, en el mismo año, el de diez por el de nueve”.
El informe de Rodó es muy significativo porque permite apreciar cómo la “cuestión social” estaba ya planteada con crudeza antes de la presentación misma de los proyectos de limitación de la jornada, y permite también vislumbrar que aún débil, el movimiento sindical era capaz de imponer ciertas condiciones de trabajo a los patrones. Esa autonomía y autotutela sindical hizo que la vertiente anarquista rechazara los proyectos de limitación de la jornada, por entender que se trataba de intromisiones de la burguesía en el campo de la lucha social.
El reformismo social Batllista, prohijado dentro del tronco del tradicional partido Colorado (donde también encontró su límite o freno), ubicó al Uruguay junto a Costa Rica y Chile entre los países pioneros en América Latina en materia de legislación social, si bien en el marco de una persistente línea evolutiva pautada por los acuerdos y otros compromisos y dinámicas intra/partidarias.
Dicho reformismo no impactó en los aspectos colectivos de las relaciones laborales, sino que se limitó a regular aquellos aspectos del “contrato de trabajo” que más afectaban al trabajador, como el horario de trabajo, la prevención de accidentes, los descansos y las pensiones por retiro.
Tan solo existen algunas constancias de la opinión que al propio Batlle le merecía la huelga como medio de acción gremial, una opinión que era francamente favorable a su ejercicio.
Nótese por ejemplo la actitud del propio Batlle, cuando ante una oleada de conflictos obreros que eran vistos por los sectores conservadores como “revueltas contra el orden público”, fijó su posición en 1904, haciéndole saber a las fuerzas policiales de que los trabajadores tenían “el derecho de declarar la huelga”; asimismo, permitió el ingreso de luchadores sociales expulsados de Argentina merced a la “ley de residencia” de 1902, y tuvo su colofón cuando designó como inspectores del trabajo a algunos connotados dirigentes sindicales, algunos de origen anarquista, según ya se tuvo oportunidad de señalar.
Cuando durante la llamada “primera huelga general” originada en el sector tranviario, un grupo de activistas anarquistas llegaron hasta su casa y pidieron dialogar, el presidente salió al balcón acompañado por sus hijos y se produjo un interesante intercambio con Angel Falco, poeta y agitador anarquista:
Falco: “La Federación Obrera, representante genuina de los trabajadores de la República ha decretado la huelga general, no como en otros países contra el gobierno y las autoridades que han sabido mantener la neutralidad, sino contra las empresas que no han respetado las condiciones pactadas con los obreros, así esta manifestación se despide de vos gritando ¡ viva Batlle y Ordóñez!”
(aplausos)
Batlle: “Las leyes y el orden que estoy obligado a mantener por deber de mi cargo, no me permiten tomar una participación activa en vuestra contienda. Soy el encargado de hacer cumplir el orden y los derechos de todos los ciudadanos de la República y por lo tanto, el Gobierno garantizará vuestros derechos mientras os mantengáis dentro del terreno de la legalidad. Organizaos, unos, y tratad de conquistar el mejoramiento de vuestras condiciones económicas, que podéis estar seguros que en el Gobierno no tendréis nunca un enemigo, mientras respetéis el orden y las leyes”[24]
El reconocimiento del derecho de huelga con estos contornos determinó que quedara al margen de toda regulación y que fuera entendido como una herramienta de defensa del interés de los trabajadores en tanto fuera usada en el marco del orden público.
La implantación anaquista y su herencia de desconfianza al aparato estatal (por más que en buena parte del período batllista se desplegara una legislación favorable a sus intereses) más la concepción de que la huelga y la organización sindical son medidas legítimas para “conquistar el mejoramiento de vuestras condiciones económicas” establecieron dos carriles firmes para el tránsito de las primeras expresiones del conflicto social.
Luego, la aplicación de un modelo de modernización e industrialismo y de “sustitución de importaciones” hacia mediados de siglo XX - a diferencia de otros ejemplos de componente populista en el continente - nunca tuvo una apoyatura, ni siquiera un reflejo, en el nivel sindical.
Muy por el contrario, el sindicalismo se construyó al margen de los favores y condicionamientos del aparato estatal, dando lugar al fenómeno muy anotado por la historiografía acerca de las “lealtades divididas” del ciudadano, que optaba por apoyar una dirigencia sindical proveniente de sectores de la izquierda en el nivel laboral, pero votaban por los partidos tradicionales en el plano político. La situación se mantuvo en esos márgenes hasta fines de los años cincuenta, en que la crisis económica y el agotamiento del modelo comenzó a hacerse sentir y los sectores de la izquierda política y sindical comenzaron a converger hacia procesos de alianzas y unidad. El proceso se vio suspendido durante el período de dictadura cívico – militar (1973 – 1984).
Esta sumarísima información trata de servir de marco para abordar un fenómeno peculiar del sistema de relaciones laborales en Uruguay: el abstencionismo legislativo en lo relativo a la regulación de los aspectos básicos del derecho colectivo, a saber, la organización sindical, la negociación colectiva y la huelga, cuyos orígenes coinciden con los orígenes mismos del derecho del trabajo.
En efecto, es tradicional en los estudios del derecho del trabajo referir al modelo uruguayo, caracterizado por un amplísimo margen librado a la autonomía colectiva, que solo encuentra límites en el marco de las garantías mínimas prescriptas por la vía heterónoma, fundamentalmente en el orden constitucional y legal. Junto al ordenamiento jurídico de origen estatal, se conforma un ordenamiento autónomo, dando forma así a un ordenamiento intersindical[25] singular, en el cual las partes acuerdan y dirimen sus conflictos. Se trata de un “pluralismo jurídico” bien diferenciado de los existentes en países vecinos y de “quizás de casi todos los del mundo, si exceptuamos el italiano”[26].
En términos históricos, se han propuesto algunas explicaciones para dar cuenta de esta pregonada “a/regulación” legal de los fenómenos colectivos que operan en el sistema; dichas explicaciones tienen su base en la configuración de las relaciones colectivas de trabajo en el período fundador del derecho laboral.
