martes, 28 de agosto de 2018
Apoyamos la candidatura de Rodrigo Arím al rectorado de la Universidad de la República
Montevideo, agosto de 2018
La AGRUPACIÓN POR LOS PRINCIPIOS UNIVERSITARIOS de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, comprometida con la renovación y los cambios que impulsó durante el decanato de la Prof. Dora Bagdassarián, adhiere a la postulación del Prof. Rodrigo Arim al rectorado con base en compartir la agenda de transformaciones que se ha hecho conocer como parte de su plataforma.
En especial, compartimos una serie de propuestas que se vinculan con cambios a nivel de programas y planes, aspecto que en su momento impulsamos y materializamos en Facultad de Derecho, como fue el caso de la adecuación de los planes de estudio en las Licenciaturas de Relaciones Internacionales y Relaciones Laborales, procesados, como dice la propuesta del Prof. Arim, sin afectar el binomio enseñanza/aprendizaje y contemplando las necesidades de los estudiantes de manera de combatir la desvinculación.
Este último objetivo debe complementarse en una próxima gestión retomando iniciativas que tendían a facilitar el ingreso a la vida universitaria por diversas vías.
Compartimos también la necesidad de renovar la estructura académica, profesionalizando la labor docente y acentuando la promoción de la investigación de calidad, que permita variar en nuestro caso el paradigma del profesional que concibe la actividad docente un espacio meramente lateral y complementario.
Apoyamos asimismo la directiva de perfeccionar, generalizar y diversificar instrumentos de apoyo a la dedicación exclusiva de los estudiantes de posgrado a su labor académica y consideramos imprescindible implementar el nuevo Estatuto del Personal Docente.
En el plano más general, coincidimos en la modificación de la Ley Orgánica con el objetivo de incluir y dar cuenta de las nuevas realidades abriendo canales de participación.
Finalmente, por resultar parte indisociable de nuestra historia como Agrupación docente, acompañamos la adopción de una más dinámica regionalización de la actividad universitaria y una mayor profundización del relacionamiento con distintos actores del mundo productivo mediante actividades de investigación, docencia, extensión e intercambio de saberes y prácticas en todos los niveles.
viernes, 10 de agosto de 2018
CONCURSO INTERNACIONAL “ACTUALIDAD DEL PENSAMIENTO JURÍDICO LABORAL DEL PROF. AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ”
La revista Derecho Laboral
promueve el Concurso Internacional “Actualidad del pensamiento jurídico laboral
del Prof. Américo Plá Rodríguez” para el que convoca a todos los interesados a
participar según las bases que se indican, pudiendo remitir sus contribuciones hasta
el 28 de febrero de 2019 a la siguiente dirección de correo:
Bases del llamado
Introducción
El año próximo se celebra el
centenario del nacimiento del prof. Américo Plá Rodríguez, eminente figura del
laboralismo en toda la cultura jurídica latina, de profunda influencia en la
enseñanza, la dogmática y la evolución misma del Derecho del Trabajo, con base
en el desarrollo de una obra perdurable y ejemplar.
La actividad del profesor
Plá Rodríguez se desplegó de manera multifacética y fecunda.
Muy tempranamente
fue co fundador en 1948 con Francisco de Ferrari y Héctor Hugo Barbagelata de
la revista Derecho Laboral, desempeñándose luego como co director; fue Diputado
y Senador de la República, abogado práctico e inspirador del llamado “Grupo de los
Miércoles”, iniciativa que tuvo su origen en los efectos provocados por la
intervención de la Universidad de la República por la dictadura militar y la consiguiente supresión
de los institutos, reuniendo semanalmente en su domicilio a un grupo calificado
y plural de docentes, abogados prácticos e investigadores en la disciplina
laboral. De la actividad del Grupo de los Miércoles se derivaron una serie de
publicaciones colectivas que contribuyeron significativamente al desarrollo
dogmático de la disciplina laboral.
En cuanto a sus
reconocimientos académicos, Plá Rodríguez fue Catedrático y profesor Emérito de
la Universidad de la República y profesor en varias universidades
iberoamericanas así como Decano de la
Facultad de Derecho y presidente de la Sociedad Internacional de Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social.
Plá Rodriguez es autor de
una obra que constituye una de las piezas centrales de la cultura jurídica en
nuestro idioma, materializada en su “Curso de Derecho Laboral”, en diversos
artículos en la revista Derecho Laboral y fundamentalmente, en “Los Principios
del Derecho del Trabajo”, obra capital que fuera recientemente reeditada por la
Fundación de Cultura Universitaria.
