Ya ha sido dicho y escrito casi todo acerca del impulso fuertemente reformista que en lo laboral tuvo el período 2005 a 2009. Algunos lo han comparado con el proceso desatado por el primer batllismo desde 1915 y que se estiró hasta el comienzo de la crisis económica y social que se desplegó desde finales del decenio de los cincuenta. Barbagelata[1] al estudiar la evolución del derecho del trabajo periodiza el reformismo en etapas que denomina de “fundación” y de “desarrollo” de la legislación laboral, señalando algunas permanencias y rasgos comunes del ciclo tales como la confianza en la ley, la ciudadanía laboral y la previsión y anticipación de los problemas sociales.
Como hace un siglo, el debate sobre la reforma laboral encontró pertinaces resistencias y críticas de diverso origen y entidad. Entre ellas, frecuentemente se aduce que las normas sobre descentralización empresarial, limitación de la jornada de trabajadores rurales y domésticos, prescripción, protección y promoción de la actividad sindical y negociación colectiva cambiaron el panorama legislativo e “inclinaron la balanza” en un determinado sentido, privilegiando el factor trabajo sobre el capital en el juego de intereses y relaciones entre trabajadores y empresarios. La política laboral habría sido unidireccional y habría soslayado los puntos de vista de una de las partes.
En esta visión, se sostiene que la proliferación de normas ha mutado – desde ya - el sentido del ordenamiento jurídico laboral, alterando el equilibrio, y quebrando una concepción sistémica del derecho colectivo del trabajo, el que emergería del período fuertemente desbalanceado, con problemas no resueltos y con una serie de dispositivos jurídicos que restringirían la dirección empresarial y afectarían las reglas de la competencia.
En el plano jurídico propiamente dicho, se aduce que las normas sobre negociación colectiva lesionan la autonomía al imponer la negociación y los sujetos pactantes, dan gran margen de intervención a la Administración del trabajo merced a la posibilidad de dar efectos erga omnes a los convenios y determinar la unidad de negociación, etc. Las normas sobre descentralización obstaculizan el desarrollo de las capacidades empresariales y atribuyen responsabilidades a empresas que no tienen forma de controlar el cumplimiento de las normas por parte de las contratistas. En materia procesal, se habría cometido el sacrilegio de autonomizar el procedimiento desgajándolo del tronco común civilista de modo de dirimir los conflictos individuales de trabajo bajo reglas propias del particularismo sustantivo, caso en el que se habrían afectado las garantías del debido proceso merced a ciertas cortapisas en las otrora kafkianas maneras de retardar el pronunciamiento judicial. La ley de promoción y protección a la actividad sindical – otro incunable - al poner de cargo del empleador la prueba de la causa razonable del desplazamiento del trabajador, habría incurrido en una intromisión inaudita en el ámbito del poder de dirección.
Estas y otras críticas que pueden reseñarse tienen diverso origen. En algún caso, se trata de puntos de vista divergentes con la dirección u orientación de la política laboral; en otros, se considera que las soluciones técnico – jurídicas no son las pertinentes, o que las normas adolecen de una falta de calidad y hasta presentan deficiencias en su sintaxis; no faltan quienes tienen una posición “de principio” refractaria a todo cambio, ya sea por motivos ideológicos o simple inercia para encarar el estudio de las modificaciones del ordenamiento jurídico. Los debates reflejan, en parte, el doble carácter regulador/emancipador del derecho, según ha dicho Boaventura de Sousa Santos[2]
Pese a esta diversa procedencia de las críticas al impulso reformista, puede advertirse que muchas de estas posiciones tienen un elemento en común, y es que parten del supuesto que las normas están ya completas y configuradas a partir del acto demiúrgico del legislador, quien le habría dado un sentido único y preciso por el resto de los días.
Esta concepción se sostiene en algunos presupuestos teóricos desactualizados y en una incomprensión básica de cómo operan los actores sociales en el marco de las relaciones laborales.
En primer lugar, los partidarios de estas críticas a priori parecen entender que el fenómeno jurídico se agota en la creación del derecho y en su categorización precisa de acuerdo a la fuente de que se trate, adoptando el término “fuente” según el uso común en derecho, una metáfora recurrida y anacrónica. La sola existencia de la norma y su “linaje” reconocido a través de la cadena de mecanismos formales establecidos para su creación determinaría su validez e inmediata eficacia. Según esta concepción, la norma jurídica aparece completa y definitiva desde su sanción legislativa y tendría un sentido necesario y único, fiel reflejo del espíritu o intención del legislador.