En concreto, se han vertido como razones que explican la falta de regulación legal[27] de la negociación, la organización sindical y la huelga[28]: a) el origen anarquista del movimiento sindical; b) la inexistencia durante mucho tiempo de un movimiento sindical fuerte vinculado o con afinidad a grupos políticos con posibilidad de llegar al gobierno; c) el dualismo entre la actitud político electoral y la actitud en materia gremial y sindical; y d) la existencia de normas constitucionales e internacionales que protegen la libertad sindical en términos suficientemente amplios y genéricos como para constituir un respaldo suficiente, y e) la constatación de que cada vez que se trató de reglamentar la actividad sindical, se hizo con un designio restrictivo, como ocurrió en oportunidad de la iniciativa proveniente del gobierno conservador emergente del golpe de Estado de 1933, en que coincidieron la Confederación General del Trabajo del Uruguay y la Unión Sindical Uruguaya, pese a sus fuertes diferencias ideológicas y estratégicas en otros campos.
Esta singularidad tiene hondas raíces en el período de surgimiento del derecho del trabajo.
No solamente los sindicatos resistían todo tipo de reglamentación de las relaciones colectivas de trabajo. Resulta muy llamativo, por ejemplo, que en 1905, un grupo de industriales e intelectuales vinculados a la gremial industrial patronal produjo el llamado “Informe sobre las huelgas”, cuyo propósito era estudiar la forma de resolverse “en el futuro las cuestiones entre obreros y patrones”. El informe es tributario del pensamiento liberal, en tanto es demostrativo de la desconfianza respecto de la eficiencia de la ley en la regulación de la conflictividad social: dice, por ejemplo, que “es necesario reaccionar contra la tendencia de acordar a la legislación el carácter de fuerza decisiva y poderosa, que impone la marcha o el desarrollo que se desea a los fenómenos sociales”[29]. La apuesta de los industriales era al desarrollo económico y social espontáneo: “es necesario esperar los cambios o transformaciones como resultados del progreso general de la sociedad, del mejoramiento económico del país que permita una distribución mejor de los impuestos, del desarrollo creciente de nuevas industrias, de la actividad de nuevos capitales, de algunos ensayos legislativos útiles, de mayor educación y cordura de las clases productoras, y de hechos positivos de ambos competidores en la magna cuestión, que establezcan relaciones de concordia y ayuda mutua que se concilien con el respeto recíproco de sus derechos”[30].
Es asimismo muy significativo que los industriales reconocieran el derecho de huelga pero a su vez señalaran la necesidad de consagrar normativamente el derecho al trabajo, ya que “el derecho del huelguista a abogar por su causa por medio de la persuasión, el razonamiento, la discusión sensata y demás medios pacíficos” debía inhibir “toda coacción violenta y depresiva” que importar “ultrajar el derecho a la libertad de trabajo”[31]
La ideología liberal llevada a sus últimas consecuencias desembocaba en expresiones como las contenidas en el “Informe sobre huelgas” citado; si bien esos enfoques no tuvieron expresión parlamentaria, comportan sí una cierta línea de continuidad hasta el presente, fundamentalmente si tenemos en cuenta la temprana defensa del derecho a la libertad de trabajo de los no huelguistas. Los sectores representativos del comercio y de la industria evolucionarán posteriormente hacia posiciones mas limitativas del derecho de huelga y de organización sindical, desconociendo así el origen mas libertario de sus posiciones originales.
La pertinaz falta de regulación del derecho colectivo del trabajo tuvo no obstante una vertiente polémica, en tanto de Ferrari sostuvo que la ley de Consejos de Salarios de 1943 pretendió dar “un golpe de muerte a los sindicatos del país al prescindir de ellos para sustituirlos por representantes de todo el gremio, cuya voluntad la ley manda consultar mediante elecciones directas dirigidas por el Estado en las que tienen derecho a participar todos los trabajadores, organizados o no”[32], comportándose, además, como un arbitraje obligatorio del Estado en materia de determinación del salario mínimo.
La opinión del autor quedó en solitario, ya que la doctrina – y el movimiento sindical – entendieron y se sirvieron de la ley de Consejos de Salarios para fortalecer el sindicalismo, ya que los representantes electos de los trabajadores eran, a su vez, los propios dirigentes sindicales y el organismo terminó integrándose siempre y en todo caso por delegados sindicales del lado de los trabajadores. Muy posteriormente, cuando en los años 90 del siglo pasado el Estado dejó de convocar los Consejos de Salarios, pudo observarse que, lejos de obstaculizar o sustituir al sindicalismo, los Consejos constituían un soporte esencial de la organización sindical y de la negociación colectiva, ya que su convocatoria provocaba una extraordinaria expansión de la afiliación sindical, de la conflictividad y de la negociación colectiva.
C. Derecho Procesal del Trabajo
VI. El debate sobre dispersión/concentración del derecho procesal y la materia laboral: la opinión de la doctrina en los orígenes
El doble movimiento del derecho procesal en torno a la unidad o pluralidad de esa rama adquiere en el caso del derecho del trabajo una dimensión que no se reduce a una cuestión meramente técnica, sino que involucra elementos ideológicos a poco que se ingrese en el debate, como ocurre con cualquier otro instituto del derecho del trabajo y como podrá observarse de algunas de las argumentaciones que en los orígenes del derecho procesal del trabajo se expresaron.
La cuestión trata de un tema tradicional en el derecho procesal, disciplina que tiende a concentrar en un único proceso todos – o la mayor parte – de los conflictos que se generan en la vida social: para una posición, el derecho procesal tendría una unidad esencial que sería compatible con la existencia de la diversidad conflictual. En el plano doctrinal, la “teoría general del proceso” y en el plano legislativo el “código general del proceso” darían sustento a tal pretensión.
Frente a esta alternativa, se alza la posición de quienes postulan que el creciente desarrollo de la especialización del derecho y la complejidad de la vida social imponen reconocer la diversidad de materias que terminan provocando una fuerza centrípeta que diversifica los tipos de procesos.
La adopción en el año 2009 de un proceso laboral autónomo, que independizara la materia laboral del común sometimiento al código general del proceso – una norma creada en 1989 con fundamento en la unidad esencial del proceso – significó una ruptura cuyos ecos no se han acallado del todo, en la medida que las técnicas procedimentales empleadas (propias del sentido tuitivo del derecho sustancial) fueron extremadamente cuestionadas por los custodios de los criterios de igualdad formal en clave civilista.