En su larga trayectoria
docente proyectó vocaciones en jóvenes generaciones de docentes e
investigadores en Derecho del Trabajo, que vieron siempre en el prof. Plá
Rodríguez el paradigma del rigor académico,
que nunca se desvinculó del trato siempre afable que dispensaba a sus
discípulos y el apoyo generoso que les prestaba.
Las presentes bases tienen
por objetivo promover la reflexión e investigación acerca de la actualidad de
su pensamiento jurídico, así como constituir una guía para la presentación de los
respectivos trabajos.
Participantes
Se convoca a investigadores,
docentes, profesionales del Derecho, las Relaciones Laborales, la Sociología e
interesados en general, nacionales o extranjeros, a presentar trabajos de
acuerdo a los requisitos que se establecen.
Los trabajos podrán ser
individuales o realizados hasta por dos autores.
Características
Los trabajos a presentar deberán
tener la característica de monográficos, entendiendo a estos efectos aquel que
revista como escrito, metódico y aborde
un tema en particular vinculado con algún sesgo del pensamiento jurídico del
prof. Plá Rodríguez. El objetivo será rescatar su actualidad con base en
enfoques originales a través de la investigación en fuentes de información
referidas a libros, artículos, conferencias, etc.
Se valorará la elección del
perfil temático (precisión en el objeto de tratamiento, conocimiento del aporte
específico del autor en esa materia); su
exposición de modo estructurado (compilación de información bibliográfica,
análisis, etc) y conclusión (destaque de
la originalidad del aporte del autor y su proyección actual de manera
justificada, empleando criterios de verificación, como la incidencia en la
jurisprudencia, en la obra de otros autores, en la legislación, etc).
Plazo
Los trabajos monográficos
deberán enviarse antes del 28 de febrero de 2019 a al correo electrónico concursoapr75@gmail.com identificándose
con un seudónimo y en el mensaje del correo se incluirán los datos personales
del concursante (nombre y apellido, fecha y país de nacimiento, profesión,
datos del centro educativo o universidad de pertenencia en su caso, domicilio
postal y número telefónico).
El administrador del correo
pondrá en conocimiento del tribunal el trabajo con el respectivo seudónimo,
guardando en reserva la identificación del postulante.
Evaluación
La evaluación estará a cargo
de una comisión integrada por los integrantes del Consejo Asesor y Comité de
Redacción de la revista Derecho Laboral y la Dra. María Josefina Plá Regules.
Reconocimientos
Los trabajos seleccionados serán
publicados y recibirán los siguientes reconocimientos:
Primer premio U$S 2.000. Segundo
premio U$S 1.000
La revista Derecho Laboral podrá
publicar hasta las diez monografías que sigan en orden preferencial del
concurso.
Especificaciones
para la presentación
Portada (1 página) con el título de la monografía,
seudónimo del autor o autores, el lugar y la fecha.
Índice ordenado de los títulos y subtítulos del
trabajo.
Resumen de no más de 200 palabras
Desarrollo
y conclusiones en un máximo de 20 páginas,
Anexos (opcional). No necesariamente serán
publicados los anexos, en atención a la extensión que podrían requerir. Podrán
incluirse documentos (selección de
sentencias, por ejemplo), entrevistas, cuadros, etc, que en su conjunto sirvan
como apoyatura para futuros desarrollos de investigaciones o respalden las
opiniones que se hubieran vertido en el trabajo central.
Formato
Los trabajos deberán seguir el siguiente
formato:
a)
Interlineado sencillo, Arial 12, hoja A4;
b) Jerarquización
interna del texto:
Título: negrita (cuerpo 14)
Autor: mayúscula (cuerpo 12)
Capítulo: en número arábigo y en negrita (cuerpo 12)
Subcapitulo 1: en número arábigo y Cursiva + negrita (cuerpo 12)
Subcapitulo 2: en número arábigo + sangrado (cuerpo
11)
c)
Referencias bibliográficas
En
las monografías será de rigor la cita de las fuentes de información que
identifiquen al autor, lugar y fecha de
publicación de los libros, revistas, tesis y otros documentos utilizados,
señalando la página, en su caso y todo según las especificaciones que indican
seguidamente.