Sin embargo, la mera observación del funcionamiento de los ordenamientos jurídicos demuestra que tal pretensión es una mera ilusión, una explicación absolutamente insuficiente y superada, cuando no una ideología jurídica vetusta. Una aportación venida desde los enfoques teóricos del lenguaje, nos aporta un punto de vista decisivo – y hasta evidente – de que los textos todos (literarios, teológicos y jurídicos) deben ser objeto de interpretación, y que es a partir de la lectura que de los textos se hace que surge el contenido sustantivo de la regulación de las conductas humanas, o sea, la norma jurídica. El derecho es, antes que nada, el resultado del proceso de interpretación, decía Tarello[3]. Lo que llamamos “norma jurídica” es el producto de las sucesivas interpretaciones, que terminan asentándose, y es una entre otras posibilidades que abre la indeterminación del lenguaje, una vía para incorporar al discurso jurídico los valores e intereses que portan los operadores jurídicos. La hermenéutica reconoce además la importancia que las tradiciones y la cultura jurídica preexistente comportan en la lectura de los textos legales.
Por ello el análisis apresurado de la nueva normativa no deja de ser un discurso ideológico interesado. Y si no lo es, al menos debería reconocer, modestamente, que se trata tan sólo de una lectura posible dentro de otras que otros encares doctrinarios podrán hacer. En última instancia, son los jueces los destinatarios de las normas, a tal extremo que hay quienes entienden que las normas jurídicas están dirigidas, fundamentalmente, a los jueces. En definitiva, los severos cuestionamientos que ha recibido la nueva normativa y aún las opiniones positivas sobre su alcance, no deben soslayar, en ningún caso, que estamos en presencia de textos, de enunciados normativos que para convertirse en normas jurídicas deben pasar por el tamiz de la interpretación. Y es sabido que interpretar un texto es una lucha simbólica en pos de significados valiosos, según ha puesto de relevancia Bourdieu[4].
Pero además de este desajuste respecto de los modernos desarrollos teóricos, decíamos que el punto de vista a priori sobre el significado de la reforma laboral adolecía de otro problema: el de la incomprensión del funcionamiento del sistema de relaciones laborales.
En concreto, abundan los ejemplos de normas formalmente válidas (repárese, por ejemplo, en el art. 3 lit. f de la ley 13720 que impone el preaviso en caso de huelga), que no han sido cumplidas por los sindicatos, por contradecir arraigadas concepciones autonomistas del ejercicio de la libertad sindical. El caso de los diversos usos que ha tenido la ley 10449 es también ilustrativo de la importancia decisiva que tienen los operadores jurídicos en el campo del derecho del trabajo, totalmente ajenos a concepciones apriorísticas y formalistas.
La función decisiva de los operadores jurídicos ha sido destacada como uno de los particularismos del derecho del trabajo por Barbagelata[5]
Ciertamente, no basta con que las normas sean válidas y vigentes (andariveles fundamentales de cualquier espíritu jurídico formalista), sino que además, en el campo laboral, los sujetos de las relaciones colectivas de trabajo hacen su juego y despliegan sus estrategias con base en el cuadro normativo de origen estatal. Frecuentemente, en ejercicio de la autonomía colectiva, participan en la creación de normas jurídicas propias, elaboradas y adoptadas en el ámbito del ordenamiento intersindical.
En suma, con ser decisivo el empuje reformista (con sus altibajos y contradicciones, desde luego), no es suficiente como para fijar una opinión definitiva sobre el rumbo futuro del ordenamiento jurídico. La acción humana que se desata a partir de la interpretación y aplicación de la nueva normativa dirá mucho sobre cómo finalmente se configurará el sistema y qué nuevos equilibrios adoptará. El reacomodo y la recepción por parte del ordenamiento de las novedades del período iniciado en 2005 seguramente diferirán en su configuración de las primeras impresiones fatalistas que ofrecieron ciertos planteos doctrinarios. Así por ejemplo, la aplicación de la ley 17940 ha sido por momentos equívoca y más bien moderada. Si fuera posible debería estudiarse y medirse (si se contara con instrumentos adecuados) hasta qué punto incidieron esos planteos doctrinarios fatalistas de analistas que hacen parte de grandes estudios jurídicos y presentan, identificando su oficina, ponencias en los congresos.
El conjunto de operadores jurídicos en materia laboral (jueces, administración del trabajo, sindicatos, empresarios, asesores, etc.) son quienes disponen del material legislativo pronto para actuar sobre la realidad. Las elaboraciones doctrinarias que aparecen como definitivas no son otra cosa que contribuciones al entendimiento y a la orientación de las prácticas laborales que los actores desarrollan en el ejercicio de la autonomía colectiva.
[1] Derecho del trabajo. 2 ed T. I vol 1. FCU, Montevideo, 1995
[2] Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Trotta/ILSA. Madrid, 2009
[3] Teorías e ideologías en el derecho sindical. Comares, Granada, 2002
[4] Poder, derecho y clases sociales. Desclée de Brouwer, Bilbao, 2000
[5] Los particularismos del derecho del trabajo y los derechos humanos laborales. FCU, Montevideo, 2009
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