El curso que tuvo la evolución del derecho procesal en nuestro país tuvo como primer mojón la creación de una jurisdicción especializada para entender en los “conflictos individuales de trabajo”, en el año1960 por art. 106 de la ley núm. 12803.
La adopción de un proceso propio para la materia, finalmente aprobado en 1974 y sustituido por el proceso general en 1989, demoró mayor tiempo, pero lo que importa a los efectos de esta contribución es rastrear los orígenes históricos de la actual configuración.
Importa en ese punto verificar el papel jugado por la doctrina laboralista, siempre proclive a la creación de un proceso laboral autónomo y muy activa en su producción bibliográfica y en los eventos académicos que convocara entre fines del decenio de 1940 y los años sesenta, hasta la entrada en vigor de la jurisdicción especial.
Nótese, además, que la labor de los principales doctrinos laboralistas (de Ferrari, Plá Rodríguez, Barbagelata) no se recluyó a la cátedra, sino que cada uno en su turno fueron autores de proyectos sobre proceso laboral.
Así recuerda Arlas[33], por ejemplo, que el prof. Américo Plá Rodríguez en un informe presentado a la Segunda Convención Nacional de Abogados, de 1947, sintetizaba tempranamente las diferencias entre el conflicto laboral y el conflicto civil, abogando a favor de la creación de un proceso autónomo:
“a) en los conflictos comunes el objeto se ubica dentro de una órbita de carácter patrimonial que afecta el interés individual y privado de las partes. En los conflictos laborales, el eje lo constituye el trabajo como actividad humana y personal que excede el marco patrimonial. En un principio, no se advirtió mayormente la distinción, en razón de la equivalencia con que se valoraba el trabajo, como noción materializada en el producto (trabajo mercancía). Las contiendas del trabajo fueron equiparadas a las que verseaban sobre cualquier otra forma de locación, ya que miraba el contrato de trabajo como un mero arrendamiento de servicios. Pero una vez que se superó el concepto de trabajo-mercancía, surgió a la luz esta diferencia, que podríamos llamar, de esencial y de jerarquía.
b) en los conflictos privados, la contienda se reduce a la personal de los litigantes. En cambio, en el conflicto de trabajo, se produce una especie de despersonalización de las partes. Como afirma Tissenbaum (….) se considera que la contienda se ha producido entre el capital y el trabajo, nociones que importan asignar a las partes, una función y un sentido trascendentes dentro de la contienda.
c) la trascendencia o repercusión que el conflicto del trabajo general en el medio social, difiere objetivamente de la que promueven los conflictos de derecho privado.
d) las partes no están situadas en un plano de absoluta igualdad como en el conflicto de derecho común; sino que generalmente existe entre ellas una chocante desigualdad económica y social”.
La índole ideológica del debate aparece con claridad en el pensamiento de de Ferrari en las Jornadas de Derecho Comparado celebradas en 1954 en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Argumentaba en esa oportunidad que “sigo creyendo que la simple creación de tribunales especiales de trabajo, o más concretamente, la reunión de los elementos físicos como locales, los funcionarios, la audiencia, los expedientes, al provocar la representación objetiva y material de la ida de justicia, servirá seguramente para acelerar el proceso de integración jurídica de la sociedad sobre todo para desarrollar en el proletariado el sentido de la juridicidad de su actos. Pienso además, que serviría también para destruir en la conciencia de la clase trabajadora la convicción de que el trabajador integra una clase maldecida que no tiene ni jueces, que no cuenta con derechos ni puede ampararse en la tutela jurídica[34]
En 1961 la Facultad de Derecho organizó unas jornadas sobre “Experiencia latinoamericana sobre justicia del trabajo” con participación de juristas de varios países, quienes en su declaración final acordaron por unanimidad “expresar su grave y urgente preocupación por la organización la de la justicia del trabajo y la adopción de un procedimiento especial y adecuado, cuyo perfeccionamiento se halla tan estrechamente vinculado con la paz social y la estabilidad de las instituciones democráticas”.
Couture, maestro indiscutido en derecho procesal en Uruguay, con amplísima repercusión en todo el continente americano, tuvo una posición muy clara respecto de la necesidad de contemplar el conflicto laboral mediante un proceso propio, sumando así su autorizada opinión a favor de las posiciones autonomistas:
“El Derecho Procesal del Trabajo aparece, luego de tan felices esfuerzos constructivos, en una zona que desborda los confines particulares de la teoría particular del proceso, para emplazarse en una zona fecunda donde afluyen suministrando principios, la teoría general de los actos jurídicos y la misma Doctrina del Derecho Constitucional (…) un nuevo Derecho Procesal, extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno solo de ellos, ha debido surgir para establecer mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia del contrato y los que se sirven de él para satisfacción de sus intereses”.[35]
Como se expresó, la cátedra no se limitó a ponderar a favor del proceso autónomo, sino que contribuyó con proyectos concretos.
Entre los antecedentes del proceso laboral autónomo creado en 1974 (y sustituido por el proceso común en 1989 hasta que finalmente en 2009 se adoptara una legislación moderna en la materia a través de dos procedimientos propios para la materia laboral) cabe mencionar:
a) El proyecto de los profs. Couture y Plá Rodríguez, que establece una jurisdicción especial para los conflictos individuales y los colectivos que tuvieran origen en cuestiones de derecho y que se constituyera en una alzada para los recursos interpuestos contra sanciones (multas) aplicadas por la (hoy llamada) Inspección General del Trabajo. Los juicios tendrían carácter oral. Para los conflictos colectivos de intereses se concede intervención a los Consejos de Salarios o unos Tribunales Especial de Conciliación y arbitraje voluntario. Se prevé asimismo la conciliación previa ante autoridad administrativa, elemento que se conserva hasta el dia de hoy;
b) El proyecto del prof. Héctor-Hugo Barbagelata que fuera considerado por la Cámara de Representantes en 1956. Se regulan los conflictos jurídicos de trabajo y el contencioso sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El procedimiento es oral y los jueces y tribunales “atendidas las circunstancias” podrán fallar aún “ultra-petita”;
c) El proyecto del prof. De Ferrari, presentado al parlamento en 1965. Atribuye competencia en materia laboral a algunos juzgados de paz de Montevideo, que actuarán como juzgados de primera instancia, convirtiéndose los juzgados de primera instancia existentes en tribunales de alzada y otorgando al juez un poder de dirección sobre el proceso, por ejemplo, en materia probatoria.