-
La cita en el cuerpo del texto del artículo
deberá hacerse entrecomillado si es menor a 40 palabras, y de ser mayor deberá
ubicarse en un bloque con sangrado independiente del texto y no usar comillas.
-
La nota al pié de página y las
referencias bibliográficas deberán hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
-
Libros:
Apellidos del autor/es, Inicial/es. (Año). Título del libro (Edición). Ciudad
de publicación, editorial, año, página.
El titulo del libro va en cursiva
-
Revistas: Apellidos del autor/es,
Inicial/es. Título del artículo. Título
de la publicación, Volumen (Número), pp-pp. El titulo del articulo va en
cursiva. La revista DERECHO LABORAL deberá citarse como “rev. Der. Lab.” y su
tomo y numero.
-
Artículo de revista electrónico: Apellidos
del autor/es, inicial/es. Título del
artículo. Título de la publicación, Volumen (Número), Recuperado de http://
………… Fecha, página. El titulo del articulo va en cursiva.
-
Referencias normativas: País. Número de la
ley y título de la publicación en que aparece oficialmente, fecha (día, mes y
año).
-
Jurisprudencia: Las referencias deberán
identificar el tribunal, turno, número de sentencia, fecha y apellido e inicial
del redactor o miembros del Tribunal y miembro discordante.
miércoles, 8 de agosto de 2018
70 años de reconocimiento, resistencia e incomprensión de la libertad sindical
Hugo Barretto Ghione
No se ha dicho todavía lo
suficiente – casi nada – acerca los 70
años de la adopción del Convenio N° 87 sobre libertad sindical por la
Organización Internacional del Trabajo, un derecho fundamental tan invocado
como incomprendido, mirado con desconfianza y
resistido. Si como ha dicho Bobbio todos los derechos humanos nacen como respuesta
al aumento del poder del hombre que crea
amenazas sobre la libertad del individuo, la libertad sindical ha resultado
ciertamente un antídoto eficaz contra el desborde del poder del empleador en la
relación de trabajo, pero esa misma característica la ha hecho objeto de
controversia circular, ya que poder y libertad conviven en equilibrio inestable.
La razón de esa omisión en una evocación que parece ineludible
tratándose de un derecho humano básico puede obedecer a diversos factores. Uno de
ellos radica seguramente en que la libertad sindical nos recuerda la diferenciación
social y económica entre las personas – esa es su génesis indisimulable – o
sea, entre quienes son propietarios y quienes trabajan en su beneficio, y esa
particularidad resulta molesta de reconocer. Es menos conflictivo y más aglutinante concebir únicamente la libertad
de derechos civiles y políticos, como ocurrió durante mucho tiempo, derechos que son iguales para todos y que no se basan
en condición material alguna y por ello reposan en un consenso tranquilizador.
Hablar de libertad sindical es
hablar de la desigualdad de las personas, y eso no está bien visto.
Los derechos sindicales nos dicen
que no basta con la igualdad formal ante la ley, propia del Estado liberal, sino
que es necesario dotar a quienes están subordinados económicamente de instrumentos
de lucha por sus condiciones de vida. El poeta Drummond de Andrade decía “cómo es posible vencer el océano/si es
libre la navegación/más es prohibido hacer barcos”.
No acaban aquí las sospechas acerca de cómo explicar el
silencio en torno a los 70 años del reconocimiento por el derecho internacional
de la libertad sindical. Hay otro costado del asunto, seguramente polémico, como es la primacía cultural
de los discursos referidos a los derechos individuales en casi todos los
órdenes, que ha recluido a los derechos colectivos como la libertad sindical o
a nociones como el interés general a una especie de trinchera defensiva y auto
justificativa permanente.
Hay quienes postulan asimismo que
la libertad sindical ha devenido rápidamente en obsoleta y propia del
capitalismo de antaño, impropia ante las nuevas formas de trabajar. O que se trata de un privilegio corporativo.
Pero no ha de olvidarse que los
derechos colectivos se asientan en la diferenciación social, y no hay modernidad que la haya
clausurado hasta el momento.
Por otra parte, tratar a la
libertad sindical en su sola dimensión de derecho de las organizaciones de
trabajadores es denotar una incomprensión elemental acerca de su origen. Lo
peculiar es que se trata de una síntesis de derechos individuales y colectivos. Antes que otra cosa, configura un derecho
fundamental de las personas, reconocido en un amplio repertorio de instrumentos, tratados y declaraciones
internacionales, regionales y constituciones de casi todos los países que sería
ocioso capitular.
