(versión escrita de la
exposición realizada en la actividad “Reflexiones sobre la ley de personería
jurídica de los sindicatos”, organizada por el Centro de Estudiantes de Derecho
en la Facultad de Derecho el 9 de mayo 2023)
¿Por qué una ley sobre personería jurídica de las organizaciones
sindicales?
¿Qué podemos interpretar del texto legal?
¿Cuál podrá ser el impacto en las prácticas jurídicas y en el sistema
de relaciones laborales?
¿Es parte de un proyecto más general de reglamentación de las
relaciones colectivas de trabajo?
……………………………………
Responder a la primera pregunta
implica remitirnos a la queja que las cámaras empresariales presentaron ante el
Comité de Libertad Sindical de la OIT en el año 2009 (caso 2699) y al
pronunciamiento que a ese respecto tuviera el organismo de control en su informe
presentado en la 365° reunión mediante el cual expresara una serie de
recomendaciones al gobierno uruguayo en orden a modificar algunos aspectos de
la ley N° 18566 del 11 de setiembre de 2009.[2]
Las conclusiones del CLS fueron
posteriormente adoptadas y desarrolladas por la Comisión de Expertos en la
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que observó al gobierno en
sucesivos tratamientos que dio al tema en sus informes de 2010, 2011, 2112,
2015, 2018, 2019, 2020 y 2022.[3]
Del conjunto de observaciones que
los órganos internacionales hicieron a la referida ley de negociación
colectiva, destaca el relativo a nuestro tema, o sea, el cuestionamiento al art.
4° de la ley 18566, en tanto estipula el “deber de información” que las partes
se deben en ocasión de la negociación colectiva.
En concreto, la OIT ha dicho a
este respecto que:
Según
las organizaciones querellantes (N. de R: “querellantes” son las cámaras de
Industrias y de Comercio y Servicios) esta disposición no garantizaba sanciones por
eventuales excesos de los representantes sindicales, y consideró que todas las
partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser
responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las
informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité
pide al Gobierno que vele por este principio
Durante el
curso de los años que van de 2010 a la fecha, los sucesivos gobiernos no
pudieron encontrar consenso con los interlocutores sociales a efectos de
presentar un proyecto de ley que armonice las distantes posiciones de
empleadores y trabajadores sobre la forma de dar solución a las observaciones
efectuadas por la OIT, dentro de las cuales está la de contemplar medidas de
garantía suficiente para el empleador acerca de la información reservada que
pone en conocimiento de la organización sindical durante la negociación de un
convenio colectivo o en los consejos de salarios.
En 2019 se presentó
al parlamento nacional un proyecto de ley – casi reproducido en el ahora
aprobado - como parte de los compromisos asumidos por el Gobierno ante la
Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en
ese año.
En esa
oportunidad, la propuesta consistió en adicionar un inciso al art. 4° de la ley
18566 sobre deber de información, prescribiendo que: “A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán contar con personería jurídica reconocida” (destacado nuestro).
Este texto fue incorporado junto a otros
contenidos normativos en la ley de modificación de la negociación colectiva
aprobada el 10 de mayo de 2023 (todavía sin número).
Sin embargo, este agregado al art. 4° de la
ley 18566 aprobado en la ley del 10 de mayo ya no tenía objeto, puesto unos
días antes, el 3 de mayo de 2023, el parlamento nacional había adoptado la ley N°
20127, que no solamente materializa la exigencia de personería jurídica de los
sindicatos que requieran información de carácter reservado a la empresa, sino
que además presenta un contenido de mayor magnitud y alcance, según veremos.
En
consecuencia, al momento en nuestro derecho positivo coexisten dos normas de
idéntico contenido sustantivo (parecen escritas por Pierre Menard, el personaje
de J.L. Borges) sobre requisitos de las organizaciones sindicales para obtener
personería jurídica a los efectos de la negociación colectiva: el art. 7°
inciso tercero de la ley 20127 (“los requisitos exigidos en el inciso anterior
también serán de aplicación a los efectos de los dispuesto por el inciso
segundo del art. 4° de la ley N° 18566 de 11 de setiembre de 2009”); y el art.