El largo camino al proceso autónomo culminó en 1974, cuando el Consejo de Estado de la dictadura militar adoptó el decreto – ley 14188, que recogía algunas de las soluciones propuestas en los proyectos brevemente enunciados precedentemente. Se trató, para algunos críticos como el prof. Helios Sarthou, de una solución positiva porque materializaba la autonomía procesal del derecho laboral, pero adoptada “por malas razones”, ya que según el autor el Consejo de Estado pretendió así disciplinar y recluir el conflicto laboral en los estrados judiciales, haciendo innecesaria la herramienta sindical.
Los vientos liberales que afectaron nuestro derecho social en la década de los 90 del siglo pasado se sirvieron del Código General del Proceso, de 1989 - que unificó el derecho procesal en un solo procedimiento - para restar perfiles propios al proceso laboral, asimilándolo a cualquier pretensión de carácter civil o comercial.
El cambio político operado en 2005 recién permitió que la iniciativa de (re) crear un proceso autónomo pudiera retomarse, pero el código general del proceso estaba ya muy asentado y las posiciones más conservadoras y la doctrina procesalista vio como un desprendimiento injustificable la erección de unas normas procesales que dieran cuenta del especial tipo de conflicto que es el laboral, tal como argumentaba Plá Rodríguez 2n 1947.
Finalmente, y pese a algunas declaraciones de insconstitucionalidad de la norma por parte de la Suprema Corte de Justicia, la que bajo el argumento de la igualdad (formal) de las partes consideró que no procedía una solución como el depósito judicial para dar entrada al recurso de apelación, la ley, enmendada en los aspectos observados, entró en pleno vigor en 2011. El duro debate para hacer un lugar al proceso laboral en un panorama colonizado por el proceso común es ya un tema que a nuestro juicio queda fuera de estas páginas, aunque es necesario dejar constancia que la cátedra en sus personeros más representativos y prestigiosos continuó siendo partidaria del proceso autónomo.
Es el caso del prof. Plá Rodríguez, que no cesó en su prédica autonomista y en la última etapa, los prof. Héctor – Hugo Barbagelata y Oscar Ermida Uriarte (este inclusive participó en la comisión que redactó la ley procesal laboral) fueron convencidos, documentados y solventes propulsores de la ley 18572 que diera definitivo cierre al periplo cuyos orígenes hemos intentado desmontar.
D. Historia intelectual de los orígenes del derecho del trabajo en el Uruguay: la creación de la cátedra y la fundación de la revista Derecho Laboral
La doctrina laboralista en Uruguay ha tenido una sostenida influencia en el desarrollo del derecho del trabajo, a tal punto que, según pudo verse, sus principales cultores han sido también autores de proyectos de ley y asesores, legisladores (Américo Plá Rodriguez fue Diputado y Senador) y jerarcas del Poder Ejecutivo (Barbagelata fue vice Ministro de Trabajo), amén de destacados funcionarios de la OIT (Ermida Uriarte fue experto en normas internacionales en Oficinas de la OIT de Perú y Chile).
Las dos principales vías de expresión de esa doctrina – que terminó conformando una “escuela” que se conoce continentalmente – han sido la cátedra universitaria, creada tempranamente en 1925 y la revista Derecho Laboral, fundada por de Ferrari, Plá Rodriguez y Barbagelata en 1948, sin desconocer la relevancia de las obras escritas, fundamentalmente, “Los Principios del Derecho del Trabajo” de Plá Rodriguez, y “Los Particularismos del Derecho del Trabajo” de Barbagelata. La incidencia cultural de este corpus ha sido profunda en el ámbito de la creación de las normas, en el de la interpretación y en la estructuración de una normativa que ha sido adoptada, como se ha visto, de manera dispersa y asistemática.
La doctrina laboralista ha contribuido decisivamente en la comprensión del derecho del trabajo: los “particularismos” de Barbagelata explican acabadamente la singularidad del derecho del trabajo y sus aristas más originales, y “Los principios” de Plá Rodríguez constituyen cotidianos elementos de interpretación e integración del derecho del trabajo y como tales son empleados en las decisiones judiciales: cualquier repertorio jurisprudencial es demostrativo de la reiterada apelación al principio protector, de irrenunciabilidad, primacía de la realidad o continuidad – entre los principales – que hablan por si de la importancia practica de la obra del maestro uruguayo.
Con antecedentes en un proyecto de José Pedro Varela, (profesor de la Facultad de Derecho y Rector de la Universidad) y Juan Carlos Gómez Haedo (catedrático de Derecho Constitucional), que proponían la creación de una cátedra de Legislación Industrial (tomando el nombre original de la cátedra francesa), en 1923 el diputado Gustavo Gallinal presentó un proyecto en la Cámara de Representantes, que fue finalmente sancionado por ley de fecha 17 de febrero de 1925. La materia comenzó a dictarse en el año 1926 como optativa.
En los fundamentos, el Dr. Gallinal expresa: “En nuestro pueblo, como en todos los pueblos modernos, se ha desenvuelto una legislación copiosa y múltiple, creada para satisfacer vitales intereses sociales: las leyes obreras, las leyes de previsión social, constituyen en todas partes una de las preocupaciones fundamentales del legislador sociólogo.
Un inmenso y renovador movimiento de ideas se ha producido y se produce en lo que toca a las cuestiones referentes a las relaciones del capital y del trabajo, la protección del obrero y del empleado, del menor y de la mujer, de los débiles y los desamparados en las luchas de la vida, tan implacables y ásperas en las modernas sociedades, las organizaciones obreras, profesionales e industriales, la pequeña propiedad, la protección internacional del trabajo (...)
Es un complejo vastísimo de problemas en torno de los cuales se han librado y se libran aún las batallas de doctrinas, de intereses materiales y morales, más ardorosas y apasionantes.
Se ha creado un nuevo derecho que responde a modernas orientaciones y toca a necesidades profundas de los pueblos, de las clases sociales y de los individuos. En la formación de esa vasta legislación, de ese derecho, han cooperado y cooperan hombres que provienen de muchos puntos del horizonte intelectual, pero que persiguen todos un alto y todavía lejano ideal de justicia social.
