domingo, 22 de mayo de 2011

Resolución del Tribunal Internacional de Libertad Sindical (caso México, mayo 2011)

En la Ciudad de México, a primero de mayo de dos mil once, JAMES D. COCKCROFT, LAURA MORA CABELLO DE ALBA, AMPARO MERINO SEGOVIA, LUIS GUILLERMO PÉREZ, LYDIA GUEVARA RAMÍREZ, KJELD JAKOBSEN, LUIZ SALVADOR, HUGO BARRETTO GHIONE, DEAN HUBBARD, HORACIO MEGUIRA, MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA POBLETE, HUGO LEAL NERI, ROSARIO IBARRA DE PIEDRA, MIGUEL ÁNGEL GRANADOS CHAPA, RAÚL VERA LÓPEZ, MIGUEL CONCHA MALO, ANA COLCHERO, ALFREDO SÁNCHEZ ALVARADO, OSCAR ALZAGA, ENRIQUE LARIOS Y OCTAVIO LÓYZAGA, integrantes del TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL, reunidos en pleno para resolver en definitiva las acusaciones y denuncias formuladas en contra del ESTADO MEXICANO por las violaciones a la libertad sindical de los trabajadores y las trabajadoras en este país y
RESULTANDO QUE:

1.- El Tribunal Internacional de Libertad Sindical (TILS) es un órgano autónomo conformado por expert@s laboralistas, defensor@s de derechos humanos y personalidades sociales de diferentes países del mundo, incluido México. Este tribunal se integró a convocatoria de diversas organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil.
2.- El 30 de septiembre de 2009 se constituyó en la Ciudad de México, asumiendo el compromiso de salvaguardar el derecho a la libertad sindical, entendiendo que el ejercicio de ésta es parte de la columna vertebral de la democracia, de los derechos de ciudadanía, del progreso y la distribución global de la riqueza.
3.- El TILS emitió su primera resolución el primero de mayo del 2010 (ANEXO VI), en la que en una de sus partes medulares concluyó que “El gobierno mexicano ha incurrido en notable abandono de sus funciones promotoras, tutelares y protectoras de la Libertad Sindical, y ha vulnerado grave y sistemáticamente, por actos propios y por omisión, el derecho de Libertad Sindical a través de prácticas antisindicales en perjuicio de la autonomía fundante del Derecho Colectivo del trabajo que representa el derecho fundamental del trabajo, sostenido en su esencia en la libertad sindical. Exige al gobierno respetar y hacer respetar ante terceros, privados, nacionales y corporaciones trasnacionales el respeto irrestricto y aplicación del Artículo 123 Constitucional, así como los diversos instrumentos internacionales que México ha suscrito y ratificado”.
4.- El TILS puso en conocimiento de la resolución a diversas instancias nacionales tales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación --cuyo presidente entonces, Guillermo Ortiz Mayagoitia, se entrevistó el 10 de junio de 2010 con una comisión del TILS, a la que recibió en calidad de Amicus Curiae--; la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. La Resolución fue entregada también a diversas instancias internacionales, tal como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a la que se le presentó el 7 de junio del 2010. Asimismo, la Resolución ha sido sometida a diversas organizaciones sindicales internacionales, tal como sucedió en el Congreso Mundial de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, además de haber tenido una amplia difusión pública y de ser analizada en diversos foros especializados internacionales.
El 7 de junio del 2010 se presentó la resolución del Tribunal en Ginebra, Suiza, ante autoridades de la Organización Internacional del Trabajo. .
5.- El TILS, para conocer el estado actual de la situación jurídica y social de los casos planteados que dieron origen a la Resolución del 1º de mayo de 2010, así como para conocer de otros que se hubieran presentado de manera reciente, abrió un nuevo periodo de recibimiento de quejas y pruebas generadas por hechos posteriores a dicha fecha. De esta manera, con fecha 27 de enero del 2011, convocó a las trabajadoras y trabajadores a presentar acusaciones por violaciones a los derechos fundamentales del trabajo, específicamente a la libertad sindical.
6.- El TILS se reunió en pleno del 28 de abril al 1 de Mayo de 2011 en la Ciudad de México para recibir y analizar los casos y la información sobre la que se sustenta la presente resolución.
7.- Convocó a una Audiencia Pública, realizada el 29 de abril de 2011 en la Antigua Escuela de Medicina, ubicada en Calle República de Brasil Número 33, colonia Centro, en la Ciudad de México, para la cual, con fecha 20 de abril del 2011,se hizo llegar también invitación a las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, así como a las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
8.- El TILS recibió de manera formal la Acusación General (ANEXO I); conoció, documentó y escuchó en la Audiencia Pública de fecha 29 de abril de 2011, las denuncias de diversos sindicatos, trabajadoras y trabajadores que han visto atropellados sus derechos de libertad sindical, situación que se ha agravado en relación con los años 2009 y 2010. Asimismo, este Tribunal se allegó de otras diversas fuentes de información que documentan violaciones sistemáticas a la libertad sindical (ANEXO III). En particular, el Tribunal recibió los casos de trece organizaciones de trabajadores (ANEXO IV), de cada uno de los cuales se presenta a continuación un resumen.

A)
Hechos principales ocurridos desde la pasada resolución de este Tribunal (1 de mayo de 2010) en casos presentados en las sesiones anteriores.

I.- SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS (SME):
                       
a)  Con fecha de 5 de julio de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó sentencia en el juicio de amparo interpuesto por el SME en la cual declara constitucional el Decreto de Extinción del Ejecutivo, decreto que había sido objetado no sólo por el sindicato sino por amplios sectores de la sociedad civil y por este mismo Tribunal, como se le había hecho saber al Ministro Presidente de la Corte.

b)  El SME inició una huelga de hambre el 23 de abril de 2010 en la que participaron 93 trabajadores (80 en el Zócalo de la ciudad de México y 13 en Toluca) para reclamar la restitución de su trabajo y sus derechos laborales y sindicales. Después de 90 días, con trabajadores en un estado de salud ya muy delicado, dicha huelga se levantó al comprometerse el gobierno federal a establecer una Mesa de Diálogo con el sindicato para dar solución al conflicto.

c)  Un primer, y hasta ahora único, resultado de la Mesa de Diálogo fue la reposición del proceso electoral de la mitad de la dirección sindical en noviembre del 2010, en un ejercicio ejemplar de transparencia al que acudieron 27.000 trabajadores, los que por más del 90% ratificaron con su voto libre, secreto, directo y universal a la directiva sindical. El gobierno federal entregó la toma de nota el 14 de diciembre de 2010.

d)  Hasta la fecha, la demanda entablada por los trabajadores del SME por despido injustificado continúa en su primera fase procesal. La JFCA ha emitido acuerdos que, por retrasar el procedimiento, violentan la garantía constitucional establecida en el artículo 17 constitucional.

e)  En contraste, frente a la demanda presentada el 3 de octubre de 2009 por el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), donde se solicitó la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre el SME y Luz y Fuerza del Centro, el 30 de agosto de 2010 la JFCA dicta resolución favorable a tal solicitud y fija los conceptos que integran las indemnizaciones de quienes no aceptaron su liquidación voluntaria. Asimismo, determina que no opera la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad respecto de los ex trabajadores de Luz y Fuerza del Centro.

f)  Al mismo tiempo, el gobierno mexicano ha mantenido una campaña mediática contra el sindicato y una política de criminalización de las acciones de protesta de los integrantes del SME. Por ejemplo, en mayo del 2010 trabajadores que mantenían un  plantón en las subestaciones en Cuernavaca, Morelos, fueron desalojados violentamente por policías federales, emitiéndose ordenes de aprehensión contra dos dirigentes; en junio del 2010 fue asesinado José Juan Rosales Pérez quien estaba encargado del campamento instalado en Insurgentes y Reforma; el 28de junio fue detenido por elementos de la AFI Marco Antonio García Barrera subsecretario del interior de la división Cuernavaca; el 28 de octubre fue detenido Miguel Ángel Márquez Ríos actual prosecretario de divisiones del comité central del SME, el cual continúa detenido. El 11 de abril de 2011 durante una manifestación se suscitaron actos de violencia, de los cuales fueron culpados los trabajadores; como resultado de ello se detuvo a once de éstos, los cuales en la actualidad permanecen en prisión.

g)  Al día de hoy se mantienen congeladas las cuentas del Sindicato.