Sin embargo, su definición no es
sencilla. En concreto, si debiéramos expresar
qué cosa es la libertad sindical nos
encontraríamos con la misma dificultad que se atribuye a Agustín de Hipona para dar una noción del tiempo:
“sé lo que es, pero si me preguntan, no
sabría explicarlo”.
No es impericia de este escribiente.
O no solamente. La libertad sindical encierra
una serie de derechos que se encuentran potencialmente listados y prontos para
desplegarse como en un movimiento centrífugo: es el derecho a crear, afiliarse
y organizar un sindicato, fijar sus estatutos, administrarlo, asociarse a
federaciones nacionales e internacionales, no ser disuelto por decisión
administrativa, etc. Aparece así un común denominador que es el valor que
representa la autonomía en las organizaciones de trabajadores, en el sentido de
limitar la injerencia que el Estado pude tener; una especie de libertad
negativa que proteja a los sindicatos de toda pretensión de cooptación o instrumentalización
en favor de partidos, gobiernos o intereses económicos.
Si vamos al texto, el propio
convenio N° 87 tiene una llave maestra para determinar la amplitud que presenta
el concepto de libertad sindical: es la libertad de tener “actividad sindical”,
dice el art. 3°. Nótese que el término “actividad” es comprensivo de una
panoplia inconmensurable de acciones, propuestas, iniciativas, etc, entre las
que se encuentra, qué duda cabe, el derecho a la negociación colectiva y la
huelga.
La afirmación que dejamos caer en
el párrafo anterior no es inocente, sino que viene a cuento porque los
empleadores han manifestado en la OIT que el Convenio 87 no dice expresamente
“huelga” y por tanto la misma no se encuentra reconocida dentro del margen de
lo que ha de considerarse como libertad sindical.
Es una trapisonda de picapleitos.
Un sinsentido. Por ese camino, si todo
lo que no está dicho expresamente en la norma no es parte del derecho, casi
cualquier cosa que hagan los sindicatos (abrir una cuenta bancaria, alquilar
una sede, contar con una guardería o una biblioteca, dar un curso de formación,
etc) dejaría de entenderse como ejercicio del derecho a la libertad sindical.
No hay un solo Uruguay
Quizá lo verdaderamente
importante de todo está en que la libertad sindical tiende a promover, en
última instancia, las capacidades de los individuos, la ciudadanía social y el
desarrollo democrático.
Si los partidos políticos son
esenciales para la democracia, la libertad sindical es igualmente esencial para
completar la dimensión social y económica del sistema, ya que contempla al
ciudadano en su doble condición no solo de elector, sino en su función de productor de riqueza.
El reconocimiento de esa doble
calidad de la participación en la política (a través de los partidos y las elecciones)
y en la producción (a través del sindicato y la negociación colectiva) no es
apreciada como se merece. A menudo juzgamos muy severamente como faltos de
prácticas democráticas a países que no
cuentan con suficientes garantías políticas (libertad de reunión, de expresión
del pensamiento, de elección, etc) y ello es muy compartible, desde luego,
pero no mensuramos con similar rigor
cuando esos u otros países incumplen o vulneran la negociación colectiva y la
huelga, o no protegen al ciudadano que ejerce la representación de su
sindicato.
En un caso, son regímenes
dictatoriales que se son justamente señalados en los organismos internacionales;
pero en el otro caso se omite toda consideración y hasta se los felicita o pone
de modelo de desarrollo económico.
A veces se llega al extremo de no
cumplir con las manifestaciones más elementales del Estado de Derecho. Un hecho
reciente es revelador de cómo se minusvalora la libertad sindical: un hervidero
de usuarios invocando un derecho al que parecen
estiman fundamental – el de cargar nafta - hostigó en una estación de servicio
de Santa Clara del Olimar a una pequeña
organización sindical que estaba ejerciendo medidas de acción gremial ante el
despido de un dirigente del sindicato. Como si no fuera suficiente, ahora el
empresario elude el reintegro del trabajador dispuesto por la justicia, que
determinó la existencia de discriminación antisindical en su fallo. Todo el
proceso cierra de la peor manera.
A veces, si bien se la
piensa, la consigna “Un solo Uruguay”
que postula un grupo de productores rurales cobra un sentido inquietante.
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