Esa legislación no tiene en los programas de estudio de nuestra Facultad de Derecho lugar tan amplio como le corresponde, proporcionado a la inmensa importancia que reviste y a la que revestirá cada día más en el porvenir.
Las leyes dictadas en nuestro país forman ya un importante caudal que requiere un estudio particular y un comentario prolijo, mucho mayor que el que cabe en los cursos de Sociología. Hay en el programa de esta materia un capítulo delicado, “El trabajo”, necesariamente compendioso y somero, y que se refiere más directamente al estudio teórico y doctrinal, también abordado en otros cursos. Pero es de necesidad ya imprescindible desglosar ese capítulo y ampliarlo para constituir con él un programa aparte, creando una cátedra destinada a ahondar en el estudio de la legislación del trabajo y de la Previsión Social.
Dentro de un programa mínimo de modernización y de progreso cultural de la Facultad este es el primer artículo indiscutible”[36].
En las sesiones del Consejo de la Facultad de Derecho pasó a discutirse quien debía ser el encargado de la cátedra recién creada. Un grupo de consejeros propuso que fuera el Dr. Emilio Frugoni, pero la propuesta mereció objeciones del Dr. Irureta Goyena, quien argumentó la inconveniencia de designar a Frugoni en razón de su notoria militancia socialista.
Conviene repasar parcialmente el debate, ya que es ilustrativo de lo ilusorio que resulta en derecho del trabajo la pretensión de neutralidad:
Dice Irureta Goyena: “Siendo el Dr. Frugoni, socialista, jefe de partido, y propagandista activo de las ideas socialistas, carece desde tal punto de vista, y para la enseñanza de esa materia, de una de las cualidades esenciales que deben adornar al catedrático. El profesor que conviene a su juicio es el que expone las diversas doctrinas y efectúa su crítica, con la más absoluta imparcialidad, y la más alta independencia de espíritu ( ...). El ideal sería, que no diera siquiera opinión en las cuestiones fundamentales que dividen el espíritu humano. Admite que esto es pedir demasiado y no llega naturalmente hasta formular esa exigencia, pero sostiene que existe una gran diferencia entre el profesor, que emite opinión, sin otro interés que el de que sus alumnos conozcan su manera de pensar, y el que emite opinión con espíritu de proselitismo y con ánimo de conquistar adeptos.- El Dr. Frugoni, por sus antecedentes, no puede ser en esa cátedra sino un propagandista, y por consiguiente un mal profesor, a pesar del talento, de la ilustración y de la honestidad que se hace un deber en reconocerle. No intenta cerrarle al Dr. Frugoni las puertas de la Universidad ; si se le pudiera ofrecer una Cátedra de Derecho Civil, Penal, Comercial, Romano sería el primero en votarlo; ni siquiera haría cuestión de su falta de preparación actual en esas materias: lo que no supiese hoy, lo sabría mañana y el objeto de tener un profesor de alto rango, estaría igualmente a breve término conseguido. En esta materia es otra cosa. Le sería difícil al Dr. Frugoni explicar la legislación industrial sin deslizarse a los fundamentos, más difícil todavía, no relacionar éstos con los principios básicos del socialismo y absolutamente imposible, no exaltar los postulados virtuales de ésta escuela, procurando infiltrarlos en el espíritu de la juventud. El proselitismo universitario le parece siempre inconveniente, cualquiera fuere su orientación, pero le parece radicalmente malo, cuando se dirige a sustraerle partidarios o a crearle adversarios a las doctrinas y principios que le sirven de base a una sociedad en un momento determinado. No llevaría por eso a un sacerdote a la Cátedra de Metafísica, así fuera el más eminente de los filósofos; a un monárquico, sobre todo, si fuera jefe de partido, a la cátedra de Filosofía del Derecho. Un socialista de la talla del Dr. Frugoni hará lógica y fatalmente desde esa cátedra, una tribuna del socialismo y el socialismo para el que habla es la negación de la propiedad, la negación de la libertad de trabajo, la absorción del individuo por el Estado, y, por consiguiente, la negación de todas las libertades que consagra la Constitución ”.
El Decano de la Facultad de Derecho, en la misma sesión del Consejo, manifiesta que no comparte las observaciones antedichas, ya que si bien reconoce que Frugoni es el jefe del Partido Socialista, no teme que transforme la cátedra en un centro de propaganda, apelando a que las “condiciones de rectitud y honorabilidad del Dr. Frugoni permiten asegurar que en el puesto docente que va a confiarle el Consejo, aquél cumplirá lealmente y con la debida imparcialidad sus funciones de profesor, ajustándose en forma estricta a las normas que fije el programa de enseñanza, que requerirá la aprobación previa del Consejo. Estará, pues, obligado el Catedrático a enseñar todas las doctrinas, y si bien expondrá con mayor calor y cariño la que él profesa, lo mismo hacen fatalmente todos los profesores cuando exponen en clase las diversas teorías sobre un punto determinado”[37].
La reproducción del debate en el Consejo de la Facultad de Derecho permite avizorar una característica que tendrá la cátedra de Derecho del Trabajo y la Escuela Laboralista Uruguaya: el pluralismo de sus cultores y el rigor académico puesto en el estudio de la disciplina.
Cuentan los autores una muy ilustrativa circunstancia de la actividad de Frugoni como docente, que dibuja con propiedad los perfiles de su concepción académica y social:
“En la sesión del 5 de junio de 1928, siendo Decano el Dr. José Irureta Goyena, el mismo da cuenta de que el Dr. Emilio Frugoni, catedrático interino del curso de Legislación del Trabajo y Previsión Social, le solicitó autorización para fijar en el cuadro de anuncios de la Facultad el siguiente aviso: “Se invita a los estudiantes de esta Facultad que deseen colaborar en los cursos de extensión universitaria que sobre temas de Legislación del Trabajo se darán el algunos locales obreros, a inscribirse en el registro abierto en la clase de dicha materia, que funciona los martes y jueves de 19 a 20. El catedrático”. Como el Sr. Decano entendiera carecer de atribuciones para conceder la autorización solicitada, que en su concepto sólo podrá otorgar el consejo, se lo expresó así al Dr. Frugoni, quien le ha enviado una nota que somete a la decisión del Consejo- en la que explica en los siguientes términos los propósitos que él persigue y que a juicio del Sr. Decano obligan a una resolución favorable: “Me propongo poner a la Universidad en contacto directo con los trabajadores llevando mi clase al seno mismo del ambiente obrero, para lo cual cuento con la buena voluntad de varios alumnos y deseo que participen en esta campaña de cultura, estudiantes de otras materias, a quienes facilitaría las indicaciones necesarias para preparar trabajos sobre temas del programa de Legislación Obrera y los iría vinculando de ese modo a mi curso”. El Consejo resuelve conceder la autorización solicitada por el Dr. Frugoni”.