II.- El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SNTMMSRM):

a) En dos ocasiones se ha negado la toma de nota al secretario general electo democráticamente del SNTMMSRM, Napoleón Gómez Urrutia, misma que a la fecha sigue sin ser otorgada.
b) Han sido giradas ocho órdenes de aprehensión en contra del dirigente Gómez Urrutia, quien se ha visto obligado a permanecer en el exilio en Canadá. Siete de estas órdenes han quedado sin sustento en forma definitiva por los tribunales competentes en la materia; una se encuentra en proceso de revisión.
c) Ante el sostenimiento del movimiento de huelga, el 6 de junio de 2010, el ejército toma la mina de Cananea (Sonora) y desaloja violentamente a los huelguistas, con un saldo de varios heridos y detenidos.
d) Hasta el momento, el ejército mantiene tomadas las instalaciones, además de sostener el permanente acoso de paramilitares a la ciudad y a sus habitantes.
e) De manera simultánea, el gobierno desaloja violentamente la mina de Pasta de Conchos, donde mantenían un plantón los familiares de los trabajadores que murieron a causa de la explosión ocurrida en la mina debido a las malas condiciones de trabajo, el 19 de febrero de 2006.
f) Como parte de la represión que ejerce el gobierno en contra de esta organización sindical, en mayo de 2010 policías federales golpearon a Mario García Ortiz, delegado especial del SNTMMSRM en Lázaro Cárdenas, Michoacán; en septiembre de 2010, la empresa Altos  Hornos de México, en Monclova, despidió al recién electo líder sindical de esa sección e inició la persecución y hostigamiento en contra de todos los miembros del comité local;
g) En agosto de 2010 es concedida al Sindicato la suspensión provisional de la calificación de la huelga, lo que permite a los trabajadores mantenerla. A pesar de ello, el gobierno federal se niega a retirar al ejército.
h) En junio de 2010, son despedidos decenas de sindicalistas en las plantas de Altos Hornos en Monclova (Coahuila).
i) En noviembre de 2010, la STPS otorga, con una rapidez inusual, el registro al Sindicato Napoleón Gómez Sada, cuyo dirigente demanda, a los pocos días, la titularidad de diversos contratos colectivos, cuyos recuentos son realizados el 3 de diciembre de 2010 en un clima de hostigamiento y abierto apoyo a sindicatos propatronales. El SNTMMSRM pierde el recuento de las secciones pero impugna los resultados y el procedimiento ante los tribunales competentes, lo que está pendiente de resolverse.
j) En diciembre del mismo año se interpuso una demanda de juicio político contra el titular de la STPS, Javier Lozano, por la constante persecución contra la dirigencia del sindicato minero y por privilegiar intereses empresariales por encima de los trabajadores, violando así la libertad sindical del gremio.

III.- TRABAJADORES DE LA SECCIÓN 9 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (SNTE):

a) A mediados de 2008 se interpuso un juicio de amparo en contra de la Resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), quien reconoció un Comité Ejecutivo Seccional sin llevar a cabo el procedimiento estatutario correspondiente.
b) El 17 de junio del 2009, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito otorgó el amparo contra la Resolución del TFCA, ordenándole modificarla.
c) El TFCA, en cumplimiento de la sentencia de amparo, modifica la Resolución y revoca la toma de nota al comité impuesto, por lo que éste interpone Amparo Directo e Indirecto contra la nueva resolución del TFCA.
d) El 6 de agosto del 2010, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito niega el recurso de revisión al comité reconocido en su momento por la autoridad laboral y con ello elimina definitivamente la posibilidad de que les dieran la toma de nota.  
e) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación Pública y la Administradora de Servicios Educativos en el Distrito Federal mantienen las prerrogativas y el personal de dicho comité; a saber, 400 comisionados sindicales que cuestan al erario público más de $ 200,000,000. Asimismo, la Dirección General del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) les otorga discrecionalmente créditos y otras prestaciones que corresponden legítimamente a los maestros de la Sección 9.
f) De manera paralela al amparo promovido en contra de la toma de nota otorgada por el TFCA, los maestros de la Sección 9 interpusieron una demanda laboral ante esa autoridad para que fueran anuladas las elecciones y se restituyera el proceso electoral. Sin embargo, han transcurrido tres años sin que se dicte resolución.
g) En agosto y septiembre de 2010 tres profesoras integrantes del comité ejecutivo democrático de la Sección 9, fueron agredidas físicamente después de realizar el trabajo de gestoría sindical cotidiano.
h) Los actos violatorios del derecho a la libertad sindical, que se llevan a cabo en la sección 9 del SNTE, que incluyen represión y violencia se reproducen en secciones como la 22 de Oaxaca, y la 7 de Chiapas, entre otras. Por ejemplo, el 15 de febrero de 2011, al manifestarse profesores de Oaxaca ante Felipe Calderón por las malas condiciones educativas en el país fueron violentamente reprimidos por policías federales y estatales, resultando varios heridos y 5 detenidos. Asimismo el 14 de marzo de 2010 fue desaparecido el profesor Carlos René Román Salazar, de quien hasta la fecha no se sabe de su paradero.

IV.- UNIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS Y PROFESIONISTAS PETROLEROS (Untypp):

a) A un año y 4 meses de haber obtenido el registro sindical, Petróleos Mexicanos (Pemex) sigue amenazando y despidiendo a la dirigencia y afiliados, desconociendo su representación y negándose a la negociación.
b) Francisco Ríos Piñeyro, secretario de organización del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), fue cambiado arbitrariamente de su centro de trabajo, de Tamaulipas a Monclova (Coahuila).
c) Moisés Flores Salmerón, después de ser elegido democráticamente como Secretario General de la Sección Nº 1 de la Región Oriente del Estado de Veracruz, fue jubilado sin su consentimiento.
d) Se mantiene el despido injustificado de 26 compañeros que fueron desalojados, en su mayoría violentamente, de sus centros de trabajo desde el 14 de noviembre de 2008.
e) Pemex ha ignorado las solicitudes que han enviado miles de sindicalistas de 94 países que exigen se respete el derecho de organización de la Untypp, y se proceda a la reinstalación de los despedidos. Igualmente ha desatendido el exhorto de la Cámara de Diputados que, mediante un punto de acuerdo de todos los partidos políticos, le notificó idénticas peticiones.
f) Se niega al CEN la representación de sus afiliados, en particular cuando éstos son sujetos a investigaciones y niega las licencias sindicales para desempeñar acciones en defensa de sus derechos.
g) Silvia Ramos, activista sindical, a ocho meses de haber sido reinstalada en su empleo en Pemex, en cumplimiento de una resolución judicial, fue sometida a un procedimiento de inhabilitación para el desempeño de su funciones por la Contraloría Interna de la Semarnat, organismo en el que se desempeñara mientras se desahogaba su juicio laboral de reinstalación. El procedimiento de inhabilitación tuvo abundantes violaciones al debido proceso, además de la violación a las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica protegidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, resultando nuevamente despedida sin justa causa.

V.- SECCIÓN 187 DEL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPUBLICA MEXICANA (STRM)

a) El Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM), al que están afiliados los trabajadores de Atento call center, ofreció en un juicio de titularidad la prueba de recuento, cuyo desahogo se ordenó hasta el día 2 de julio de 2010, a las 17:00 horas.
b) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA) notificó al STRM que dos sindicatos más habían demandado la titularidad de contrato colectivo y ya habían sido notificados.
c) El recuento sindical se efectuó ante la presencia de más de 150 golpeadores llevados por directivos y personal de confianza de la empresa Atento y el Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana (SPTCTRM). La JLCA y las autoridades del D. F. nada hicieron para impedir su presencia. Este grupo de golpeadores, en días previos al recuento, se presentaron en los establecimientos de la empresa amedrentando a los trabajadores de la Sección 187 y a miembros del Comité Ejecutivo Nacional del STRM.
d) Al llevarse a cabo el recuento no se dieron las condiciones prescritas en la Jurisprudencia 150/2008 para que los trabajadores pudieran emitir su voto de manera libre y secreta. No se contó con un padrón confiable. Los trabajadores fueron seleccionados y trasladados a la Junta de Conciliación y Arbitraje del D. F. por la empresa y el SPTCTRM en autobuses. Se les despojó de sus identificaciones oficiales y la amenaza de despido fue una constante.


e) La Junta Local tardó seis meses en emitir el laudo, pese a las evidentes violaciones e irregularidades durante el proceso de recuento, y declaró ganador al Sindicato Progresista.
f) En contra de la Resolución dictada por la JLCA del D. F. se interpuso demanda de amparo, para que se repusiera la diligencia de recuento en condiciones que garanticen la seguridad e integridad física de los trabajadores y éstos puedan emitir su voto libre y secreto.

VI.- SINDICATO DE TRABAJADORES DE CASAS COMERCIALES OFICINAS Y EXPENDIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL (Stracc):

a) Desarrollándose la huelga en un clima de violencia provocada por la empresa de la estación de gasolina Belem de la Ciudad de México, con la presencia de golpeadores en el centro de trabajo, la JLCA del D.F. convocó a los trabajadores para que expresaran su voluntad de mantenerla en un proceso de recuento en el que sólo se permitió votar a las personas incluidas por la empresa en una lista de supuestos trabajadores, con exclusión de los afiliados al sindicato. El recuento se llevó a cabo sin cumplir los requisitos establecidos en la Jurisprudencia 150/2008. Los supuestos “trabajadores” votaron por la no huelga siendo ésta declarada inexistente.
b) El Stracc promueve demanda de amparo contra esta resolución y éste le es concedido. En julio de 2010 la Junta emite un acuerdo que aun declarando legal la huelga, señala que deberán retirarse los símbolos de huelga y permitir que se reanuden las labores. Esto facilita al patrón imponer a personas que no eran trabajadores. Se rechazó la representación del Stracc para hacer manifestaciones respecto a esa irregularidad y se desalojó a los verdaderos trabajadores. A un año de la huelga los trabajadores siguen en resistencia y continúan los procesos legales entablados al respecto.
c) Por otro lado, los despachadores de gasolina de la empresa Servicio Bonar, S. A. de C. V., afiliados a Stracc demandaron la titularidad del contrato colectivo que tenían firmado con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio y Plástico, Similares y Conexos de la República Mexicana, y que opera en la empresa principal y la subcontratista Teucro Administración de Personal, S.A. de CV. Presentada la demanda de titularidad ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., la empresa, con la connivencia del sindicato firmante, inicia una campaña de acoso, hostigamiento, además del despido de los 23 trabajadores que se han negado a firmar documentos en blanco y renuncias. Ante su resistencia fueron desalojados de las instalaciones, con el auxilio de oficiales de seguridad pública y de un juez cívico.
d) En el desahogo de la diligencia de recuento, relativo a Servicio Bonar, S. A. de C.V., intervinieron más de 12 abogados y 130 supuestos “trabajadores”, en una estación que sólo cuenta con 15. No obstante lo anterior, el recuento no se llevó a cabo debido a que la Junta consideró que Servicio Bonar, S. A. DE C. V. no tenía trabajadores. Se concluyó que los trabajadores que prestan sus servicios en ese centro de trabajo son de Teucro Administración de Personal, S. A. de C. V.