1° de la ley de 10 de mayo de 2023 (“a los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberán contar
con personería jurídica reconocida”. El inciso precedente establece,
justamente, la necesidad de completar el procedimiento de reconocimiento de la
personería jurídica).
El mecanismo
legal que presenta la ley 20127 consiste básicamente en la creación de un
registro de organizaciones de trabajadores y empleadores en el ámbito del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (art. 1°), cuya inscripción es facultativa (art. 2°), según
unos requisitos prescriptivos (arts. 3° y 5°), un procedimiento simplificado
(art. 4°) y unos efectos civiles y laborales (art. 7°).
La inscripción,
de carácter facultativo, opera para las organizaciones que no cuenten con
personería jurídica (art. 2°) aunque también podrán registrarse las que ya
tuviesen personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y
Cultura o cualquier Registro Público con competencia para ello (inc. 2 del art.
2°).
Ambos casos
se encuentran comprendidos en el mismo régimen de la ley 20127, sin que
aparezca clara la razón por la cual se exige a las organizaciones que ya tienen
personería jurídica la implementación de una nueva inscripción. Tal duplicación
genera dudas interpretativas en cuanto la norma no es clara acerca de los
efectos que pudiera tener la falta de (una segunda) inscripción en el Registro
que se crea para las organizaciones que ya contaran con personería jurídica
anteriormente reconocida.
Esto
fundamentalmente por las consecuencias laborales de la inscripción en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la ley 20127 prevé en el plano de
la retención de la cuota sindical y el derecho a la información durante la
negociación colectiva, según veremos más adelante.
En cuanto a
los requisitos
prescriptivos (art. 3°), se ha criticado a la norma por hacer pública
la nómica de representantes, lo cual puede generar un uso inadecuado de datos
personales del/a trabajador/a.
Con ser
importante esta crítica al texto aprobado, nuestro foco está puesto, en cambio,
en los literales E) y F) del art. 3°, que implantan como contenidos estatutarios
la determinación del “nivel de actuación
y alcance territorial de la organización” y el “objeto de la organización según estatutos”, todo lo cual luce
excesivo.
Esto porque la
determinación del nivel de actuación de un sindicato es esencialmente dinámica,
variable y hasta puede decirse que provisoria debido a lo cambiante que resulta
la actividad económica y la organización de la producción, debido a factores
tan variopintos como la búsqueda de mejores articulaciones y estrategias en el
mercado y la fragmentación de la empresa por los procesos de tercerización, fenómenos
que han desestructurado a los sindicatos afectando su poderío e incidencia.
Lejos entonces de recluirse en un nivel fijo, los sindicatos pugnan por
reconquistar terrenos perdidos, recomponerse y re/aglutinarse bajo formas
creativas de organización y de acción. Toda cristalización de un nivel de
actuación resultaría obstativa de la lucha gremial en contextos cambiantes.
Por otra
parte, el crecimiento del sector servicios constituye un reto constante en
orden a las formas de organización de trabajadores de configuraciones
empresariales fluctuantes, y otro tanto puede decirse del trabajo realizado en
el ámbito de las plataformas digitales, que han corrido constantemente el
“mapa” del alcance de los sindicatos y federaciones, que a veces disputan esos
territorios.
En cuanto al
“objeto de la organización”, sabido es el debate nunca concluido en torno a la
finalidad de las organizaciones sindicales, situándose las posiciones entre un
polo de quienes solo conciben una actuación “profesionalista” de los sindicatos
en el marco de la negociación de convenios colectivos y el consiguiente reclamo
salarial y de condiciones de trabajo, y el otro polo constituido por las
posiciones que entienden que los sindicatos tienen objetivos de más largo
alcance, vinculados con aspectos económicos, sociales y culturales en cuanto
impacten en la vida y condiciones del trabajador y su entorno familiar. Se
trata del dilema del sindicalismo “profesionalista” (y su posible deriva en
reclamos puramente “corporativos”) y el sindicalismo “sociopolítico”.
Sobre los contralores que el MTSS podrá efectuar a las
solicitudes de inscripción, el texto es claro pero las prácticas que puede
desatar son complejas.