En su discurso inaugural[38], el Dr. Frugoni plantea su concepción del derecho del trabajo y su método de enseñanza.
Conviene detenernos por un momento en ambos aspectos:
En cuanto a su concepción, Frugoni refiere al muy debatido problema del intervencionismo estatal, una cuestión que polarizaba las opiniones en las primeras décadas del siglo pasado entre los partidarios del reformismo y los sectores conservadores:
“El campo de acción del Estado ha debido ampliarse a la presión de las nuevas reivindicaciones jurídicas, que dejaron fuera de la realidad histórica las concepciones de un Estado pasivo frente a los conflictos del capital con el obrero y sin más misión social que la de actuar como " juez y gendarme " — según la vieja fórmula spenceriana — para la defensa de la propiedad y del orden establecido. Hoy el Estado tiene una vasta y compleja función social que cumplir, más dilatada cada día. Frente a la llamada " cuestión obrera " se ha visto obligado a asumir una actitud, y lejos de consagrarse exclusivamente a legislar con el criterio de los viejos códigos y a velar por la propiedad privada y la conservación del orden, ha debido ocuparse en atender la situación de los trabajadores en el presente y en el futuro, con espíritu humanitario y prudente de previsión social”.
Hay en Frugoni una consideración muy pertinente a vincular el derecho del trabajo con la democracia y con lo que hoy llamamos “ciudadanía en la empresa”; su discurso denota en esos casos, una gran actualidad:
“La acción de la democracia sobre el derecho se traduce principalmente esta preocupación de la ley por los problemas sociales. Y esa acción es la que hace aparecer los institutos que serán objeto de nuestro examen, no como concesiones generosas del sentimiento filantrópico hechas a título de protección más o menos caritativa sino como afirmaciones de una tendencia de justicia impuesta por la influencia creciente de las masas populares en el juego de la democracia política y del sufragio universal. Esa influencia se hace sentir. ya sea por la fuerza de la organización y la solidaridad obrera en el campo de las luchas gremiales; ya sea mediante organizaciones políticas de clase; ya sea en virtud de la necesidad que otros partidos tienen de no desoír las reivindicaciones del trabajo para no quedar desplazados ante una concentración de las masas productoras en torno de las banderas que mejor responden a sus intereses y aspiraciones.
En el concepto exacto de esta legislación, moderna no se trata de ser compasivos con los trabajadores, sino de ponerlos, por obra del reconocimiento activo de los que son derechos inmanentes de la personalidad humana y obrera, en las condiciones y situación que corresponden a su potencialidad social y política de clase y que mejor convienen a los destinos de la colectividad”.
Respecto de la función del derecho del trabajo, Frugoni se muestra como un adelantado, en tanto lo concibe con una finalidad de justicia en sentido material, otra postura clásica de nuestra disciplina que el autor adelanta con total claridad:
“Dos criterios fundamentalmente opuestos llegan a coincidir en el plano de las realizaciones de la legislación obrera, aunque encarándola con preocupaciones y aspiraciones distintas que a menudo se traducen o reflejan en el alcance y el grado de eficacia reformadora de la ley. Unos ven en esa legislación un punto de partida; otros un punto de llegada (…) Los segundos son los que aspiran a modificaciones más básicas y decisivas, a reformas más trascendentes y profundas. Estas no pueden ver en la simple legislación obrera una meta final, sino un punto de apoyo, y tratan de que ella sea una sucesión de etapas en el camino de renovación constitucional de la sociedad. Es para ellos, como he dicho, un punto de partida, sin duda trasladable, renovado incesantemente en sentido de avance, y siempre superado. En esa legislación, más que el medio de corregir los inconvenientes de una organización fundamentalmente arbitraria o caduca, ven el medio de preparar las condiciones necesarias para sustituirla por otra”.
En cuanto a las consideraciones de método de tratamiento del programa, Frugoni hace una apelación a que su cátedra debía ser una “ventana” a la realidad, en una metáfora que pervivió hasta el dia de hoy, y que es referida con habitualidad en la presentación de los cursos de grado de derecho del trabajo. Veamos como lo expresó nuestro autor en su primera clase:
“me esforzaré en mantener este curso fuera de las formas corrientes de la oratoria, prefiriendo que nuestras clases se desenvuelvan a base de simples conversaciones en tono familiar. Siempre he pensado que el inevitable tic de histrionismo que hay en toda manifestación atildada de la oratoria, resulta intolerable en la función de la cátedra, y que el arte de enseñar esta reñido con ese otro arte un poco escénico de la elocuencia deliberada. Yo quiero como otras veces ser un compañero de mis discípulos. Quiero hablarles con llaneza de camarada e inducirlos a colaborar conmigo en la tarea de desarrollar el curso. Aprenderé con ellos, y emprenderemos juntos algunos trabajos de seminario para dar a esta enseñanza una trascendencia práctica de utilidad inmediatamente palpable”.
Y agrega, para finalizar:
“Aspiro a que esta cátedra sea en realidad un órgano vivo de extensión universitaria Aquí se estudia una materia que no está todavía incorporada al plan de estudios y que puede interesar a muchos que no son estudiantes Ninguna asignatura trae en mayor grado que ésta la palpitación de la vida moderna en sus manifestaciones sociales, al ambiente de las aulas. Aquí se trata del trabajo, base de la vida social, en sus relaciones con la organización jurídica, aquí se trata de la ley frente a las condiciones y a los problemas sociales del trabajo. Puede decirse que este curso ha de ser una ventana abierta por la cual la universidad se asome a la vida y a la suerte del trabajo. A mí me ha tocado el inmerecido honor de abrir esa ventana. El mayor deseo es que sean muchos los que voluntariamente me acompañen a mirar por ella”.