VII.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VIDRIERA DEL POTOSÍ (SUTEIVP):

a) A un año de la primera sesión del TILS, el conflicto provocado por la conducta antisindical de la empresa y la colusión de las autoridades federales sigue vigente.
b) La empresa se ha negado a acatar el laudo dictado a favor del trabajador Fortino Salazar Leija, miembro del SUTEIVP en el que se condena a la empresa a reinstalarlo en su puesto.
c) El SUTEIVP presentó queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, con número 2774, cuyo procedimiento ha sido entorpecido por el gobierno federal, que no ha presentado el informe correspondiente para que el caso pueda ser discutido en las reuniones del Comité.
d) Los trabajadores desde la fecha del despido a la actualidad se encuentran boletinados por lo que se ven imposibilitados para conseguir trabajo.


B) Hechos principales de nuevos casos presentados en este período:

VIII.- SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE HONDA DE MÉXICO (STUHM):

a) La empresa automotriz Honda de México S. A., ubicada en el Salto, Jalisco, tiene firmado contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de Empleados y Trabajadores en la Estructura, Armadura y Manufactura Industrial en el Estado de Jalisco. En dicho contrato se han pactado las prestaciones mínimas de ley. Durante largo tiempo no ha sido revisado para su mejoramiento, a pesar de que la empresa tiene condiciones económicas para hacerlo.
b) El sindicato titular del contrato colectivo no actúa en protección y defensa de los trabajadores afiliados ni los convoca para las revisiones salariales ni contractuales; tampoco participa en la vida interna de ese sindicato ni en la elección de dirigencias, ni en la toma de decisiones. Dicha organización ha actuado en connivencia con dicho patrón al mantener a sus trabajadores bajo precarias condiciones laborales, cambio unilateral de días de descanso, falta de seguridad e higiene, falta de respeto a la antigüedad del trabajador, entre otras violaciones a sus derechos humanos laborales.
c) En virtud de lo anterior, en febrero de 2010 las y los trabajadores de Honda se organizaron y constituyeron el Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México (STUHM), ahora querellante, hecho que desató la inmediata represión por parte de la empresa que incluyó el despido de los dirigentes y la constante vigilancia de los trabajadores dentro y fuera del lugar de trabajo.
d) El STUHM solicitó su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) mismo que le fue negado el 4 de agosto de 2010, argumentando que no se acreditaba la existencia de la empresa y que no era competencia de las autoridades federales, a pesar de haber entregado los documentos que acreditaban ambas circunstancias.
e) En contra de dicha Resolución, los trabajadores solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal el 27 de agosto del 2010, apelando al pleno cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
f) Con fecha 28 de enero 2011 el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, resolvió que el sindicato había cumplido con los requerimientos de ley y ordenó a la Dirección General de Registro de Asociaciones Sindicales (DGRA) de la STPS le otorgara el registro correspondiente.
g) No obstante, ilegalmente, la DGRA de la STPS interpuso recurso de revisión, sin tener legitimación para ello, pues el registro es un procedimiento administrativo que no le depara perjuicio alguno.
h) A la fecha, no se ha entregado el registro al STUHM por el recurso de revisión promovido por la DGRAS de la STPS.
i) Desde la constitución del sindicato hasta la fecha, la empresa ha incurrido en una serie de actos represivos en contra de los trabajadores organizados, como lo es el despido de 5 dirigentes y el clima de amenazas implementado en el centro de trabajo para inhibir la afiliación de más trabajadores, y la violencia ejercida contra los mismos con la presencia de policías en los centros de trabajo.

IX.- SINDICATO INDEPENDIENTE DE INVESTIGADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES FORESTALES, AGRÍCOLAS Y PECUARIAS (SIIINIFAP):



a) Desde febrero de 2009 un grupo de investigadores del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP) inició la creación del SIIINIFAP ante la pérdida de prestaciones y acciones impositivas de las autoridades de la dependencia.
b) Al solicitar el registro formal de su sindicato, la STPS y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, negaron su competencia como autoridad para otorgar el reconocimiento legal, por una discusión acerca de si estos trabajadores pertenecían al apartado A (relativo a trabajadores del sector privado y organismos descentralizados) o al apartado B (relativo a trabajadores del sector público), del artículo 123 constitucional.
c) Con fecha 14 de abril de 2010, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictaminó, que al ser el instituto un organismo público descentralizado, correspondía otorgar el registro a la STPS, quien entregó la toma de nota el 15 de julio de 2010.
d) El 1 de febrero de 2011, el Sindicato emplazó, ante la JFCA, a su patrón para la firma del contrato colectivo de trabajo. El instituto se negó rotundamente, instando a los trabajadores a desistir de negociar las condiciones del trabajo.
e) A su vez, la JFCA emitió resolución contraria a derecho al señalar que la firma del contrato colectivo era improcedente. El argumento que utiliza es que los investigadores contaban con las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA). Esta resolución, combatida por el SIIINIFAP, está pendiente de obtener sentencia en los Tribunales Colegiados.
f) Como represalia, a 300 jóvenes investigadores no les ha sido renovado su contrato y a los investigadores del Campo Coaxtla se les ha impedido el acceso a su centro de trabajo.

X.- TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

a) El Estatuto del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) prohíbe la reelección de la dirección sindical, del secretario general en particular. Asimismo, prevé que su dirigencia debe ser elegida en congreso convocado para tal efecto y fija las reglas para modificar los estatutos. A pesar de lo anterior, el Secretario General, sin haber concluido su gestión, y en franca violación a los estatutos que rigen la vida interna sindical, convocó un congreso en el cual se acordó la prórroga de su periodo por 6 años más (de 2012 a 2018), otorgándole la facultad de designar al resto de los dirigentes. El congreso convocado carecía de facultades para realizar dichas acciones.


b) A pesar de estas irregularidades estatutarias, Valdemar Gutiérrez, secretario general del sindicato, solicita ante la STPS la toma de nota de la prórroga de su gestión y la facultad de designar a los miembros del comité ejecutivo nacional y comisiones nacionales sindicales.
c) Con fecha de 3 de noviembre del 2010, el Registro de Asociaciones le entrega la toma de nota para la gestión del 16 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2018, sin haber concluido la actual, señalando que el Congreso Ordinario del 11 de octubre de 2010 actúo legalmente. Asimismo, le otorga la toma nota para designar por única vez y sin precedentes a los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de las comisiones nacionales sindicales a partir del 16 de octubre de 2012.

XI.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (SUTUACM):

a) El Comité Ejecutivo del SUTUACM fue elegido mediante voto libre y secreto en noviembre de 2009, con un padrón de socios certificado por los afiliados. Las elecciones se desarrollaron con una participación alrededor del 80% y acorde con sus estatutos. Pese a ello, la JLCA del DF de manera injustificada retrasó la entrega de la toma de nota.
b) La Administración de la UACM viene reteniendo, desde la primera quincena de septiembre de 2010, las cuotas sindicales que descuenta vía nómina a los trabajadores afiliados al sindicato, sin depositarlas en la cuenta bancaria del SUTUACM. Además se ha abstenido de informar el monto descontado, esto tipifica un uso indebido de recursos que no le pertenecen y el bloqueo de las acciones y programas del sindicato por falta de fondos.
c) La Universidad Autónoma de la Ciudad de México se ha abstenido de pagar las cuotas al ISSSTE incumpliendo la legislación vigente bajo el argumento que la comisión de finanzas carece de toma de nota. Sólo aporta el porcentaje calculado conforme al salario base, sin considerar las compensaciones y prestaciones percibidas; es decir, aporta menos de la cuarta parte de lo que corresponde, lo que supone un impacto negativo en las prestaciones de los trabajadores con grave afectación en su jubilación, de mantenerse esta irregularidad. Aunque había sido pactado que había de realizarse un proceso paulatino de integración salarial en la revisión contractual de 2009, la administración de la UACM ha incumplido.
d) Durante el proceso de negociación salarial de 2010, la Administración de la UACM —apoyada por la Junta de Conciliación y Arbitraje— intenta romper las negociaciones al utilizar a trabajadores como esquiroles, promoviendo que de manera individual solicitaran el incremento que la universidad había ofrecido. El Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje garantizó a los trabajadores que tendrían el incremento en el plazo de una semana, que, por cierto, era el más bajo que se otorgaría en todo el país para ese año. A la fecha, siguen retenidas las cuotas sindicales y se mantienen amenazas de despido contra los  dirigentes sindicales y afiliados que participen en acciones de protesta contra la Universidad.
e) Negativa de las autoridades universitarias al funcionamiento de las comisiones mixtas.
f) La universidad mantiene el control continuo del sindicato mediante el uso y apoyo de grupos de choque y provocadores en las asambleas y órganos de decisión.

XII.- SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL ESPAÑOL:

a) El 19 de noviembre de 2010 los magistrados del Décimo Quinto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo (TCC) desconocieron el resultado del recuento celebrado el 30 de abril de 2008 en las instalaciones de la JLCA del DF, en el que se reclamaba la titularidad exclusiva del contrato colectivo de trabajo, para terminar con más de 23 años de imposición de un sindicato blanco integrante de la Confederación de Trabajadores y Campesinos (CTC). Posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se opone a conocer del asunto en una solicitud de revisión del caso e impone una multa a los abogados del Sindicato por la cantidad de $25,424.00, por insistir en que se reconozca el recuento sindical.
b) El caso tiene como antecedente la cancelación del sindicato independiente en el año de 1988 y la cesión de la titularidad del contrato colectivo a la CTC con el apoyo de cientos de golpeadores. Posteriormente, un laudo impone al sindicato una “titularidad compartida” con la CTC, a pesar de haber logrado la mayoría de votos en el recuento.