Así, si bien
el art. 4° reduce las observaciones que puede hacer el MTSS a la inscripción al
cumplimiento de la presentación de la información y documentación requerida en
el art. 3°, lo cierto es que además podrá señalar “las disposiciones
estatutarias que vulneren la legalidad”
o “resulten incompatibles” con principios constitucionales y tratados y
convenios internacionales.
El
dispositivo parece del todo razonable, pero su aplicación y el seguimiento que
pueda hacerse de la actividad de las organizaciones por parte del MTSS con base
en esta norma pueden deparar el ingreso
a un proceso de progresivo intervencionismo en la autonomía de los sindicatos,
como quedó esbozado recientemente a partir de unas desacertadas opiniones de
jerarcas del organismo cuando adujeron que la desafiliación de trabajadores del
gremio del transporte por incumplir una medida de paro nacional afectaba la
libertad sindical negativa y otros derechos de raigambre constitucional.
Con estos
criterios a la vista, es alto el riesgo que una inscripción o el accionar de un
sindicato resulte observado por considerarse contrario a la legalidad según una
cosmovisión formalista y restrictiva (o mal ponderada) de la actividad
sindical. Muy por el contrario de estas visiones, parece razonable que medidas
como la desafiliación se encuentren previstas entre las potestades estatutarias de una
organización empresarial o de trabajadores en tanto resulta de la necesidad de
hacer efectivas las obligaciones generadas en el ámbito de actuación gremial y
el apego a las decisiones legítimamente adoptadas por las asambleas.
Esto porque
la afiliación gremial impone derechos y obligaciones a los adherentes y los
sindicatos gozan de la libertad de “redactar sus estatutos y reglamentos” y
“organizar su administración” (art. 3° del Convenio Internacional del Trabajo
N° 87) sin restricciones externas ni interpretaciones extensivas de la “libertad
sindical negativa” - según argumento que se deslizó desde el MTSS -, que no es
de aplicación a quien de manera voluntaria optó por ser parte de un colectivo de
trabajadores que defiende el interés abstracto de la categoría en el ámbito de
su actuación y requiere para ello el cumplimiento de las decisiones gremiales.
En relación a
los efectos, la ley 20127 reconoce que en ningún
caso la inscripción en el registro del MTSS significará el otorgamiento de
autorización previa o permiso para la actividad sindical (art. 4° inc. 5), en
adecuada salvaguarda de la libertad sindical y en todo apegada a los criterios
del Comité de Libertad Sindical.
Los
principales efectos tienen que ver con los de naturaleza civil (derechos y
obligaciones en los términos del art. 21° del código civil) y laborales (art.
7°).
En lo
estrictamente laboral, el texto del art. 7 inc. 2 está redactado con un sentido
negativo, o sea, desde el incumplimiento: la locución legal regla que las
organizaciones de trabajadores que “no
hayan completado el procedimiento de reconocimiento (…) no tendrán derecho a que se retenga a su
favor la cuota sindical”.
En el
lenguaje de la ley 20127 no se reconoce un derecho sino que se establecen las
consecuencias negativas del incumplimiento de deberes formales de inscripción
en un registro. El centro está puesto más en la carga que deben asumir los
sindicatos que en el derecho que le es atribuido. Esta formulación, en el fondo y en la forma,
es criticable a la luz de los principios de la libertad sindical y de las
directivas de la Recomendación N° 143 de la OIT y fundamentalmente, por el
dispositivo constitucional del art. 57°, que ordena al legislador a que promueva la actividad
sindical y no que la someta, como en este caso, a requisitos formales
injustificados.
La norma es
lesiva también de la libertad de las personas a disponer de sus aportes a las
organizaciones tal como lo entiendan de su conveniencia.
El otro
efecto laboral consiste en la necesidad de contar con personería jurídica para
exigir al empleador el cumplimiento del deber de información en la negociación
colectiva. Es posible sostener que la obligación de informar cuyo sujeto pasivo
es el empleador prevista en el art. 4° de la ley 18566 se robustece por la
carga que se impone a la asociación sindical.
De acuerdo al
tenor del art. 4°, la información que requiere que el sujeto requirente cuente
con personería jurídica es la “reservada” y no la “necesaria”, según la
distinción que surge del texto referido, al prescribir que:
Las
partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar
un desarollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de
información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de
reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes
incumplan.