En cuanto a la revista Derecho Laboral, se trata de una publicación emblemática del derecho del trabajo en Uruguay y en todo el continente, ya que se trata no solamente de una de las revistas de mas antiguas y de mayor permanencia, sino que ha sido representativa de la evolución de nuestra disciplina en toda América Latina y con una mirada interesada e informada de lo que ocurre en el resto del mundo. Por sus páginas han pasado los más importantes doctrinos y teóricos y el acervo de autores comprende firmas tales como la de M. de la Cueva, R. Caldera, A. Sussekind, E. J. Couture, A. Lyon – Caen, M. Alonso Olea, G. Giugni, M. Deveali, e. Krotoschin, M. V. Russomano, etc.
La revista, fundada en 1948 por Francisco de Ferrari y que tenía como redactores permanentes a los jóvenes Dres. Américo Plá Rodriguez y Héctor – Hugo Barbagelata, mantiene el formato original y comprende una sección de doctrina, una de jurisprudencia, documentos, informaciones y bibliografía. En ocasiones, presenta una nota editorial, hoy a cargo de su Director el Prof. Emérito Héctor – Hugo Barbagelata. A la fecha, la revista cuenta con la Dirección de Barbagelata y la secretaría de redacción se encuentra a cargo de Hugo Barretto Ghione, Hugo Fernández Brignoni y Rosina Rossi.
El Prof. Barbagelata, actor y testigo privilegiado de esta historia intelectual, ha evocado el número inaugural de la revista del siguiente modo:
“Desde el primer número de Derecho Laboral quedó en evidencia el espíritu que animaba al segundo catedrático de la materia. Se trata del editorial, que De Ferrari tituló “El neo humanismo del derecho del trabajo”.
En el mismo, comenzó poniendo de manifiesto la desatención respecto de “la persona humana propiamente dicha”, en que habían incurrido “los viejos sistemas jurídicos”, siendo recién con el “nuevo derecho que un hálito de humanismo estremece y conmueve por primera vez las viejas construcciones jurídicas”.
Es así que en ese momento De Ferrari comparte abiertamente las ideas de Gustavo Radbruch, de Georges Gurvitch e incluso de Cesarino Jr., sobre el particular.
Por otra parte, apartándose de la posición de Josserand, que califica de insuficiente, percibe la posibilidad de alcanzar un neo humanismo del derecho del trabajo, al que ya no le bastaría la protección del trabajador ante las arbitrariedades del empleador.
En efecto, el nuevo derecho no puede, -según afirmaba De Ferrari-, seguir desconociendo qué clase de fuerzas espirituales oprime o pone en libertad el trabajo, ni lo que representa para el hombre esa actividad a la que vive consagrado”. En esa línea, aventura la opinión de que el derecho del trabajo “debe ir buscando fórmulas que devuelvan al trabajo su carácter originario de actividad esencialmente humana, a la que el hombre se entrega instintivamente impulsado por su necesidad creadora”.[39]
Martha Abella[40] identifica los rasgos fundamentales de los autores que dieron origen a la revista en una síntesis muy ajustada:
“Los primeros artículos, ya son reveladores de las personalidad y estilo de sus autores. Pocas veces, en tan pocas páginas y con tanta elocuencia, se condensa una cosmovisión sobre la relación del hombre con el trabajo en las sociedades modernas y los nuevos contenidos del derecho con en “el neo – humanismo en el Derecho del Trabajo” de De Ferrari. Barbagelata, en “Tendencias del derecho del Trabajo Americano”, sienta las bases de lo que en el futuro sería una de sus mayores contribuciones al desarrollo científico del Derecho del Trabajo: la raigambre constitucional de sus principios y el estudio comparatista de sus instituciones centrado en América Latina. La producción de Plá, tanto en la revista como en sus primeras obras, entre ellas la monumental “El Salario en el Uruguay” constituyen manifestaciones primigenias de lo que sería una constante a través de los años: el rigor, la meticulosidad en el rastreo de antecedentes y bibliografía, sustento del análisis profundo y las conclusiones sólidas”.
E. Consideraciones finales
Hasta aquí la historia – o una historia – de los orígenes del derecho del trabajo en el Uruguay. La sociedad modesta de la plaza fuerte española del siglo XVII, desconocedora de las grandes riquezas que propiciaron la avidez y rapacidad mercantilista y conquistadora en otras regiones del continente, constitutiva de una oligarquía patricia y discriminadora del aborigen, dio lugar a una revolución que, si viene en el marco de la emancipación de las “Provincias Unidas del Río de la Plata” constituyó una instancia muy singular, de tipo popular y republicana.
Estas características marcaron a fuego a una República que iba a conocer, a principios del siglo pasado, una experiencia reformista de perfiles muy nítidos – sintetizados en la figura de don José Batlle y Ordóñez - que conoció diversos avatares políticos de diverso signo pero que pudo sortear los suficientes como para dar lugar a una legislación laboral avanzada, nunca sistematizada en código ni consolidación de leyes. La índole protectora del derecho individual del trabajo convivió con un origen “libertario” de las relaciones colectivas de trabajo, en las cuales la desconfianza del sindicalismo hacia los aparatos político partidarios tradicionales significó, entre otras razones, que el Estado no avanzara en la regulación de las cuestiones básicas de la libertad sindical (organización, huelga y negociación).
La influencia de una cultura jurídica rigurosa y pluralista tuvo en la cátedra universitaria y en la revista Derecho Laboral dos vías privilegiadas de expresión, constitutivas ambas de un “modo de ser” idiosincrático y peculiar, que trasvasaron las fronteras nacionales y se terminaron por constituir lo que se designó como la “Escuela Uruguaya de Derecho del Trabajo”. Sus principales cultores no se limitaron al estudio del derecho, sino que operaron decisivamente en su estructuración a través de una dilatada actividad legislativa, periodística y ejecutiva, en razón que adoptaron responsabilidades e hicieron gala de una “militancia” a favor del Derecho del Trabajo que los hizo “intelectuales orgánicos” de la conformación de nuestra disciplina.