XIII.- SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (SINTTIM):

a) A las trabajadoras comisionistas de la corporación AVON COSMETICS se les ha desconocido la relación de trabajo con la empresa, sus derechos laborales y, por tanto, el derecho de organización sindical y de contratación colectiva. Hasta noviembre de 2004, contaban con seguridad social, al gozar de determinados derechos tales como atención médica, incapacidades, pensión y jubilación. Sin embargo, nunca tuvieron otras prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, tales como aguinaldo, vacaciones y reparto de utilidades. Ante esta situación, 28 trabajadoras presentaron juicio laboral en febrero de 2005 ante la Junta Especial nº 58 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. La Junta Especial ha fallado en contra de las trabajadoras, emitiendo una Resolución en forma de Laudo en diciembre de 2010 que fue notificada a las trabajadoras en marzo de 2011. La resolución absuelve a la empresa, por lo que las trabajadoras han presentado recientemente un amparo ante el Tribunal Colegiado 26º Distrito en materia de trabajo en la ciudad de La Paz, en contra de la resolución de la Junta Especial.
b) Trabajadoras que maquilan calamar gigante para las corporaciones transnacionales HANJIN MÉXICO y HANJIN TRADING, BRUMAR DE SAN BRUNO Y PESQUERA LONGIN. Han sido despedidas injustificadamente más de un centenar de empacadoras de calamar en 2002, 2006 y 2010, por organizarse en el Sindicato Independiente de Trabajadoras y Trabajadores de la Industria Maquiladora en el Estado de Baja California Sur (SINTTIM) para defender sus derechos laborales conculcados. Ejemplo de estas violaciones son: la jornada laboral nocturna, que comprende desde 10 de la noche hasta más allá de las 10 de la mañana en función de la entrada del calamar; el salario a destajo se ha reducido de 75 centavos el kilo de maquila antes del 2002, hasta 30 centavos en la actualidad; no se pagan horas extraordinarias; la seguridad social es irregular e inestable, ya que el patrón no cumple con la totalidad de las cotizaciones; además de agresiones y amenazas a las trabajadoras por la dirección de la empresa. Por último, en la inspección del trabajo, las autoridades laborales estatales y federales actúan de manera irregular permitiendo con ello la impunidad de las empresas extranjeras.

9.- Los hechos violatorios de la libertad sindical se dan en un contexto nacional marcado por una profunda degradación del Estado de derecho en general; como nunca, crece la ilegalidad y la violencia en el país, sobre todo la vinculada a la llamada guerra contra el narcotráfico, que suma ya casi 40 mil muertos. En ese marco, crece alarmantemente la violencia y criminalización por parte del Estado contra las organizaciones auténticas de trabajadores, al tiempo que la situación de las y los trabajadores se encuentra al límite por la caída salarial y la pérdida de empleos formales en los últimos 30 años; la flexibilización, la tercerización y la precarización del trabajo, todo lo cual mina las bases de la organización y la contratación colectivas. Particularmente, los jóvenes sin trabajo y sin estudio llegan a 7 millones, y a casi 5 millones los niños y niñas que se ven obligados a trabajar.
En este contexto, el Congreso de la Unión discute dos iniciativas de reformas legislativas que, de aprobarse, agravarían más el futuro de los trabajadores y la sociedad:
a)
El proyecto de Reforma Laboral del PRI y el PAN, que pretende legalizar lo que hoy es ilegal; significaría extender el trabajo precario, dar carta abierta a los empresarios para contratar y despedir, facilitar a los patrones la práctica abusiva de la subcontratación, entre otras medidas que, además de precarizar el trabajo, minaría a los sindicatos al suprimir la estabilidad en el empleo y obstaculizar la contratación colectiva.
b)
El proyecto de Ley de Seguridad Nacional, que intenta legalizar la violencia del Estado contra las luchas sociales, políticas y sindicales según lo crea pertinente el Poder Ejecutivo Federal. Se intenta dotar al Presidente de la República de facultades omnipotentes para manejar el ejército en cualquier tipo de conflicto social o político, lo que además de alterar el Estado de derecho reforzaría la militarización del país.


10.- El 30 de abril de 2011, el Tribunal acordó dar por concluido el proceso de recepción de denuncias de hechos y pruebas y turnar al pleno el expediente para que emitiera resolución.


CONSIDERANDO QUE

PRIMERO. La legitimidad de este Tribunal Internacional de Libertad Sindical proviene de nuestro compromiso como sociedad civil global de reapropiarnos democráticamente de la justicia laboral; del interés en hacer visible lo intencionadamente invisibilizado y de nombrar a la realidad con la reivindicación de la verdad y la defensa de los derechos de la clase trabajadora. El ejercicio de la libertad sindical es columna vertebral para la democracia, para quienes viven de su trabajo, los derechos humanos, el progreso y la distribución global de la riqueza, por tanto, es necesario recuperarla para dignificar la vida de las y los trabajadores.
SEGUNDO. Este Tribunal se ha reunido con el objeto de amparar las denuncias sobre el notable abandono, por parte del gobierno mexicano, de la función de tutela y protección del Derecho Laboral y las denuncias sobre violaciones al derecho de libertad sindical en todas sus dimensiones.
TERCERO. La libertad sindical es un derecho fundamental para una sociedad democrática, tanto como lo es el derecho al voto o la libertad de expresión. A su vez, la libertad sindical es el instrumento imprescindible para generar condiciones para una justa distribución de la riqueza. Que la pérdida de este derecho implica también una amenaza y vulneración a otras garantías ciudadanas y del mundo del trabajo.
CUARTO. Todos los derechos laborales deben ser considerados derechos humanos universales. En especial la libertad sindical debe gozar de la máxima protección y garantías que la preserven frente a todo comportamiento ilegítimo. Es así que los gobiernos están obligados a su defensa y promoción, constituyendo una violación de la libertad sindical todo acto u omisión estatal que obstaculice o propicie tal violación por parte propia o de terceros, nacionales o internacionales, impidiendo de este modo el desarrollo del derecho de libertad sindical en cualquiera de sus manifestaciones (Convenio 98 de la OIT).
Que el gobierno mexicano debe acatar el Derecho internacional y su propia Constitución que, en el artículo 123, proclama el derecho de la clase obrera a “coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos”.
La libertad sindical es el pilar sobre el que se sustentan el resto de los derechos laborales, porque ella constituye una herramienta colectiva de construcción social que ha probado de suyo ser un principio de justicia social en contraposición al principio de autonomía privada como solución jurídica a las violaciones de derechos fundamentales laborales, colectivos e individuales, sin la cual es imposible imaginar la consecución de los demás derechos.
La libertad sindical y, por ende, los derechos que la constituyen son absolutamente irrenunciables y universales, por lo que ni siquiera dependen de un acto soberano de  ratificación de una norma internacional por parte del Estado, yendo más allá de las soberanías nacionales.
En consecuencia, el respeto irrestricto a la libertad sindical, como a cualquier otro derecho humano, incumbe no sólo a los nacionales de un país sino a la comunidad internacional, cuyos miembros están auténticamente legitimados para vigilar y exigir que los Estados nacionales y las corporaciones privadas nacionales y trasnacionales hagan cabalmente efectivo ese derecho en beneficio de los trabajadores y trabajadoras independientemente de su nacionalidad. Ante la violación sistemática de ese derecho la fuerza jurídica, ética y moral de una ciudadanía universal debe prevalecer para exigir que el derecho de libertad sindical se haga efectivo. Su vulneración en perjuicio de la clase trabajadora de un país implica la violación del derecho en perjuicio de todos los trabajadores y trabajadoras del mundo.
Por este motivo, ante la prosecución de la violación a la libertad sindical en México, la comunidad nacional e internacional está legitimada para juzgar y resolver sobre la violación reincidente a este derecho por los poderes públicos y por las corporaciones privadas nacionales y trasnacionales en este país.
En estas circunstancias, los trabajadores y trabajadoras hacen oír sus voces ante la sociedad civil y la comunidad internacional a través de instancias civiles como este Tribunal Internacional de Libertad Sindical.
QUINTO. Teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas por los denunciantes (pruebas documentales (ANEXO III y IV), vídeos, artículos de prensa, testimonios de trabajadores, resoluciones de órganos jurisdiccionales y organismos internacionales, en especial la OIT, (ANEXO V) y a la valoración de otros medios de prueba a los que ha podido tener acceso el Tribunal, como testimonios de diversos representantes de la sociedad civil organizada, ha quedado constatada la veracidad de los hechos denunciados.
SEXTO. Por tanto, el TILS estima que los derechos vulnerados en cada caso singular han sido:

1.- Ataques a la integridad física y psicológica de trabajadores y dirigentes (persecución, arresto, detenciones arbitrarias, exilio y desapariciones).

Tal como se desprende de los hechos denunciados, la práctica de utilizar golpeadores y/o paramilitares, por parte de los patrones con la tolerancia de las autoridades y/o los actos de persecución arresto, detenciones arbitrarias, exilio y desapariciones, que realiza el gobierno, acreditan la afectación a la integridad física y psicológica de los trabajadores. En México es una práctica normal que, para impedir la organización auténtica de las y los trabajadores, los patrones en connivencia con el gobierno, utilicen métodos de agresión, ya sea psicológica o física, de manera directa o a través de sindicatos simulados o subordinados.