Por último, resta
por interpretar de manera coherente y sistemática con el resto del ordenamiento
el dispositivo del art. 2° inc.2 que sorprendentemente habilita la inscripción
en el registro del MTSS a las organizaciones que ya tuvieran personería jurídica.
Cuesta entender
la razón de esta duplicación.
El problema
radica en que para la ley 20127 los
efectos laborales de la retención de la cuota y la exigibilidad jurídica del
deber de información se disparan únicamente a partir de la inscripción de las
organizaciones de trabajadores en el registro del MTSS (art. 7°), y ese
requisito está previsto para todas las organizaciones, cuenten o no con
personería jurídica (art. 2°).
En
consecuencia, el alcance de las normas debería regir para ambos tipos de
organizaciones, lo que determinaría que las organizaciones con personería
jurídica podrían perder sus prerrogativas de recepcionar las cuotas sindicales
y recibir información de carácter reservado en caso que no se inscribieran en
el registro del MTSS, lo cual parece una pretensión absurda y contraria al
Convenio Internacional 87 y a los criterios del Comité de Libertad Sindical.
Es de esperar
que el MTSS haga una interpretación razonable y no una aplicación literal de
los art. 2° y 7° para el caso de las
organizaciones que tuvieran personería jurídica y no tramitaran la inscripción
en el nuevo registro, pero la defectuosa redacción y concepción de la ley
genera estas perplejidades en su lectura.
Perplejidades
similares provoca el art. 8° que marca un plazo de 180 días para que las
“organizaciones profesionales puedan obtener la personería jurídica aquí
regulada a los efectos correspondientes”.
Una
interpretación literal podría concluir en que luego de los 180 días no
procederá la inscripción de ninguna organización de empleadores o trabajadores
en el registro, cosa que es evidentemente incongruente con la finalidad de la
ley.
Por último, la
pregunta acerca de si estamos ante un nuevo tipo de reglamentación sindical es
a nuestro juicio del todo procedente, aunque de respuesta al momento resulta
conjetural.
Si reparamos
en los tres pilares del derecho colectivo del trabajo que de la Cueva y Ermida
Uriarte identificaban como idiosincráticos, podrá verse que han sido incididos
por reformas legislativas recientes: la huelga a través del art. 392° de la ley
19889 (“de urgente consideración) y el decreto 281/20; la asociación sindical
mediante esta ley 20127 y finalmente la negociación colectiva por ley (todavía
sin número) adoptada el día 10 de mayo de 2023.
Son normas
que significan un nuevo corrimiento de la frontera del intervencionismo
legislativo y consiguientemente administrativo de la actividad sindical,
signada históricamente por un abstencionismo que ha sido sustantivamente
atenuado por el despliegue normativo inventariado, y por una incipiente
judicialización de las relaciones colectivas, según dimos cuenta en otra
entrada de este blog.
Se trata,
otra vez, de un avance tenue, casi sigiloso, pero que puede dar oportunidad a
interpretaciones arbitrarias (ya sugerimos algunas en esta contribución) y lo
que es peor, quizá, a nuevos desarrollos legales que procuren “aclarar el
sentido de los textos aprobados”, o llenar “vacíos”, esos vacíos que tan bien
explota el ordenamiento jurídico autónomo en nuestro sistema. Hay un campo muy
fecundo para investigar, para operar a través de la “lucha simbólica” de las
interpretaciones de los textos de que hablaba Bourdieu, y para verificar los
usos que de esas normas hagan los destinatarios, es decir, las organizaciones
de trabajadores en el ámbito de la esfera de la autonomía colectiva.
[1]
Puede consultarse el texto en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20127-2023/4
[2] El
texto puede consultarse en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18566-2009
[3] Nuestro
punto de vista críticos sobre los contenidos de las observaciones efectuadas
por la CEACR a la ley N° 18566 pueden verse en: “Las Observaciones de la OIT
sobre el modelo de negociación colectiva en Uruguay: tensiones, inconsistencias
y márgenes del cambio”. Ponencia oficial de las XXX Jornadas de Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social, publicado en el libro de dicho evento por FCU
(2019).
También en Teoría y Método en Derecho del
Trabajo. FCU, 2018