[1] Profesor Agregado (grado IV) en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Director Académico de la Escuela de Posgrado en la Orientación Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay). Secretario de Redacción de la Revista Derecho Social Latinoamerica y de la revista Derecho Laboral, fundada en 1948
[2] De Ferrari, Francisco. Derecho del Trabajo. Vol. 1 Parte General, 2º ed. Actualizada, Depalma, 1968, p. 143
[3] De Ferrari, ob cit, p. 144
[4] De Ferrari, ob cit. p. 149
[5] Real de Azúa, Carlos. Uruguay ¿ Una sociedad amortiguadora?. Ciesu, 1984, p. 90
[6] Halperin Donghi, Tulio. Historia contemporánea de América Latina. Alianza, 2008, p. 97 - 98
[7] Grüner, Eduardo. La oscuridad y las luces. Capitalismo, cultura y revolución. Edhasa, 2010. Dice el autor que “al contrario de lo que sucederá con las otras independencias americanas, hay una radical dis-continuidad (jurídica, sin duda, pero también, y por sobre todo, étnico-cultural: es una nación “negra”) respecto de la situación colonial. Pero su “novedad” consiste, ante todo, en un reconocimiento y una puesta en acto de los insolubles conflictos heredados de la situación colonial y de la lógica etno-socio-económica de la plantación: el ideario de la revolución francesa es, al mismo tiempo que conservado, llevado más allá de ella misma – es decir: más allá de sus límites históricos, políticos e ideológicos del momento – un ´”mas alla” donde se encuentra con el color negro y ese “color local” obliga a un aparente retroceso – para las concepciones “evolucionistas” y “progresistas” eurocéntricas – hacia las tradiciones míticas africanas, pero que en realidad significa un salto adelante respecto de las limitaciones de esa modernidad eurocéntrica”. P. 401
[8] Loustaunau, Nelson. “Las políticas laborales del bicentenario”, en el vol. Las relaciones laborales en el bicentenario, publicación del MTSS, Hugo Barretto Ghione coord.. 2011
[9] Las Relaciones de Trabajo en el Uruguay. Serie Relaciones de Trabajo, OIT, núm. 66, p. 8
[10] Ardao, Arturo. “La independencia uruguaya como problema” en Etapas de la inteligencia uruguaya, Departamento de Publicaciones de la Universidad de la República, 1971, p. 207
[11] Real de Azúa, Carlos. Pensamiento y literatura en el siglo XIX: las ideas y los debates. Capítulo Oriental núm. 8. La historia de la literatura uruguaya. Centro Editor de América Latina, 1968.
[12] Rodriguez, Héctor. El arraigo de los sindicatos. Enciclopedia Uruguaya, núm. 51, 1969.
[13] Citado por José Pedro Barrán en Los conservadores uruguayos (1870 – 1933). Ed de la Banda Oriental, 2º ed. 2004, p. 129
[14] Barrán, ob cit. p. 112
[15] De Ferrari, ob cit. 195
[16] Vanger, Milton. José Batlle y Ordóñez, 1915-1917. “Humanizando el capitalismo”. Ed. Banda Oriental, 2009, p. 31
[17] Barbagelata, Héctor – Hugo. Derecho del Trabajo. 2º ed. Actualizada y aumentada. T. I vol. 1. FCU. 1995, p. 15
[18] Plá Rodríguez, Américo. Curso de Derecho Laboral, T. I vol. 1, FCU, 1990, p. 21
[19] Vanger, ob cit. p. 41
[20] Vanger, ob cit. p. 43
[21] Vanger, ob. Cit. p. 91
[22] Barbagelata, ob cit. p. 21 - 22
[23] Rodó, José E. El Mirador de Próspero. Montevideo, Barreiro y Ramos, 1958
[24] Citado por Pascual Muñoz en La primera huelga general en el Uruguay. 23 de mayo de 1911. La Turba Ediciones, 2011, p. 54
[25] Mantero, Ricardo. “El ordenamiento intersindical y las fuentes del derecho del trabajo”. En el vol. Treinta y seis estudios sobre las fuentes del derecho del trabajo. Montevideo. FCU, 1996, p. 281
[26] Informe de Relasur Las relaciones laborales en el Uruguay. Madrid. OIT, 1995, p. 75
[27] Pla Rodríguez, Américo. Curso de derecho laboral. Montevideo, Idea T. IV, vol. I, 1999, p. 19
[28] La afirmación debe morigerarse si reparamos que existen algunas normas de origen legal que establecen, por ejemplo, quienes pueden celebrar un convenio colectivo o que la huelga debe estar precedida de un preaviso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estas escasísimas regulaciones de ningún modo componen una sistemática ni relativizan la afirmación de que estamos ante un modelo básicamente abstencionista.
[29] Zubillaga, Carlos. Balbis, Jorge. Historia del movimiento sindical uruguayo. T. IV. Cuestión Social y debate ideológico. Ed. De la Banda Oriental, 1992, p. 105
[30] Zubillaga y Balbis, ob cit. p. 106
[31] Zubillaga y Balbis, ob cit. p. 107
[32] De Ferrari, ob cit. 191
[33] Arlas, José. “Caracteres generales del régimen procesal laboral de la ley Nº 14188” en el vol. Nuevo proceso laboral uruguayo, FCU, 1974, p. 16
[34] Citado por Arlas, p. 18
[35] Arlas, ob cit. p. 25
[36] Citado por Rodolfo Becerra, Mario Garmendia y Ariel Nicoliello en “Creación de la Cátedra de Legislación del Trabajo y Previsión Social (1925), publicado en la web de la Facultad de Derecho: www.fder.edu.uy
[37] Citado por Becerra, Garmendia y Nicoliello
[38] El documento, de inmenso valor, fue publicado por la Revista del Centro de Estudiantes de Derecho, año I núm. 3, junio de 1927 y recientemente reeditada por los Cuadernillos de la Fundación Electra, Montevideo, 2012, con prólogo de Arturo Ardao.
[39] Barbagelata, Héctor – Hugo. “Sobre la cátedra actualmente denominada Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Montevideo, 2006
[40] Abella de Artecona, Martha. “50 años de la revista a través del recuerdo”. Rev. Der. Lab. T. XLI núm. 190, p. 219
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