Con ello se violan las garantías individuales fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como las consagradas en la Constitución Nacional. Al respecto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha dicho que: “los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores (...) se basan en el respeto de las libertades civiles, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido, cuando no existen tales libertades civiles”.
Tales violaciones pueden apreciarse en los siguientes casos:
                       
Sindicato Mexicano de Electricistas (SME): en mayo del 2010 trabajadores que mantenían un plantón en las subestaciones en Cuernavaca, Morelos, fueron desalojados violentamente por policías federales, emitiéndose órdenes de aprehensión contra dos dirigentes; en junio del 2010 fue asesinado José Juan Rosales Pérez quien estaba encargado del campamento instalado en insurgentes y reforma sin que hasta el momento se haya resuelto el homicidio; el 28 de junio fue detenido por elementos de la AFI Marco Antonio García Barrera subsecretario del interior de la división Cuernavaca; el 28 de octubre fue detenido Miguel Ángel Márquez Ríos actual prosecretario de divisiones del comité central del SME, quien hasta la fecha continúa encarcelado; el 11 de abril de 2011 durante una manifestación se suscitaron actos de violencia, de los cuales fueron culpados los trabajadores, como saldo hubo once detenidos, los cuales en la actualidad permanecen en prisión.

Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM): su dirigente a la fecha permanece en el exilio; el 6 de Junio de 2010 el ejército toma las minas de Cananea (Sonora) y Pasta de Conchos (Coahuila). En mayo de 2010 policías federales golpearon a Mario García Ortiz, delegado especial del SNTMMSRM, en Lázaro Cárdenas. En septiembre de 2010 la empresa Altos Hornos de México desató la persecución hostigamiento e investigación contra todos los miembros del comité de Monclova. Asimismo, el recuento realizado el 3 de diciembre de 2010 se llevó a cabo en un clima de hostigamiento y abierto apoyo a los sindicatos propatronales.

Trabajadores de la Sección 9 del SNTE: agresiones físicas contra profesoras integrantes del comité democrático de la sección. Así como la represión a profesores de la sección 22 de Oaxaca por manifestarse en contra de las malas condiciones educativas que permanecen en el país y la desaparición del profesor Carlos René Román Salazar.

En el caso de Atento, el recuento sindical se efectuó ante la presencia de más de 150 golpeadores llevados por directivos y personal de confianza de la empresa Atento y el Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana (SPTCTRM). La JLCA y las Autoridades del D. F. nada hicieron para impedir su presencia. Este grupo de golpeadores, en días previos al recuento, se presentaron en los establecimientos de la empresa amedrentando a los trabajadores de la Sección 187 y a miembros del Comité Ejecutivo Nacional del STRM.

Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (Stracc): Acoso, hostigamiento y despido de trabajadores por negarse a firmar documentos en blanco, desalojo de las instalaciones utilizando a oficiales de seguridad pública y detenciones arbitrarias. La empresa Servicio Bonar con la connivencia del sindicato firmante inicia una campaña de acoso, hostigamiento, además del despido de los 23 trabajadores que se han negado a firmar documentos en blanco y renuncias. Ante su resistencia fueron desalojados de las instalaciones, con el auxilio de oficiales de seguridad pública y de un juez cívico.

Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México (STUHM): vigilancia por la empresa en el proceso de formación del sindicato de los trabajadores dentro y fuera del lugar de trabajo; amenazas patronales a la integridad física y mental de los trabajadores para inhibir la afiliación de los trabajadores y violencia hacia los mismos con presencia de policías en los centros de trabajo. Despido de 5 trabajadores, 4 de ellos miembros de la dirigencia sindical.

Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (SUTUACM): control por parte de la universidad al sindicato mediante el uso y apoyo de grupos de choque y provocadores en las asambleas y órganos de decisión.

Sindicato de Trabajadores del Hospital Español: cancelación del sindicato independiente y cesión de la titularidad del contrato colectivo de trabajo a la CTC con el apoyo de cientos de golpeadores.

Maquiladoras de calamar gigante en Baja California: agresiones y amenazas a las trabajadoras por la dirección de la empresa.

2.- Manejo arbitrario del registro sindical y representación legal (toma de nota).

En relación con las denuncias presentadas ante este Tribunal se ha detectado que el gobierno en las instancias locales y federales a través de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, continúa utilizando arbitrariamente su facultad de negar o aceptar los registros sindicales. Así como también hace un uso abusivo del otorgamiento del reconocimiento a las direcciones de los sindicatos (toma de nota), sin que esta figura se encuentre reglada en la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que se trata de un mero reglamento de la Secretaria del Trabajo. Además de la negativa, se ha constatado también la dilación excesiva de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales para el otorgamiento de registros y tomas de nota, afectando el derecho de los trabajadores, particularmente cuando se trata de sindicatos independientes.  
Durante esos períodos las organizaciones sindicales han sido fuertemente reprimidas y las resoluciones de los órganos competentes han resultado extemporáneas.
De acuerdo con los lineamientos de la OIT, “ciertas legislaciones confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización de que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento”. La Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones estima que, estas disposiciones equivalen a la imposición de una autorización previa, lo que es incompatible con el artículo 2 del Convenio 87.
Asimismo, respecto del registro de las dirigencias o representaciones sindicales electas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha alcanzado numerosas conclusiones y ha hecho declaraciones respecto de la interferencia estatal en los asuntos internos de los sindicatos. Respecto de la negativa de reconocer los resultados de una elección sindical, el Comité ha afirmado que “como regla general, los gobiernos no deben interferir en las elecciones sindicales” y las “autoridades laborales no actuarán de manera discrecional con el fin de interferir en elecciones sindicales.”El Comité también ha observado que “[e]l registro de la directiva de los sindicatos deberá ser automática una vez que se presente la notificación del sindicato y sólo podrá ser disputado a solicitud de los miembros del sindicato en cuestión” [énfasis añadido].
Es así que el gobierno mexicano mantiene su política de violación de diversos instrumentos internacionales, los cuales se puntualizan a continuación de manera enunciativa más no limitativa:

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8, que establece el derecho de las personas a formar sindicatos sin restricción alguna, sujetándose sólo a lo que establecen sus estatutos;

El Convenio 87 de la OIT en su artículo 3, numeral 2, que prohíbe expresamente las intervenciones de las autoridades que tiendan a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes; o a entorpecer el ejercicio legal de las libertades sindicales; y el artículo 8 del mismo Convenio, el cual establece que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías sindicales.

En el orden nacional está infringiendo:
                         
El artículo 123 de la Constitución Mexicana en su fracción XVI que reconoce el más amplio derecho y libertad de los trabajadores de coaligarse en defensa de sus intereses; el artículo 9º, que señala la garantía de libre asociación; el artículo 17 que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que serán expeditos para impartirla en los plazos y términos que se fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Respecto a la Ley Reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución, se vulnera el artículo 354, que permite la libre coalición de los trabajadores; el 357, que da el derecho a los trabajadores a formar un sindicato, sin autorización previa y a la vez que hace un uso arbitrario de lo que disponen los artículos 365, sobre los requisitos que se deben cumplir para constituir un sindicato y los documentos que se deben presentar ante la autoridad laboral competente y, el 366, que establece los únicos supuestos en que se podrá negar el registro, en ninguno de los cuáles se colocaron los sindicatos solicitantes de registro.

Ello configura la existencia de una autorización previa, por parte del Estado, prohibida por el convenio 87 OIT y no establecida en artículo 123 constitucional para negar el derecho humano de la libertad sindical a miles de trabajadores mexicanos, lo que ha hecho de una manera sistemática cuando se trata de trabajadores que pretenden organizarse de manera independiente.
Hemos comprobado, a través de los testimonios y documentación acompañada, que en casi la totalidad de los casos se mantienen las violaciones al derecho de asociación, lo cual fue también señalado en el pronunciamiento de este Tribunal de fecha 1 de mayo de 2010.
Se puso de manifiesto en la audiencia pública a través de la denuncia y la prueba adjuntada la violación en los siguientes casos:
                         
Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM): negación en dos ocasiones de la toma de nota al secretario general, sin que hasta el momento se haya cumplido con el requisito; sin embargo, la autoridad laboral ha entregado en tiempo record registros sindicales a grupos afines a las empresas, tramitando y resolviendo a favor de dichos sindicatos titularidades de contratos colectivos en centros de trabajo donde la ostenta el SNTMMSRM.

Los maestros de la Sección 9 interpusieron una demanda laboral ante el TFCA, para que fueran anuladas las elecciones y se restituyera el proceso electoral que había sido ilegal. Sin embargo, han transcurrido tres años sin que se dicte resolución.

Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México (STUHM): denegación con fecha 4 de agosto de 2010 del registro solicitado ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), argumentándose la no acreditación de la existencia de la empresa y la incompetencia en la materia de las autoridades federales. A pesar de haber entregado los documentos que acreditaban ambas circunstancias, el STUHM solicitó el amparo con fecha 27 de agosto del 2010, apelando al pleno cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Ilegalmente, el Registro de Asociaciones Sindicales interpuso recurso de revisión, sin tener legitimidad para ello pues el registro es un procedimiento administrativo que no le depara perjuicio alguno. Con fecha 28 de enero 2011 el Juzgado Segundo de Distrito en materia de trabajo del Distrito Federal, resolvió que el sindicato había cumplido con los requerimientos de ley y ordenó a la DGRA se le otorgara el registro correspondiente, que a la fecha no se ha entregado al STUHM por el recurso de revisión promovido por la STPS.

Sindicato Independiente de Investigadores del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (SIIINIFAP): Al solicitar el registro formal de su sindicato, la STPS y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, negaron su competencia como autoridad para otorgar el reconocimiento legal, por una discusión acerca de si estos trabajadores pertenecían al apartado A (relativo a trabajadores del sector privado y organismos descentralizados) o al apartado B (relativo a trabajadores del sector público) del artículo 123 constitucional.

Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social: La STPS a través de DGRA, de manera arbitraria contrariando lo que establecen los estatutos sindicales, otorgó la toma de nota al secretario general sin que se llevaran a cabo elecciones por un periodo que comprende del 16 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2018.

Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (SUTUACM): presentación de prueba suficiente acerca de la resolución de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCADF), retrasó la entrega de la Toma de Nota a la Coordinación Ejecutiva del Sindicato electa del 6 de noviembre de 2009 hasta el 25 de febrero de 2010, además de negar la toma de nota a las comisiones de finanzas y de honor y justicia sin argumento legal alguno.

3.- Limitaciones a los trabajadores para elegir libremente a sus representantes.

De acuerdo con los casos presentados, se observa que el gobierno mexicano en complicidad con los patrones continúa limitando a los trabajadores la posibilidad de elegir a sus representantes, al imponer el sindicato que responda a los intereses de estos dos últimos. Esta práctica también es observable en la imposición de los denominados requisitos de procedibilidad, que no se encuentran previstos en la ley y que resultan de imposible cumplimiento, siendo el recuento tan sólo una de sus facetas.
En particular, y de acuerdo con las pruebas analizadas, se demuestra, que en la práctica del recuento, a pesar de la existencia de la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se determina que los recuentos para determinar la titularidad de un contrato o una huelga deben ser secretos, las autoridades laborales en el país no la respetan, obligando a que las y los trabajadores voten de manera abierta ante representantes patronales, sindicatos contendientes y la autoridad. Les obligan a exhibir su identificación para que de manera verbal manifiesten el sentido de su voto y después impongan su firma


en los documentos que exhiba la autoridad. De esa manera, el trabajador se ve coaccionado al votar.
Con ello, el gobierno viola el Convenio 87 de la OIT, que en su artículo 3, numeral 1, subraya que las organizaciones de los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, y el numeral 2, prohíbe a las autoridades intervenir para limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo que establece el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes, el 371, fracción IX señala que en los estatutos deberá establecerse el procedimiento para la elección de la directiva y su dirección. En tanto que el artículo 377, fracción II, establece la obligación de los sindicatos de dar aviso a la STPS o a las JLCA estatales, según sea el caso, los cambios de directiva sindical, lo que obliga a la autoridad laborar a tomar nota de dichos cambios. Sin embargo, la autoridad laboral, al margen de la ley, de manera arbitraria, en aquellos casos en que los trabajadores se han organizado de manera independiente de los intereses patronales o de las centrales oficiales, en uso arbitrario de sus atribuciones, ha negado o dilatado extraordinariamente la toma de nota, lo que se traduce en una injerencia en la vida de los sindicatos, en clara violación del convenio 87 de la OIT, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de otros tratados internacionales suscritos por México ya citados y del artículo 123 de la Constitución.
Los casos denunciados en esta oportunidad corresponden a:

Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM): Apoyo de autoridades laborales en favor de sindicatos propatronales, en el desahogo de la prueba de recuento, para garantizar la obtención de la titularidad de contratos colectivos en centros de trabajo donde el SNTMMSRM la ostentaba.

Trabajadores de la Sección 9 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación: la Secretaria de Educación Pública y la Administradora de Servicios Educativos en el Distrito Federal mantiene las prerrogativas y el personal del comité elegido ilegalmente. Asimismo, la Dirección General del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) les otorga créditos y otras prestaciones que corresponden a los maestros de la Sección 9.

Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (Untypp): Se niega al CEN la representación de sus afiliados, en particular cuando éstos son sujetos a investigaciones y niega las licencias sindicales para desempeñar acciones en defensa de sus derechos.

Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, Sección 187, call center Atento: constatación en los días previos a un recuento que un grupo de golpeadores ingresó en los establecimientos de la empresa, amedrentando a los trabajadores de dicha sección y a miembros del comité ejecutivo nacional del Sindicato; comprobación, asimismo, a través de la exhibición de un video de la existencia de nulas condiciones para el recuento con vistas a que los trabajadores votaran de manera libre y secreta. Falta de un padrón fiable, y selección de los trabajadores para su traslado y emisión del voto en la Junta de Conciliación por parte de la empresa y el Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana, siendo despojados de sus identificaciones oficiales y sufriendo una constante amenaza de despido. La Junta Local dilató seis meses la emisión del laudo, sin considerar las objeciones y reclamos fundados de la representación legal de la sección 187 del STRM y pese a las evidentes violaciones e irregularidades durante el proceso, declaró ganador al Sindicato Progresista.

Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (Stracc): presencia de golpeadores en el centro de trabajo durante una huelga; y en medio de la violencia generada por la empresa Belem, la JLCA del DF convocó a los trabajadores para que expresaran su voluntad de mantenerla en un proceso de recuento que sólo permitió votar a las personas que la empresa puso en una lista de supuestos trabajadores y que excluía a los verdaderos afiliados. Por otro lado, los trabajadores de la empresa Servicio Bonar S. A. de C. V., afiliados a Stracc demandaron la titularidad del contrato colectivo que tenían firmado con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio y Plástico, Similares y Conexos de la Republica Mexicana, como resultado se emprendió una campaña de acoso, hostigamiento, además del despido de los 23 trabajadores que se han negado a firmar documentos en blanco y renuncias. Ante su resistencia fueron desalojados de las instalaciones, con el auxilio de oficiales de seguridad pública y de un juez cívico, finalmente, el recuento no se llevó a cabo debido a que la Junta consideró que Servicio Bonar, S. A. DE C. V. no tenía trabajadores, ya que estos pertenecían a una empresa subcontratista.

Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS): pese a irregularidades estatutarias en el proceso de elección de representantes, el secretario general electo, que debía concluir su mandato, solicita a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la toma de nota de la prórroga de su gestión y la facultad de designar a los miembros del comité ejecutivo nacional y comisiones nacionales sindicales, lo cual es concedido, con lo que se impidió la libre elección de los trabajadores.

Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Ciudad de México: retención, por parte de la Administración de la UACM, desde la primera quincena de septiembre de 2010, de las cuotas sindicales que descuenta vía nómina a los trabajadores afiliados al sindicato sin depositarlo en la cuenta bancaria del SUTUACM. Omisión de toda información acerca del monto descontado, bloqueando las acciones y programas del sindicato por falta de fondos.



4.- Injerencia en la estructura y programas de las organizaciones sindicales.

Como consecuencia de las denuncias presentadas ante este Tribunal, se detectó que las autoridades laborales mexicanas tanto a nivel federal como local, cometen acciones de injerencia en las organizaciones sindicales al infringir el convenio 87 de la OIT, que en su artículo 3, numerales 1 y 2, establece el derecho de los trabajadores redactar estatutos y reglamentos, a elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración, sus actividades el de formular su programa de acción, absteniéndose las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Igualmente, viola el ordenamiento interno previsto en el artículo 123 de la Constitución nacional en su apartado A fracción XVI y en el B fracción X que prevé la libre sindicalización.
Lo señalado quedó demostrado en los siguientes casos:
                         
Sindicato Mexicano de Electricistas: se mantienen congeladas las cuentas del sindicato con la finalidad de hacer inviable el sostenimiento del mismo.

Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana: permanecen congeladas las cuentas del sindicato con la finalidad de hacer inviable el sostenimiento del mismo.

Trabajadores de la Sección 9 del SNTE: El TFCA obstaculiza la libre representación al dilatar la resolución el proceso de la demanda laboral en el que se pide sean anuladas las elecciones y se restituya el proceso electoral.

Trabajadores de Call Center Atento: espera injustificada de 6 meses para el desarrollo de la prueba de recuento sindical, que finalmente se realiza con la presencia de elementos que inhiben la decisión libre de los trabajadores y amenazan su integridad.

Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México: constitución en febrero de 2010 del sindicato y denegación de su registro por la falta de acreditación del acta constitutiva de la empresa.

Sindicato Independiente de Investigadores del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias: declaración arbitraria de incompetencia de la JFCA para dilatar el reconocimiento legal del Sindicato en función de la naturaleza de la relación laboral de los trabajadores.

Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social: arbitrario reconocimiento de la toma de nota por parte de las autoridades laborales para la reelección de secretario general, violando los estatutos sindicales que no permiten la prórroga del mandato más allá de cuatro años.

Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México: injerencia de la administración de la universidad para controlar la acción del sindicato en las asambleas y órganos de decisión; retención ilegal de las cuotas sindicales de los afiliados sin ser reintegradas al sindicato; negativa de las instituciones universitarias al funcionamiento de las comisiones mixtas.



Sindicato de Trabajadores del Hospital Español: Por medio de un laudo se le impone al Sindicato una “titularidad compartida” con la CTC, a pesar de haber logrado la mayoría de votos en el recuento.

5.- Actos de discriminación sindical y represalias a quienes se organizan en sindicatos.

Mediante el análisis de los casos presentados, se comprobó la violación del derecho a la actividad sindical a través del despido discriminatorio de activistas sindicales.
De acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT “la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales, es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”.
El gobierno mexicano infringe el artículo primero del Convenio 98 de la OIT, en tanto no provee de adecuada protección a la actividad sindical.
Estas conductas pueden observarse en las siguientes denuncias:
                         
Sindicato Mexicano de Electricistas: en mayo del 2010 trabajadores que mantenían un plantón en las subestaciones en Cuernavaca, Morelos, fueron desalojados violentamente por policías federales, emitiéndose ordenes de aprehensión contra dos dirigentes; el 28 de junio fue detenido por elementos de la AFI Marco Antonio García Barrera subsecretario del interior de la división Cuernavaca; el 28 de octubre fue detenido Miguel Ángel Márquez Ríos actual prosecretario de divisiones del comité central del SME. El 11 de abril de 2011 durante una manifestación se suscitaron actos de violencia, de los cuales fueron culpados los trabajadores; como resultado de ello se detuvo a once de éstos, los cuales en la actualidad permanecen en prisión.

Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana: ocho órdenes de aprehensión giradas en contra del dirigente Gómez Urrutia, quien se ha visto obligado a permanecer en el exilio en Canadá 6 de junio de 2010, el ejército toma la mina de Cananea y desaloja violentamente a los huelguistas. Despido de decenas de sindicalistas en las plantas de Altos Hornos en Monclova, Coahuila, con el cometido de debilitar a la sección del sindicato minero.

Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros: amenazas y despidos a la dirigencia y a los afiliados del sindicato, desconociendo su representación. Se Mantiene el despido injustificado de 26 trabajadores desde noviembre de 2008 por haber formado la organización sindical. Es paradigmático el caso de Silvia Ramos que tras haber sido reinstalada judicialmente en la empresa 14 años después de su despido discriminatorio, vuelve a ser despedida bajo la particular acusación de daños al interés social por aparecer en la página de internet google vinculada al zapatismo.

Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal: rechazo de la representación del sindicato para manifestarse, y desalojo de los trabajadores.

Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí: a la fecha no se ha resuelto el conflicto provocado por la conducta antisindical de la empresa –despido de los trabajadores-.

Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal: despido de 23 trabajadores por negarse a firmar documentos en blanco y renuncias. Desalojo de las instalaciones con auxilio de oficiales de seguridad pública y de un juez cívico para que los detuvieran y amedrentaran.

Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México: represión sindical por parte de la empresa, que incluyó el despido de 5 dirigentes y clima de amenazas en el centro de trabajo –con presencia policial- para inhibir la afiliación sindical.

Sindicato Independiente de Investigadores del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias: no renovación de contratos y negación del acceso de trabajo como represalia a su actividad sindical.

Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Hospital Español: presiones y violencia física y moral contra los trabajadores, para neutralizar la acción sindical y el contrato colectivo de trabajo.

6.- Restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva.

Según el Informe de la Comisión de Expertos de la OIT precitado, “en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado periodo; y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después que haya transcurrido un período razonable”.
Mediante los testimonios presentados por los representantes sindicales ante este Tribunal, se comprobó la existencia de “contratos de protección patronal” firmados por sindicatos no representativos o “sindicatos de protección” que se alían con el patrón para protegerlo de una  negociación colectiva genuina. Estos contratos de protección, caracterizados por contener los derechos mínimos de ley, despojan a los trabajadores de la posibilidad de obtener mayores prestaciones y protecciones laborales mediante el ejercicio de su derecho a la negociación colectiva a través de sindicatos independientes de su elección. El Tribunal recibió documentación confiable que revela la existencia de un número alarmante de contratos de protección patronal en México que alcanza a más del 75% de todos los contratos colectivos de trabajo (CCT) registrados ante las Juntas. En confirmación de esta realidad, al respecto el Comité de Libertad Sindical de la OIT en su reunión 310ª, en marzo del 2011, emitió recomendaciones al gobierno de México ante la queja presentada por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), apoyada por la Confederación Sindical Internacional (CSI), queja en la que se cuestiona el sistema de relaciones laborales como consecuencia de la práctica enormemente extendida de los contratos colectivos de protección patronal (ANEXO V).
Asimismo, se ha constatado en este rubro la existencia de prácticas que se agrupan en dos grandes rubros: 1. Casos en los cuales el patrón y/o autoridades estatales se niegan a reconocer la representación sindical conferida a través de la toma de nota. 2. Casos en los cuales comités sindicales que carecen de la representación sindical por habérseles negado la toma de nota son, no obstante, reconocidos por el patrón y/o autoridades estatales como los representantes legales los sindicatos con capacidad para ejercer el derecho a la negociación colectiva en detrimento de los derechos colectivos de los trabajadores y de sus legítimos representantes.
Estas prácticas constituyen violaciones por parte de los gobiernos federal y locales respectivos, de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.
Tales violaciones, las cuales se comprobaron en las denuncias y videos presentados ante el Tribunal, pueden apreciarse en los siguientes casos:

Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM): otorgamiento por la STPS, en noviembre de 2010, con una rapidez inusual, del registro de un nuevo sindicato a Carlos Pavón, quien a los pocos días, demanda la titularidad de diversos contratos colectivos, cuyos recuentos son realizados el 3 de diciembre de 2010. Esta situación se produjo en un clima de hostigamiento y en abierto apoyo a los patrones, impidiendo así una auténtica negociación colectiva a los trabajadores mineros y privando al sindicato de su capacidad de negociación.

Trabajadores de la Sección 9 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE): Otorgamiento por la Secretaría de Educación Pública y la Administradora de Servicios Educativos en el Distrito Federal del tipo de prerrogativas y beneficios que sólo debieran disfrutar los representantes legalmente reconocidos, aun cuando la toma de nota fue denegada al comité elegido sin apego al procedimiento estatutario, y dicha negativa surtió sus efectos de manera inmediata.

Trabajadores Petroleros de la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (Untypp): a un año y cuatro meses de haber obtenido el registro sindical, la empresa Petróleos Mexicanos (Pemex), desconoce a su representación y se niega a negociar con ellos. Negativa, asimismo, de Pemex a reconocer la representación que de sus afiliados tiene el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), en el contexto de investigaciones a las que son sujetos dichos trabajadores, negando además al CEN las licencias sindicales o permisos sin goce de sueldo para que sus integrantes puedan ejercer sus funciones en defensa de los derechos de sus afiliados.

Sindicato Independiente de Investigadores del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agrícolas y Pecuarias (SIIINIFAP): A pesar de haberse dictado sentencia firme de un tribunal colegiado, determinando que el Instituto Nacional queda sujeto en sus relaciones laborales al Apartado “A” del Artículo 123 Constitucional, confiriendo así al sindicato el derecho a celebrar contrato colectivo con el Instituto, denegación de dicho derecho en los siguientes términos: el Instituto se niega rotundamente a negociar con el sindicato, en tanto que la Junta Federal, contraviniendo la resolución del tribunal colegiado, resuelve que la negociación es improcedente con el argumento de que los investigadores están sujetos al contrato colectivo de trabajo de la SAGARPA (establecido bajo el Apartado “B”).

Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (SUTUACM): Durante la ronda de negociación salarial del año 2010, con el apoyo del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCADF), la administración de la Universidad busca negociar de manera directa e individual con los trabajadores ignorando así el derecho de la representación sindical de negociar a nombre de los trabajadores afiliados, a fin de asegurar incrementos salariales menores a los que podría haber obtenido el sindicato a través de la negociación colectiva (el incremento fue el más bajo que se otorgaría en todo el país para ese año).

Sindicato de Trabajadores del Hospital Español: A pesar de existir resolución de la JLCADF de enero de 2008, otorgando la titularidad exclusiva del CCT al auténtico sindicato (sustentada en un recuento en el que el mismo obtuviera una mayoría indiscutible de 876 votos contra 7), el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de Circuito dicta ulteriormente sentencia desconociendo la libre voluntad mayoritaria de los trabajadores del Hospital Español y impidiéndoles ejercer su derecho a la negociación colectiva mediante el representante de su elección.

Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México (STUHM): La empresa automotriz Honda de México, S. A. tiene firmado un contrato colectivo con un sindicato no elegido por los trabajadores. El hecho de que este contrato colectivo constituye contrato de protección queda evidenciado por el hecho de que el mismo contiene las prestaciones mínimas de ley, manteniendo a los trabajadores en precarias condiciones laborales y privándolos de la posibilidad de ejercer su derecho a la negociación colectiva mediante un representante sindical legítimo.

Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (Stracc): La violación al derecho a la negociación colectiva que aflige a los despachadores de gasolina de Servicio Bonar es doble: de una parte, estuvieron sujetos a un contrato de protección que Servicio Bonar y su subcontratista Teucro Administración de Personal habían celebrado con un sindicato blanco; de otra parte, después de haber demandado la titularidad del contrato colectivo a ambas compañías, la JLCADF no llevó a cabo el recuento por considerar que los trabajadores no prestaban servicios para Servicio Bonar sino para Teucro, legitimando el fraude a la ley cometido por los patrones y condonando su uso de contratos de protección.

Sección 187 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana: A causa de un recuento en el que los trabajadores fueron hostigados por golpeadores y orillados a votar, el Sindicato Progresista de Trabajadores de Comunicaciones y Transportes de la República Mexicana (SPTCTRM) que es una organización de protección patronal mantiene el contrato colectivo de los trabajadores de Atento.

7.- Limitación al ejercicio del derecho de huelga.

La limitación al ejercicio del derecho de huelga constituye una afectación grave a la libertad sindical al ser junto con la libertad de asociación y la negociación colectiva uno de los tres pilares del derecho colectivo de trabajo. Además tal derecho se limita con el uso de la fuerza policial, militar y de tropas paramilitares así como de golpeadores contratados por los empleadores. Por tal razón, el gobierno mexicano viola el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales de 1998, así como los criterios emitidos por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Justamente el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha afirmado el principio del derecho de huelga desde su segunda reunión, celebrada en 1952, en la que declaró que la huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical.
Tales violaciones, comprobadas en las denuncias y videos presentados ante el Tribunal, pueden apreciarse en los siguientes casos:
                         
Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM): A pesar de haberse declarado judicialmente la existencia de la huelga del Sindicato Minero en la Mina de Cananea, vulneración del derecho de huelga de los Mineros no sólo por la JFCA, que dictó resolución dando por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas (en un procedimiento improcedente), sino también por el Ejecutivo Federal que, con base en la ilegal resolución de la JFCA, ordenó al ejército la toma de la mina de Cananea y el desalojo violento de los huelguistas el 6 de junio de 2010. El Tribunal desea advertir, con gran preocupación, que de aprobarse la iniciativa de reforma a la Ley de Seguridad Nacional, el ilegal uso del ejército para sofocar este tipo de conflicto laboral se legitimaría, amenazando con destruir el derecho de huelga.

Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (Stracc): Ejercicio por los trabajadores de la Estación de Servicio Belem de su derecho de huelga bajo condiciones de intimidación generadas por la presencia de golpeadores, sufriendo además de violaciones procedimentales por parte de la JLCADF que privaron de voz a los huelguistas y resultaron en una declaración de inexistencia de la huelga. Aunque con posterioridad esta resolución fuera revertida y la Junta declarara la legalidad de la huelga, la misma Junta violó el derecho de huelga al ordenar que se retiraran los símbolos de huelga y que se permitiera la reanudación de labores mediante el uso de esquiroles, privando así a la huelga de toda eficacia como instrumento de presión tendente a obligar al patrón a que participe en negociaciones colectivas con el sindicato.

Sindicato de Trabajadores del Hospital Español: El Poder Judicial Federal, impuso al sindicato una titularidad compartida del contrato colectivo, a pesar de haber logrado la mayoría de votos en el recuento.

SÉPTIMO.- Además de que lo expuesto en el quinto considerando comprueba la sistemática violación del Estado al derecho de libertad sindical, verificamos que en el último año se ha incrementado notablemente la violencia contra los trabajadores y trabajadoras, sus derechos fundamentales y las libertades públicas, precondición necesaria para el libre desarrollo de la dignidad humana y la justicia social.
Por tanto, con base en lo expuesto y con fundamento en:

NORMATIVA, PRINCIPIOS Y CRITERIOS APLICABLES DEL DERECHO DEL TRABAJO

Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948.

Constitución de la OIT de 1919.

Convenios de la OIT, número 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, número 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949, número 135 sobre la Representación de los Trabajadores, número 151 sobre las Relaciones de Trabajo de la Administración Pública de 1978, número 154 sobre Fomento de la Negociación Colectiva.

Declaración de la OIT relativa a los Principios y los de Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998.

Declaración de la OIT sobre Empresas Multinacionales de 1977, así como Convenios y Recomendaciones comprendidos.

Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969).

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (1988)

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976.

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976.

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948)

Artículos 1, 5, 6, 9, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Reglamentarias del artículo 123.

Principios que informan el Derecho del Trabajo, entre otros, su carácter tutelar o protector de los trabajadores; principio de la buena fe, que debe primar en las relaciones laborales; principio pro-operario; principio de la igualdad de trato, estabilidad laboral; y los principios que informan a la libertad sindical, comprendidos, entre otros, la autonomía sindical, la no injerencia en la vida sindical, la no discriminación, libre elección de representantes sindicales, libre afiliación y democracia sindical.

Principios generales del derecho del trabajo: la equidad, la doctrina nacional e internacional del Derecho Colectivo del Trabajo, la jurisprudencia nacional y los criterios de los Organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, como son la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de normas de la Conferencia, Comité de Libertad Sindical.

Criterios emanados de los distintos organismos de control de cada uno de los Convenios y Tratados Internacionales y la Jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya mencionados, y principio de Solidaridad Nacional e Internacional. (ANEXO II)

Y conforme a las normas de la sana crítica, y apreciados los hechos como indicios suficientes, sustanciales y ponderadas las pruebas, en vistas de principios de derechos humanos universalmente aceptados, este Tribunal Internacional de Libertad Sindical, en conciencia:

CONCLUYE Y RESUELVE QUE:

PRIMERO.- Son fundadas las denuncias presentadas en indicios suficientes y sustanciales las denuncias presentadas por los siguientes sindicatos y grupos de trabajadores que actualizaron sus casos ante este tribunal: SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS (SME); SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SNTMMSRM); TRABAJADORES DE LA SECCIÓN 9 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (SNTE); UNIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS Y PROFESIONISTAS PETROLEROS (UNTyPP); SECCIÓN 187 DEL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPUBLICA MEXICANA (STRM); SINDICATO DE TRABAJADORES DE CASAS COMERCIALES OFICINAS DE EXPENDIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL (STRACC SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VIDRIERA DEL POTOSÍ (SUTEIVP) Y QUIENES AHORA ACUDEN POR PRIMERA OCASIÓN: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE HONDA DE MÉXICO (STUHM); SINDICATO INDEPENDIENTE DE INVESTIGADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES FORESTALES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS (SIIINIFAP); TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANOS DEL SEGURO SOCIAL; SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (SUTUACM); SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL ESPAÑOL; SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (SINTTIM).

SEGUNDO.- El Estado mexicano, a través de sus Poderes ejecutivo, legislativo y judicial, ha incurrido en notable abandono de sus funciones promotoras, tutelares y protectoras de los derechos fundamentales del trabajo, y continúa vulnerando grave y sistemáticamente por actos propios y por omisión el derecho a la libertad sindical a través de prácticas antisindicales.

TERCERO.- La exigencia del trámite de “toma de nota”, tal cual se efectúa en la práctica, es incompatible con el Convenio 87 de la OIT, ratificado por el Estado mexicano.

CUARTO.- La arbitrariedad y la carencia de objetividad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el otorgamiento de registro sindical, violan el Convenio 87 y 154 de la OIT, ya que “los trabajadores tienen el derecho organizarse como crean conveniente” y que a su vez este tipo de injerencias influye en la existencia de los llamados “contratos colectivos de protección patronal”.

QUINTO.- Los contratos colectivos de protección patronal en la práctica son contrarios a la libertad sindical de negociación, ya que se simula una negociación con representaciones ficticias que no reflejan una “negociación libre y voluntaria”, misma que vulnera los convenios fundamentales de la OIT, especialmente los Convenios 87, 98 y 154.

SEXTO. El Estado mexicano y todos sus poderes deben el cabal respeto a todos los Tratados Internacionales que ha suscrito y ratificado, especialmente de aquéllos referidos a la promoción y tutela, de los derechos fundamentales del trabajo, especialmente el de la libertad sindical, cómo médula de un Estado social y democrático de derecho.

SÉPTIMO - Conmina y exige al gobierno mexicano el inmediato cese de las conductas antisindicales consistentes en actos de injerencia sindical del poder ejecutivo y de los empleadores, discriminación sindical, despidos discriminatorios de representantes sindicales, violación a la libre afiliación y violación a la autonomía sindical.

OCTAVO.- Exige la adopción de medidas urgentes y necesarias para restablecer la plena vigencia del Estado democrático y social de derecho y por ende el pleno ejercicio y debida protección de la libertad sindical ante actos propios, de acción u omisión y de terceros, privados individuales, de corporaciones nacionales y trasnacionales; y la concurrencia a la reparación del daño a los afectados y afectadas que corresponda por dichas conductas. En especial, exige que de manera inmediata se actúe contra las bandas de golpeadores usadas contra las y los trabajadores que hacen uso de sus derechos colectivos laborales y sindicales.

NOVENO- El gobierno mexicano es responsable ante la comunidad internacional, de las violaciones cometidas a la libertad sindical por lo que ésta queda habilitada para perseguir tal perpetración de violación de derechos fundamentales del trabajo ante las instancias internacionales que correspondan y exigir el inmediato cese de tales prácticas, como el caso de la comunidad de Cananea, donde no sólo se ha criminalizado el conflicto laboral, sino que se ha militarizado.

DÉCIMO.- Exige al gobierno mexicano que agote todos los esfuerzos posibles para la recuperación de los cuerpos de los mineros atrapados en la Mina de Pasta de Conchos y proceda a una investigación seria, para establecer las responsabilidades, laborales, civiles y penales, que terminen con la impunidad que se constata desde el acaecimiento de los hechos a la fecha.

DÉCIMO PRIMERO.- Exige la inmediata libertad de los presos políticos del Sindicato Mexicano de Electricistas y se ponga fin a las campañas de desprestigio y criminalización de las y los trabajadores afiliados a ese sindicato en la reivindicación de sus derechos conculcados.

DÉCIMO SEGUNDO.- Reitera que la denegación y retardo en la administración de justicia en los casos expuestos, así como la burocratización innecesaria de los trámites administrativos son violaciones a la libertad sindical, lo que torna ilusorio su ejercicio.

DÉCIMO TERCERO.- Exige la adopción de todas las medidas orientadas a la celeridad de los procedimientos administrativos y judiciales, tanto federales, como locales, al objeto de obtener una justicia y administración eficaz, efectiva, imparcial y autónoma.

DÉCIMO CUARTO. Reitera la exigencia del reconocimiento de los representantes sindicales despedidos arbitrariamente, su restitución o reinstalación en los puestos de trabajo, el otorgamiento del empleo efectivo, así como la reparación de los perjuicios causados, tales como el pago de los salarios y las demás prestaciones de Seguridad Social que se han devengado durante todo el tiempo de la afectación de sus derechos fundamentales del trabajo.

DÉCIMO QUINTO.- Esta Resolución debe ser presentada ante las instancias internacionales pertinentes, entre ellas la Relatoría del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, a fin de que la tenga a la vista y en consideración al emitir su informe sobre el Estado mexicano, en octubre del 2011.

DÉCIMO SEXTO.- Acudirá a la sociedad civil y a las organizaciones sindicales nacionales e internacionales para el eficaz y cabal cumplimiento de esta resolución (Recomendaciones del Tribunal a las organizaciones sociales ANEXO VII).

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DIFÚNDASE PARA SU CONOCIMIENTO.
México, DF, a 1 de mayo del 2011


  

No hay comentarios:

Publicar un comentario